Sentencia Social Nº 536/2...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Social Nº 536/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2357/2009 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 536/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100452

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002357/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00536/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2357/09

Sentencia número: 536/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2357/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ALBERTO JOSE CABRERA GARCIA, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia de fecha 16 DE ENERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 1037/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a CONSULTORA DE ENERGIAS RENOVABLES, S.A, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demanda desde 3.05.2007 en el centro de trabajo de Parque Solar en Escalona 1 (Toledo) con 1a categoría de Oficial 2° Oficios y devengando un salario de 993,21 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- E1 actor suscribió contrato de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado (Doc n°1 ramo actora y Doc n°2 ramo demandada ).

TERCERO.- E1 trabajador acudía a su puesto de trabajo en Escalona (Toledo) por sus propios medios, utilizando su vehículo particular.

Posteriormente 1a empresa decide poner a disposición del actor un vehículo para su desplazamiento si bien el actor en 1a misma fecha 17.12.2007 firma un documento sobre las condiciones del uso de ese vehículo (Doc n° 20 ramo empresa).

CUARTO.- Como consecuencia de las multas de trafico que pesan sobre el vehículo que 1a empresa pone a disposición del actor, el representante de 1a empresa D. Leonardo se pone en comunicación telefónica con el actor que se encontraba en el centro de trabajo y 1e manifiesta que si no se pagan las multas se retirara la furgoneta y tendrían que ir a trabajar en autobús e1 actor se negó a pagar las multas alegando que 1a conducen varias personas y que si le retira 1a furgoneta no iría a trabajar porque no tenía medios para desplazarse.

E1 actor se desplazaba normalmente a Escalona junto con tres compañeros el actor comentó a su compañero Roman después de la conversación con e1 empresario que no iba volver a su puesto de trabajo en esas condiciones porque no le convenía económicamente y que había contactado con otra empresa para trabajar.

Eldía24. 07.2008, el actor y sus compañeros vuelven hasta Aravaca ( Madrid) en el vehículo del Ingeniero de la obra Sr. Luis Manuel ,el actor llevaba sus herramientas y ropas de trabajo, en e1 trayecto e1 actor comentaba a sus compañeros que si no disponía de furgoneta no iría a trabajar porque no 1e compensaba.

E1 día 25.07.2008 laborable en la localidad de Toledo el actor no fue a trabajar si lo hizo su compañero Roman a quien el empresario 1e preguntó por e1 actor extrañado de no verlo allí.

QUINTO.- La empresa cursa la baja del actor en la TGSS en fecha de 30.07.208 y efectos de 25.07.2008.

En virtud de comunicación fechada en 7.08.2008 y remitida en fecha de 29.09.2008 a 1a TGSS la empresa pone en su conocimiento que por error se tramito 1a baja del actor como no voluntaria, interesando que se modifique la causa por baja voluntaria.

Por parte de la Gestoríaque tramitó la documentación de la baja del actor se manifiesta que se produjo un error por parte del persona encargada de cursarla al marcar un código equivocado.

SEXTO.- E1 actor a 1a fecha de la extinción de su contrato tenia pendientes con 1a empresa cantidades por anticipos de nómina ( Doc n°23 a 26 ramo empresa).

SEPTIM0.-E1 actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

OCTAVO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. (BOE 29.05.2008 ).

NOVENO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC en fecha de 22.08.2008, celebrándose el acto en fecha de 10.09.2008 con el resultado de sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por D. Eulogio contra LA EMPRESA CONSULTORA DE ENERGIAS RENOVABLES, S.A".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de mayo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de junio de 2009, señalándose el día 1 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, se interesa la modificación de los ordinales 4º, 5º y los párrafos 9º y el último del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, según redacción que ofrece, a lo que no se accede, al no demostrarse error del juzgador al establecer el relato fáctico, habiendo valorado este, no solo la documental aportada, sino también la testifical (fundamento de derecho 1º de la sentencia) concluyendo que solo se ha probado que el representante de la empresa advirtió al actor que de no pagarse las multas de tráfico ocasionadas por la circulación de la furgoneta puesta a disposición del actor, se la retiraría, lo que evidentemente no equivale a un despido, comentando el actor a sus compañeros el día 24 de julio de 2008 que si no disponía de furgoneta no iría a trabajar porque no le compensaba, dejando de acudir al trabajo al día siguiente. Las anteriores consideraciones no se desvirtúan porque la empresa haya reconocido la improcedencia del despido de otros dos compañeros, ni porque en la baja en la Seguridad Social del actor se hiciera constar inicialmente (30 de julio de 2008 con efectos del 25 de julio de 2008) que la baja no era voluntaria, ya que se debió a un error material al marcar un código equivocado rectificándose en comunicación fechada el 7 de agosto de 2008 y remitida a la T.G. S.S el 29 de septiembre de 2008 haciendo constar que la baja era voluntaria. Alegado por el actor el despido verbal el día 25 de julio de 2008 la incumbre la carga la carga probatoria de acreditarlo, lo que no ha cumplido.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , se denuncia la vulneración del art. 7.1 c.c y del art. 9.3 C.E , pretensión que no puede tener favorable acogida al no haber prosperado la modificación fáctica que se proponía, sin que la doctrina de los propios actos sea aplicable al mero error material padecido por la empresa en la inicial comunicación de la baja en la Seguridad Social del actor, ante la falta de acreditación del hecho mismo del despido, bien acudiendo a la empresa con testigos, o a través de comunicación fehaciente requiriéndola para que se pronunciase expresamente sobre la continuación de la relación laboral, o en definitiva a través de cualquier otro medio probatorio admitido en derecho.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 20 de los de MADRID de fecha 16 DE ENERO DE 2009 , en sus autos 1037/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra CONSULTORA DE ENERGIAS RENOVABLES, S.A, en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000002357/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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