Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 536/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 487/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 536/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100559
Encabezamiento
Recurso nº 487/12 -AC- Sentencia nº 536/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO
En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 536/13
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos nº 470/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis María contra OPAEF, sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10-11-11 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO: D. Luis María con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para el OPAEF, desde el 17/08/1970, en la categoría profesional de jefe de negociado, hasta el 02/02/2010 en que alcanza la situación de jubilación al cumplir 64 años.
SEGUNDO: El art. 62 del convenio colectivo del personal laboral del organismo demandado establece en su párrafo segundo el derecho al percibo de un premio para el trabajador que al cumplir 60 años y teniendo al menos 10 años de servicios efectivos prestados al organismo, solicite la jubilación anticipada, en términos de si la edad es de 64 años el premio será de 4 mensualidades de su retribuciones íntegras y una mensualidad más por cada 5 años de servicios a partir del décimo año inclusive.
TERCERO: El actor solicitó dicho premio y se le abonó en tal concepto el total de 21.024, 90 euros, resultante de 4 mensualidades de retribución más 2 adicionales. El actor estima que computando su antigüedad real desde el año 1970 debió percibir 6 mensualidades adicionales.
CUARTO: El actor prestó servicios en la zona de recaudación de la zona 6ª de la recaudación de tributos del estado, figurando en alta para diversos recaudadores en los siguientes términos:
Del 17/08/40 al 07/09/74 para Bernardo .
Del 10/09/74 al 18/05/78 para Constantino .
Del 01/06/78 al 15/06/82 para Constantino .
Del 16/07/82 al 12/01/83 para Eugenio .
Del 07/02/83 al 23/01/86 para Franco .
Del 03/03/86 al 31/01/88 para Hugo .
Desde el 01/02/88 consta en alta para el OPAEF.
QUINTO: Formulada reclamación previa el 27/01/2011, interpone demanda el 26/04/2011.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador quedó en situación de jubilación anticipada el 2 de febrero de 2010, siéndole abonado por el Organismo demandado, un premio de jubilación de 4 mensualidades de sus retribuciones íntegras más 2 mensualidades adicionales, en cuantía de 21.024, 90 €.
Interpuso demanda en la que solicitaba que el premio por jubilación le fuera reconocido en proporción a los servicios prestados con anterioridad al inicio de los prestados para el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF). A tenor del mismo, correspondería en su criterio, el abono de 6 mensualidades adicionales. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2011 desestimó la pretensión entablada.
Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto. El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda apartado 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
SEGUNDO.-Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del actual relato de hechos probados con la adición de los que a continuación se indican, proponiéndose igualmente la nueva redacción que se recoge para cada uno de ellos.
- ' Por medio de resolución de 1.3.1987 de la Excma Diputación Provincial se acordó la creación del denominado Servicio Provincial de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica (folio 55 y ss). Al momento de dicha creación, se acordó la adscripción del personal auxiliar que formaba parte de las zonas de recaudación por el procedimiento restringido previsto en las disposiciones transitorias de la resolución de 1.3.1987, proceso que se estableció con la doble finalidad de conseguir la inmediata puesta en marcha del servicio en condiciones de un eficaz funcionamiento y la absorción por el mismo, en la medida de lo posible, de dicho personal, en razón de su procedencia del servicio de recaudación de contribuciones e impuestos y sus respectivas zonas recaudatorias'.
- Se interesa igualmente la adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: ' El actor, al momento de su contratación por la OPAEF (30.10.1987, con efectos el 1.4.1988), vio reconocida una experiencia a efectos del complemento de antigüedad de 13 años, 4 meses y 20, como consecuencia de los servicios prestados adscrito a la recaudación de Zona Sevilla 6'.
-Inclusión de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: ' El personal auxiliar de las extintas zonas de recaudación ostentaba el carácter de agentes de la autoridad a todos los efectos. Eran nombrados por el recaudador, si bien el tesorero de Hacienda ostentaba la potestad, dentro de los quince días siguientes a que se le hubiesen notificado los nombramientos, de exigir que se dejasen de inmediato sin efecto'-
-Adición del siguiente nuevo hecho probado: ' El actor figuraba inscrito en el censo de personal auxiliar recaudador de contribuciones del estado'.
-Adición del siguiente hecho probado: ' En el acta del Convenio Colectivo 2007-2009 para el personal laboral al servicio del OPAEF, consta que en la modificación del artículo 62 en el artículo de jubilación anticipada, que la dirección lo interpretará con el mismo criterio que Diputación (folio 93). Asimismo, el Comité de Empresa acordó con fecha 13.11.2008 proponer a la dirección que la antigüedad computable a efectos del premio de jubilación anticipada sea la de los trienios, dado que el convenio colectivo fue modificado en ese sentido (folio 97), lo que fue reiterado en sesión del comité de empresa de 20.1.09 (folios 99 y 100 de los autos)'.
No debe admitirse la modificación propuesta en primer término de forma literal, que aparece redactada de manera errónea, ya que la documentación que se invoca a estos efectos revisorios es la publicación en el BOP de 10 de abril de 1987, del acuerdo para la aprobación de los Estatutos del Servicio Provincial de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica, adoptado en fecha 31 de marzo de 1987, el cual venía a transformar al anterior Servicio Provincial de Recaudación de Diputación, creado el 28 de diciembre de 1985, en Organismo Autónomo Local. No obstante, se dan por reproducidos los mencionados Estatutos a todos los efectos, no siendo precisa la transcripción concreta de ninguno de sus apartados.
