Última revisión
12/11/2009
Sentencia Social Nº 536/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2009 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 536/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100869
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2277
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00536/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100507, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 484 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Artemio
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD
MUPRESPA, DESCORCHADOS EXTREMEÑOS,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 798 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a doce de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 536
En el RECURSO SUPLICACION 484/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia de fecha 30-4-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 798 /2008, seguidos a instancia de el recurrente, frente al INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESP, parte codemandada representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, y DESCORCHADOS EXTREMEÑOS S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- Don Artemio nació el 27/12/1962, maquinista retroexcavadora.
2º.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de fecha 28/2/08 resuelve, previa informe del EVI, denegar la petición de prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de incapacidad permanente. 3º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, confirmándose, previo informe del EVI, la resolución impugnada por medio de resolución de fecha 18/7/2008. 4º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: SECUELAS DE AT CON LESION DE OD EN EL QUE FINALMENTE SE CONSIGUE UNA AV DE 0,4 CON 11 DIOPTRIAS (CON AV CONSERVADA EN EL CONTRALATERAL) PERO AL CONSEGUIR ESTA AV NO SE CONSIGUE LA FUSIÓN DE IMÁGENES Y POR TANTO NO EXISTE ESTEREOPSIA POR LA DIPLOPIA. Dicho cuadro clínico supone limitaciones orgánicas y funcionales: VISUALES. 5º.- El demandante únicamente presenta diplopía cuando se corrige la agudeza visual del ojo afecto con sus gafas por lo que en su trabajo debería prescindir de esa corrección o tapar el mismo para evitar dicha diplopia, lo cual determinaría una visión monocular, con adaptaciones, está permitida en los permisos de tipo B siempre que la agudeza visual (AV) colateral sea superior a 0,6, teniendo el demandante una AV de 1."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por D. Artemio contra INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y S. SOCILA y "DESCORCHADOS EXTREMEÑOS S.L.",debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por LA FRATERNIDAD MUPRESPA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-9-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual, formulando un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia contenida en varias sentencias del Tribunal Supremo que cita.
Como se razona en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2006, "el Tribunal Supremo , por ejemplo en Sentencia de 26 de febrero de 1987, en criterio confirmado por las de 2 de abril de 1987, 23 de enero de 1990 y, más recientemente, por la de 21 de marzo de 2005 y seguido por esta Sala, por ejemplo, en sentencia 2 de febrero de 2005 ha señalado que el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , si bien ha sido derogado por la Ley de Seguridad Social, conserva un indudable valor orientativo y de antecedentes en orden a la correcta interpretación de las leyes vigentes más genéricas en su definición de las incapacidades que las anteriores, con la finalidad práctica de unificar los criterios imperantes" y, como también se expone por esta misma Sala en sentencia de 1 de septiembre de 2005 , es posible acudir también con el mismo título (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ) a la denominada escala de Wecker, que del propio modo aplican los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999 ; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999; y esta misma Sala en la de 9 de mayo de 2002 , sentencia número 258, así como la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, recaída en el recurso de suplicación 432/2003 .
Partiendo del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que, tras el accidente de trabajo que sufrió, el demandante conserva una visión de la unidad en el ojo izquierdo, que no se vio afectado, mientras que en el otro, tras corrección óptica, llega a la de 0,4, lo que, según las pautas mencionadas, no supondría, al menos para una profesión como la que desarrolla, una disminución apreciable en su capacidad laboral. Pero resulta también probado que si el demandante usa corrección en el ojo afectado, sufre de diplopia, es decir, visión doble, lo que le incapacitaría para conducir una máquina retroexcavadora, que es en lo que consiste su profesión, por lo que en ese trabajo debe prescindir de medios correctores, en cuyo caso la visión en el ojo afectado es prácticamente nula, por lo que, a los efectos de que tratamos, hay que considera que en ese ojo carece de agudeza visual y que conserva en el otro la unidad, lo cual, a tenor del art. 37.b) del mencionado Reglamento , se considera incapacidad permanente parcial, calificación que igualmente procede si aplicamos la escala de Wecker, según la cual la pérdida de visión de un ojo, conservando la unidad en el otro supone un 33% de pérdida, que corresponde a ese grado de incapacidad.
Por lo expuesto, no cabe sino estimar la pretensión subsidiaria del motivo, revocando en parte la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación de la pretensión principal y estimación de la subsidiaria, contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y DESCROCHADOS EXTREMEÑOS SL, revocamos en parte la sentencia recurrida para declarar al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a la empresa demandada y, como subrogada en sus obligaciones, a la Mutua Patronal también demandada, así como a las entidades de la Seguridad Social igualmente demandadas en la forma que resulte de sus respectivas responsabilidades, a que le abonen la prestación correspondiente, confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación del otro grado de incapacidad permanente pretendido en la demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

