Sentencia Social Nº 536/2...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Social Nº 536/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2009 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 536/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100094

Resumen:
46250340012009100094 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 536/2009 Fecha de Resolución: 20/02/2009 Nº de Recurso: 29/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 29/09

Recurso contra Sentencia núm. 29/09

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Inmacualada Linares Bosch

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veinte de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 536/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 29/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 522/08, seguidos sobre despido, a instancia de D. Baltasar , D. Ezequias , D. Leoncio , D. Segismundo y D. Pedro Jesús , asistidos por el Letrado D. Amadeo Pascual Feliu, contra SALAZAR Y MOLINA SL, asistidos por el Letrado D. Enrique Lozano Villa, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de octubre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Baltasar, Ezequias, Leoncio, Segismundo, Pedro Jesús, contra la empresa SALAZAR Y MOLINA, SL., habiendo comparecido como parte el MINISTERIO FISCAL , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los demandantes Baltasar con DNI nº NUM000, Ezequias con DNI nº NUM001, Leoncio con DNI nº NUM002, Segismundo con DNI nº NUM003 y Pedro Jesús con DNI nº NUM004, han venido prestando servicios para la empresa SALAZAR Y MOLINA, SL., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, suscribiendo contratos con la empresa demandada para prestar servicios como transportistas (que constan unidos a autos y se tienen aquí por reproducidos), permaneciendo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , habiendo comenzado la prestación del servicio para la demandada en la fecha que se indica a continuación:

Baltasar, 19-6-95

Ezequias, 1-12-1998,

Leoncio , 19-6-1995,

Segismundo, 1-4-1997,

Pedro Jesús , 1-12-2000

Segundo.- Los demandantes son propietarios de las furgonetas con las que realizaban el servicio de trasporte, todas ellas con peso máximo autorizado superior a los 2000 kilogramos, y titulares de la tarjeta de trasporte para servicio público, a excepción de Segismundo que es socio de la Cooperativa En Ruta Coop. Valenciana a la que cedió el vehículo durante la vigencia de su condición de socio y dispone de la tarjeta, siendo la Cooperativa la que facturaba sus servicios a la demandada y Pedro Jesús, socio de la Cooperativa La Paternina, S.Coop. Valenciana, en las mismas condiciones. Tercero.- El 9-4-2008 la empresa demandada ofreció a los actores la posibilidad de suscribir un contrato como trabajadores autónomos dependientes, a lo que se negaron cuatro de los demandantes alegando que no les interesaban las condiciones impuestas por la empresa. Cuarto.- El 18 de abril de 2008 la empresa comunicó a los demandantes que sus contratos quedaban rescindidos con efectos desde el 12 de mayo de 2008 , añadiendo que hasta tal fecha y desde el día 21 de abril de 2008 permanecerían de vacaciones dado que no habían disfrutado de los días de descanso que habitualmente tomaban cada año. Quinto.- La demandada tiene como principal cliente a la empresa United Parcel Service España LTD. y Cia, src, identificada con las siglas UPS; de acuerdo con lo exigido por dicho cliente , los demandantes estaban obligados a llevar un uniforme con el anagrama de UPS (debiendo abonar el importe de las prendas) y a rotular la furgoneta en la que realizaban el trasporte con esas siglas (asumiendo UPS el coste de la pintura del vehículo al inicio de la actividad y de volver a pintarlo al finalizar el contrato, salvo que finalice por causa imputable al porteador). Los demandantes debían acudir a primera hora de la mañana al almacén de UPS en el aeropuerto de Manises donde recogían los paquetes que debían entregar antes de las 12 horas para el servicio "express" ofertado por el cliente con esa condición; con posterioridad recogían el resto de envíos ordinarios, que distribuían con arreglo al orden que les resultara más conveniente; cuando cobraban alguna cantidad al entregar o recoger un paquete , la liquidación de los importes debían realizarla directamente con UPS; al finalizar la ruta volvían a la base a liquidar. Los trabajadores disponían de una terminal denominada DIAD, en la que introducían los datos de los servicios que iban realizando lo que permitía un control informático por el cliente. UPS efectuaba auditorias del servicio a las que debían someterse los demandantes. Sexto.- Los demandantes asumían el coste del mantenimiento y reparación del vehículo, así como el del combustible, seguro obligatorio del vehículo y un seguro para la mercancía. Séptimo.- La empresa pactaba la remuneración del servicio con cada uno de los porteadores , que en el caso de los demandantes incluía un mínimo por cada día que acudían a cargar, y una cantidad adicional por cada parada que efectuaban durante el reparto; las cuantías se renegociaban con el paso del tiempo. Los demandantes facturaban a la empresa mensualmente los servicios de transporte prEstados, excepto los socios cooperativistas cuyos servicios eran facturados por la Cooperativa a la que pertenecían, ascendiendo el importe de la facturación a la empresa desde el 1-5-07 al 30-4-08, sin incluir el I.V.A., a la siguiente cantidad:

