Sentencia Social Nº 536/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 536/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1703/2010 de 22 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 536/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100431

Resumen:
46250340012011100431 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 536/2011 Fecha de Resolución: 22/02/2011 Nº de Recurso: 1703/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso contra Sentencia núm. 1.703 de 2.010

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 536 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1703/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 103/10, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Ignacio , representado por el letrado D. Eduardo García, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de abril de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas frente a ella".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante , nacido el día 5-01-1955, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen de Autónomos. Su profesión habitual es la de mecánico de reparación de gran electrodoméstico.2.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 14 de agosto de 2008, agotando la duración máxima del subsidio el día 13-08-2009 y acordando la Entidad Gestora iniciar expediente para la calificación de la incapacidad permanente. 3.- La Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 15-09-2009 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 29 de septiembre de 2009 en el sentido de "calificación del trabajador como incapacitado permanente , en grado de total". 4.- La Entidad Gestora, en fecha 16 de octubre de 2009, resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 800,31 euros mensuales con efectos desde el día 15 de octubre de 2009, si bien con posterioridad se le ha reconocido el incremento del 20%. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 20-11-2009 , que fue desestimada por Resolución de 30 de noviembre de 2009. En fecha 29 de enero de 2010 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El actor inició situación de IT por estenosis de canal lumbar que precisó tratamiento quirúrgico mediante artrodesis de L3 a L5 y posterior intervención por infección de la herida quirúrgica. Presenta lumbalgias recidivantes con lumbociatalgia bilateral que se exacerba con la marcha , la bipedestación prolongada , los esfuerzos físicos o cualquier trabajo que implique una sobrecarga mecánica del raquis. Está afecto también de condromalacia rotuliana bilateral y meniscopatía, así como tendinitis del manguito de rotadores bilateral, sin que consten limitaciones funcionales por dichas patoilogías. 6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 800,31 euros mensuales y la fecha de efectos se fija , para en su caso, en 14 de agosto de 2009, día siguiente al agotamiento de la IT".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de la parte actora combate la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dieciséis de los de Valencia que desestima su pretensión sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, siendo dos los motivos que articula en el recurso de suplicación que no ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de dichos motivos que tiene por objeto la revisión del hecho probado quinto por considerar que el Juez no ha recogido correctamente todas las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan al demandante, se formula al amparo del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se postula la siguiente redacción para el indicado hecho probado: "Estenosis de canal lumbar; artrodesis lumbar de L3 a L5; lumbalgia recidivante con lumbociatalgia bilateral, que se exacerba con la marcha, bipedestación, o esfuerzos físicos; condromalacia rotuliana bilateral y meniscopatía; tendinitis del manguito de rotadores bilateral; enfermedad por reflujo gastro-esofágico con hernia de hiato por desplazamiento; hernia discal L4- L5; acúfenos e hipoacusia neurosensorial bilateral; ictus lacunar con cuadro de alteración sensitiva y debilidad en hemicuerpo izquierdo; angina de pecho."

La redacción propuesta por el recurrente difiere de la original en que adiciona nuevas dolencias y limitaciones, en concreto las que aparecen subrayadas. Dicha modificación se apoya en los siguientes documentos: - El reflujo gastro-esofágico con hernia de hiato en el folio nº 4 informe del Hospital Clínic Universitari de Valencia (doc. 4 de la parte actora). La hernia discal L4-L5 en el informe del hospital de Valencia al Mar (doc. 7 de la parte actora). Los acúfenos y la hipoacusia neurosensorial bilateral en el informe médico a efectos del reconocimiento de la minusvalía (doc. 9 de la parte actora). El ictus lacunar con cuadro de alteración sensitiva y debilidad en hemicuerpo izquierdo en el informe médico para el reconocimiento de la minusvalía (doc. 11 de la parte actora). La angina de pecho en el informe de coronariografía del Dr. Juan Sanchis (doc. 13 de la parte actora).

Del tenor propugnado por el recurrente tan solo puede prosperar lo referente a la hernia discal L4-L5 y los acúfenos e hipoacusia neurosensorial bilateral que se desprenden de los documentos en los que se apoyan , no así lo relativo al reflujo gastro-esofágico con hernia de hiato por cuanto que , conforme se constata del documento en el que se apoya , al demandante se le practicó el 29-6-99 reducción herniaria, evidenciándose una buena respuesta clínica a la cirugía, sin que se haya vuelto a herniar ni exista reflujo gastro-esofágico patológico. Por otra parte el ictus lacunar lo sufrió el actor en junio de 2007 y el cuadro de alteración sensitiva y debilidad en hemicuerpo izquierdo que entonces presentó ha remitido, por lo que en la actualidad carece de relevancia clínica. En cuanto a la angina de pecho aparece en el informe de coronariografía realizado al actor el 5-3-2002 y la conclusión del mismo es que el informe de ventriculografía y el de coronariografias son normales, por lo que la angina que se refleja en la historia clínica del demandante tampoco incide en la actualidad en modo alguno en su capacidad funcional.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL se introduce el segundo motivo del recurso en el que se imputa a la sentencia de instancia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 137, apartado 1, letra c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 12, apartado 2 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

Como quiera que el éxito de la censura jurídica deducida en este motivo aparece condicionado a la revisión de los hechos declarados probados y ésta no ha prosperado más que mínimamente, tampoco puede prosperar la denuncia deducida por la defensa del recurrente contra la Sentencia del Juzgado.

Para dilucidar si al demandante le resta capacidad laboral se ha de tener en cuenta no tanto la patología que aqueja al mismo como las limitaciones funcionales y orgánicas derivadas de aquélla y para ello habrá que acudir a lo recogido en el relato fáctico de la resolución recurrida con la parcial modificación que ha sido aceptada. En concreto interesa destacar que el demandante que nació en el año 1955 padece: -Estenosis de canal lumbar que precisó tratamiento quirúrgico mediante artrodesis de L3 a L5 y posterior intervención por infección de la herida quirúrgica. También tiene hernia discal L4-L5. Padece lumbalgias recidivantes con lumbociatalgia bilateral que se exacerba con la marcha , la bipedestación prolongada, los esfuerzos físicos o cualquier trabajo que implique una sobrecarga mecánica del raquis. Está afecto también de condromalacia rotuliana bilateral , meniscopatía , así como tendinitis del manguito de rotadores bilateral, sin que consten limitaciones funcionales por dichas patologías. Asimismo tiene acúfenos e hipoacusia neurosensorial bilateral.

De los datos expuestos no es dable concluir que el demandante se encuentra privado por completo de su capacidad laboral y ello aun teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado , de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las S.S.T.S. de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729 ] o 22-9-1989 ) , y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( S.T.S. 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( ST.S. de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]) , y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [R.J. 1989, 883 ] o de 23-2-1990 [RJ 1990 , 1219]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [ AS 1992, 4558], 5-11-1993 , 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ). Sin dejar de tener presente la doctrina expuesta se ha de concluir que las limitaciones funcionales y orgánicas del demandante no le impiden llevar a cabo tareas que no requieran marcha o bipedestación prolongada ni conlleven esfuerzos físicos que impliquen sobrecarga mecánica del raquis , por lo que las mismas son compatibles con la realización de trabajos livianos y sedentarios, lo que determina que su situación se haya de incardinar en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social que es el de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de reparación de gran electrodoméstico, cuya realización exige de importantes requerimientos físicos, pero sin que sea subsumible en el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria , por lo que al haberlo apreciado así la Resolución impugnada al confirmar lo resuelto en la vía administrativa, la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina la desestimación del motivo y por ende del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ignacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de abril de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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