Sentencia Social Nº 536/2...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Social Nº 536/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1247/2008 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 536/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100541

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente. El incombatido relato fáctico de la sentencia constata que las dolencias que padece el trabajador no le impiden realizar todas o las fundamentales tareas de su oficio de fontanero, que sólo ocasionalmente precisa de posturas forzadas. En cuanto a la solicitud de que se aprecie el grado de IP Parcial, que subsidiariamente se postula, no basta para reconocer tal situación que se tengan más dificultades a la hora de realizar el trabajo, pues ha de ocasionarse una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, y tal porcentaje no aparece acreditado, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA: 00536/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00536/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026484, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1247/2008

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Sergio

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 926/2007

C.A.

Sentencia número: 536/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a siete de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1247/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Roberto Serrano de Lope, en nombre y

representación de Sergio , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID, en sus autos número 926/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a la

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, parte

demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Isabel Varela Álvarez Quiñones, en reclamación por invalidez, ha sido

Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Sergio nacido el 9-11-69, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000 y su profesión es la de fontanero.

SEGUNDO.- En situación de alta laboral inicia expediente de invalidez el 26-4-07 y es reconocido por los facultativos del EVI que diagnostican:

"Condrocalcinosis en rodilla derecha con episodios recidivantes de pseudogota. Lineroctemía artroscopia (12-2006). Condromalacia rotuliana grado II. Gonalgia izquierda agua pendiente de tratamiento.

TERCERO.- El 25-5-07 se dicta resolución denegando la prestación al considerar que las lesiones que padece no son invalidantes.

Se formula reclamación previa que el 11-9-07 se desestima.

CUARTO.- La base reguladora a efectos de la invalidez total es de 1.872,31 euros mensuales.

La base de cotización del mes anterior al inicio del expediente es de 2.470,80 euros."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de marzo de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de julio de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La representación letrada del actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, y a tal efecto, articula dos motivos que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en los que denuncia infracción de los arts. 137.4º y 3º de la LGSS , solicitando se declare al actor hoy recurrente en situación de IP, en el grado de total para su profesión habitual, y subsidiariamente en el grado de incapacidad permanente parcial.

El incombatido relato fáctico de la sentencia constata que el actor padece una condromalacia rotuliana, grado II, en rodilla derecha. Conectada tal dolencia con su profesión habitual de fontanero, no se aprecia que le impida realizar todas o las fundamentales tareas de tal oficio, que sólo ocasionalmente precisa de posturas forzadas.

Concretamente, el IMS (folios 65 a 71) refleja que, en la rodilla derecha sufre condrocalcinosis y condromalacia rotuliana grado II, y en la rodilla izquierda se aprecia gonalgia aguda, pendiente de tratamiento, concluyendo que en este momento las limitaciones no son estables, por lo que no puede apreciarse una situación permanente de incapacidad (folio 71).

En cuanto a la solicitud de que se aprecie el grado de IP Parcial, que subsidiariamente se postula, no basta para reconocer tal situación que se tengan más dificultades a la hora de realizar el trabajo, pues ha de ocasionarse una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, y tal porcentaje no aparece acreditado.

En todo caso, el art. 136 de la LGSS exige, para que pueda apreciarse invalidez permanente en cualquiera de sus grados, que el trabajador presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No concurre en este caso el requisito de que las dolencias del actor sean previsiblemente definitivas. Como razona el Juez a quo, si el actor sufre episodios agudos álgidos, pueden paliarse con bajas temporales, sin perjuicio de que una evolución desfavorable de las dolencias pueda dar lugar, en el futuro, a tipificar su situación en la situación invalidante que corresponda.

Actualmente no aparece acreditado que el actor no pueda realizar las tareas fundamentales de su oficio de fontanero, las cuales consisten (folio 55) en reparación y montaje de tuberías y motores, instalación, conexión y mantenimiento de equipos hidráulicos en depuradoras, que está capacitado para realizar, pues no se precisa una movilidad completa de las rodillas.

La decisión judicial desestimatoria no infringe el art. 137 de la LGSS en sus apartados 4º y 3º , por lo que ha de procederse a su confirmación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sergio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha catorce de diciembre de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1247-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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