Baltasar

Ezequias,

Leoncio

Segismundo

Pedro Jesús

32.075,63 euros

36.774 ,19 euros

66.313 ,46 euros

33.187 ,77 euros

29.537,02 euros

Octavo.- La empresa UPS tenía contratado con la empresa demandada las rutas de reparto en las provincias de Castellón, Albacete y Valencia; UPS comunicó a SALAZAR Y MOLINA, SL. que con efectos 1 de abril de 2008 modificaba el territorio del contrato asignado a la empresa , reduciéndolo a las provincias de Valencia y Albacete, códigos postales de 46000 a 45999 y del 02000 al 02999. En el mes de abril de 2008 se rescindieron los contratos de los demandantes y de otros tres transportistas. Noveno.- Baltasar permanece de alta en el RETA desde el 1-6-95 y continúa en esa situación; del 1-6-96 al 1-10-98 estuvo de alta en el Régimen general. Ezequias, permanece de alta en el RETA desde el 1-4-95 y continúa en esa situación. Leoncio permaneció de alta en el RETA del 1-9-87 al 30-4-2008. Segismundo permaneció de alta en el RETA del 1-4-94 al 31-1-96 y desde el 1-11-96 continuando en esa situación. Pedro Jesús permaneció de alta en el RETA del 1-12-2000 al 31-5-2008 y en el Régimen general del 23-11-2002 al 24-1-2003, del 22-1-2005 al 21-3-2005, del 16-3-2007 al 30-5-2007 y desde el 17-5-2008 continuando en esa situación. Décimo.- El 27-5-2008 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Salazar y Molina SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó la acción de despido ejercitada en la demanda, frente a la decisión empresarial de dar por concluida la relación que mantenía con los actores.

2. El primer motivo del recurso está redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en él que se declare la nulidad de las actuaciones por haberse infringido normas procesales que , a juicio de los recurrentes, han originado indefensión o vulneración de sus Derechos constitucionales. El motivo está dividido en tres apartados. En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y se alude a una falta de tutela judicial efectiva. También este primer apartado está dividido en varios párrafos en los que se introducen diversas cuestiones. Comienzan los recurrentes señalando que en la Sentencia de instancia no se expresan los razonamientos por los que se consideran acreditados los hechos que se declaran probados. Sin embargo ello no es cierto, pues con independencia de que no exista un apartado expresamente dedicado a ese extremo, basta la lectura de la Resolución judicial, por ejemplo el párrafo segundo del fundamento de Derecho segundo, para comprobar que sí que se expresan con claridad los medios de prueba que tuvo en cuenta la magistrada de instancia para confeccionar el relato de hechos probados.

En cuanto al resto de las cuestiones que se suscitan en este primer apartado, nada tienen que ver con la tutela judicial efectiva , pues lo único que se trasluce de cada uno de los ordinales en que se divide el apartado, es la discrepancia de los recurrentes con los argumentos expuestos en la Sentencia de instancia para rechazar todas y cada una de las invocaciones por las que se pretendía la declaración de nulidad de sus ceses por vulneración de sus Derechos fundamentales. Por tanto, se podrá estar de acuerdo o no con los argumentos expuestos en la Sentencia, pero lo que no cabe ninguna duda es que estamos ante una Resolución judicial perfectamente motivada y congruente con lo debatido en el acto del juicio , tal y como se razonará más adelante. En definitiva, el que la respuesta judicial no satisfaga las pretensiones de una de las partes o no recoja lo expresado por el Ministerio Fiscal respecto de un determinado extremo, no la convierte en nula ni afecta al Derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, sin perjuicio de que se pueda solicitar su revocación por el cauce procesal adecuado para ello.

3. En el apartado B) de este primer motivo se vuelve a denunciar la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, pero esta vez en relación con el Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En el punto 1º de esta apartado se dice que no se notificó a la parte actora el escrito presentado por la empresa solicitando determinada prueba, ni la información obtenida por medios informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Ahora bien, con independencia de que esta denuncia se ajuste o no a la realidad, hemos de señalar que en ningún caso puede llevar a la nulidad de las actuaciones. En primer lugar porque se trata de hechos anteriores al acto del juicio incorporados a las actuaciones antes de su celebración , por lo que si la parte consideraba que se le había causado indefensión, debió denunciar este hecho en el mismo acto de juicio, a fin de que pudiera ser reparada en el momento procesal oportuno la supuesta vulneración de su Derecho a la tutela judicial efectiva. Pero lo que no es posible es plantear ahora por vez primera esta cuestión, cuando pudo y debió suscitarse al tiempo de la celebración del juicio oral. Pero es que además, tampoco se vislumbra que la actuación denunciada haya ocasionado indefensión alguna en la parte actora , pues el dato revelado por la información aportada por la Tesorería, era perfectamente conocido por todos los demandantes, toda vez que hacía referencia a su vida laboral y a su alta en el régimen general antes de ser contratados por la empresa demandada.

4. Lo mismo se puede decir respecto de la denuncia formulada en el punto 2 del apartado B), pues ni consta que la providencia de 8 de octubre de 2008 fuera recurrida, ni su contenido causó ningún tipo de indefensión a la parte actora, dado que lo que se acuerda en ella es rechazar la unión a autos, y por tanto la admisión, de una prueba documental solicitada por la empresa demandada, siendo además que se trataba de datos conocidos por los actores en cuanto referidos a su situación fiscal.

5. Finalmente en el apartado C) de este primer motivo , se realizan una serie de denuncias en relación con la redacción de la Sentencia recurrida. Lo primero que debemos recordar al respecto, es que no toda irregularidad procesal puede provocar la declaración de nulidad de las actuaciones, sino tan sólo aquella que haya ocasionado indefensión en alguno de los litigantes. Por tanto, todas las consideraciones que se hacen en el punto 1º de este apartado deben ser rechazadas, porque de ningún modo generarían una situación de indefensión en los recurrentes. Pero es que además , de la lectura de la Sentencia recurrida se desprende con toda claridad cuáles eran las pretensiones de las partes y la posición del Ministerio Fiscal en relación con la denuncia de violación de los Derechos fundamentales de los actores , por lo que tampoco son ciertas las objeciones que se hacen a la Sentencia en este primer apartado.

6. Finalmente también debe ser rechazada la incongruencia que se denuncia en el punto 2 de este apartado C), pues no se dan los presupuestos, que de modo reiterado ha señalado el Tribunal Constitucional, para que la resolución judicial recurrida se pueda tachar de incongruente. En efecto , como se razona en la STC 39/2003, de 27 de febrero : "(...) hemos establecido con reiteración la distinción entre dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar , en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (S.S.T.C. 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril, 58/1996, de 15 de abril, 85/1996 , de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero ). Y, de otras parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido , provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SST.C. 154/1991, de 10 de julio; 44/1993, de 8 de febrero, FJ 3; 172/1994 , de 7 de junio; 116/1995, de 17 de julio; 60/1996, de 15 de abril; 98/1996, de 10 de junio; 17/2000, de 31 de enero, F.J. 6.a; y 135/2002, de 3 de junio, FJ 3, entre otras). Hemos dicho también que en algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidos , concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la S.T.C. 28/1987, de 13 de febrero, y seguida por las SSTC 269/1993, de 13 de diciembre, 111/1997, de 3 de junio , y 136/1998, de 29 de junio, que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta".

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto, nos conduce a la desestimación del motivo, pues a diferencia de lo que se dice en el escrito de recurso , la sentencia no sólo es congruente con las pretensiones de las partes, sino que además entra a resolver con claridad y precisión todas y cada una de las cuestiones que se plantearon en el acto del juicio.

SEGUNDO.- 1. El apartado II del escrito de recurso se dice redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL y se ofrece en él una redacción alternativa de la declaración de hechos probados de la Sentencia, que se da por reproducida , y que debe ser rechazada de plano, al no cumplir los requisitos exigidos para ello. Como recuerda la S.T.S. de 23 de julio de 2008 (recurso 97/2007 ), "es jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal , que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros. Como se recoge en Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 (Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas. .. (pues). .. esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la Sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo?), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala como se recoge en Sentencia 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara , patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

2. Estos mismos criterios son trasladables al recurso de suplicación, pues al igual que el de casación tiene una naturaleza extraordinaria que no permite una nueva valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio por parte de la Sala de lo Social que ha de conocer del recurso , tal y como se pretende por el recurrente en el motivo que ahora estamos examinando. Y sin que , desde luego, sea posible valorar las manifestaciones que realizaron tanto las partes como los testigos en el acto del juicio, tal y como reiteradamente se solicita por los recurrentes. Así pues , no cabe acoger la petición de modificación de hechos que se formula en este motivo, por lo que debemos estar a los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia.

TERCERO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, la doctrina jurisprudencial expresada en la ST.S. de 5 de junio de 1996 , sobre la importancia del criterio de autorización administrativa exigido a los transportistas a efectos de calificar la naturaleza de la prestación de servicios.

2. Esta Sala se ha pronunciado ya en ocasiones anteriores sobre la situación en que ha quedado el transportista individual tras la aprobación de la Ley 11/1994. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/94, de 19 de mayo , la relación del transportista autónomo con vehículo propio que prestaba servicios en exclusividad para un determinado empresario, siguiendo las ordenes e instrucciones de éste, no era expresamente considerada por la ley como laboral, por lo que fue la jurisprudencia la que, atendiendo al caso concreto , declaraba o no el carácter laboral de la relación según estimara o no concurrentes las notas que definían el contrato de trabajo. Pero, la Ley 11/94 introdujo en su art. 1.3 g) la precisión de que se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prEstadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares , realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público, cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aún cuando dichos servicios se lleven a cabo para un mismo cargador o comercializador. Por su parte la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre , desarrollada por el Real decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, y éste a su vez por la Orden de 3 febrero 1993, en su artículo segundo , excluye la obligación de obtener la correspondiente autorización administrativa, a los transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado inclusive , por lo que se ha tomado tal referencia para considerar como laboral la prestación de servicios que se realice por transportista para un tercero cuando el tonelaje del vehículo no alcance el peso indicado y siempre que concurran las notas que caracterizan el contrato de trabajo. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 23 de noviembre de 1998 (recurso 923/1998 ), al señalar que "en consecuencia, aun tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994 si en la prestación del servicio de transporte con vehículo propio concurren las notas generales de ajenidad, dependencia y retribución salarial y, además, el medio de transporte utilizado en el desarrollo de la actividad no exige para su realización la obligatoriedad de la previa obtención de la concreta autorización administrativa para el transporte de mercancías por carretera que habilite para su específica prestación, es dable seguir configurando como laboral la relación existente entre las partes , lo que acontecerá, entre otros supuestos, cuando el transporte se realice en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado inclusive, que no requieren de tal autorización".

Asimismo, en interpretación y aplicación de los problemas de Derecho transitorio que éste precepto planteaba, el Tribunal Supremo resolvió que la disposición posterior se aplica a los efectos futuros de las relaciones de servicios creadas bajo el amparo de la legislación precedente, por lo que la exclusión del ámbito laboral alcanza a los contratos celebrados después de su entrada en vigor y a los efectos producidos a partir de dicha fecha por los concertados antes (STS 12 de abril de 1996 ), y que la legislación que el Juzgador debe aplicar es la vigente al momento de la presentación de la demanda.

Finalmente hemos de subrayar que este marco legal se ha visto completado con la publicación de la Ley 20/2007, de 11 de julio , del Estatuto del Trabajador Autónomo, cuya disposición adicional undécima, en relación con la disposición transitoria tercera, se refiere expresamente a este tipo de trabajadores para incluirlos en su ámbito de aplicación.

3. En consecuencia, a la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta que según se relata en los hechos probados de la Sentencia de instancia, la prestación del servicio de transporte por parte de los demandantes para la empresa demandada se llevaba a cabo con furgonetas de la propiedad de aquellos con peso máximo autorizado superior a las 2 Tm, hemos de concluir con la Sentencia recurrida, que no estamos ante una relación de carácter laboral sino mercantil que, en consecuencia , excluye el éxito de la acción de despido ejercitada en la demanda, por lo que el recurso debe ser desestimado y la Sentencia de instancia confirmada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Baltasar, DON Ezequias, DON Leoncio, DON Segismundo y DON Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de fecha 8 de octubre de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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