Debe admitirse la segunda de las modificaciones propuestas por el contrario, ya que así resulta de la documentación contractual invocada al efecto. Debe precisarse sin embargo la redacción que se propone, ya que el contrato menciona como fecha de efectos la del 1 de febrero de 1988.
Debe rechazarse en cambio la tercera de las modificaciones solicitadas, que viene a ser traslación de una norma jurídica, lo que no constituye extremo que deba figurar en el relato de hechos de la sentencia.
Se admite la cuarta de las modificaciones solicitadas, que se corresponde ciertamente con la documentación invocada a estos efectos. Por más que se trate de una circunstancia laboral sobre la que no se ha discutido en las presentes actuaciones.
Debe rechazarse la última de las reformas solicitadas, en cuanto que la misma no concreta ningún extremo que contribuya a la mejor concreción del objeto de debate.
Cabe añadir además la corrección material de un mero error de transcripción puesto de relieve por la empleadora impugnante, ya que es claro que el actor no pudo sino iniciar el primero de los periodos de actividad que se mencionan en el hecho probado cuarto en fecha 17 de agosto de 1970, no de 1940, siendo su año de nacimiento el 1946.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , 62.2 del Convenio Colectivo en conexión con las previsiones del Decreto 19.12.69, y la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990 .
El convenio aplicable es el del Personal Laboral del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Excelentísima Diputación Provincial ( OPAEF), suscrito por la referida entidad y la representación legal de los trabajadores, con vigencia desde el 1 de enero de 2007 a el 31 de diciembre de 2009 y publicado en el BOP el 17 de julio de 2008. Su artículo 62, regulador del premio de jubilación señala que:
' (...) 2. El trabajador, al cumplir los 60 años y habiendo prestado servicios efectivos al Organismo durante al menos diez años, podrá solicitar la jubilación anticipada, teniendo derecho a percibir un premio a la jubilación en la siguiente cuantía: (se establece una tabla de indemnizaciones que alcanza las 4 mensualidades de retribuciones íntegras para los trabajadores de 64 años, más una mensualidad adicional por cada 5 años de servicio a partir del 10 inclusive).
3 . El premio de jubilación a la edad de 65 años consistirá en dos mensualidades de sus retribuciones íntegras, más una mensualidad por cada cinco años de servicio en el Organismo a partir del 20 inclusive.'
No cabe por tanto sino proceder a la aplicación del dicho precepto, que vincula a las partes a virtud de su fuerza obligatoria, y que limitaba -tal y como ponía de relieve la sentencia de instancia- el premio de jubilación adicional a las cuatro mensualidades de retribuciones íntegras, al de una mensualidad por cada 5 años de servicio en el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) a partir del décimo, inclusive.
Es claro que el dicho precepto se refiere exclusivamente a los servicios prestados para el Servicio Provincial de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica,tal y como ponen de relieve sus apartados 2 y 3, sin que pueda admitirse la exclusión de su literalidad por referencia a otros preceptos del Convenio vigente, o incluso anteriores .Se trataba a la postre de recompensar los servicios prestados al Organismo empleador, no a Entidades diversas, por más que pudieron resultar próximas en sus actividad o funciones.
Tampoco debe aceptarse el argumento que emplea el recurrente, relativo al reconocimiento por la empleadora de una mayor antigüedad, ya que ello lo fue a los solos efectos de abono del complemento de aquella naturaleza, según establece el propio contrato inicial otorgado. Cuyo reconocimiento constituyó en cualquier caso una mejora libremente concedida al trabajador, que no era de obligada asunción, y que no tuvo por qué extenderse a otros beneficios diversos, de carácter no retributivo. Aquélla circunstancia no tiene por qué tener repercusión concreta en el objeto de debate.
Esta consecuencia es puesta de relieve por la doctrina jurisprudencial, pudiendo invocarse a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 , dictada para caso análogo de personal proveniente de las Zonas de Recaudación que vinieron a integrarse en la Tesorería General de la Seguridad Social, que: ' Hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sus sentencias de 14 de noviembre de 2001 y 11 de diciembre de 2001 , que contemplan un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico (...):
1).-El cambio producido en la prestación de servicios de los actores, por el que habiendo trabajado primeramente para Recaudadores de Hacienda de Zona, luego pasaron a desempeñar sus servicios para la Tesorería General de la Seguridad Social, no tiene encaje en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues no se trata de un supuesto de sucesión de empresa de los que este precepto regula, tal como han proclamado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 1996 y 27 de septiembre de igual año, que examinaron unos asuntos similares al de autos, y siguieron las pautas fijadas anteriormente por las sentencias, también de esta misma Sala, de 13 de marzo de 1990 y 10 de junio y 9 de julio de 1991 .
2).-Ahora bien, aun cuando no pueda aplicarse a este supuesto el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , las sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, han afirmado, con base en lo establecido por los Decretos 3154/1968 de 14 de diciembre, y 3286/1969, de 19 de diciembre, así como por el Real Decreto 1327/1986, de 9 de mayo, y también el Real Decreto 1328/1986, de 13 de junio, que en las relaciones laborales de que tratamos, se ha producido «un régimen subrogatorio especial que, aún sin sucesión de empresa, implica una garantía en el empleo y en la conservación de los derechos de los trabajadores», y por ello se reconoció a los trabajadores que se encontraban en la situación comentada el derecho a conservar, en su relación con la Administración pública o con la Tesorería General de la Seguridad Social, la antigüedad que tenían en la prestación de servicios de las extinguidas Recaudaciones de Zona.
3).-Sin embargo, el hecho de que se le reconozca al personal comentado el mantenimiento actual de la antigüedad que tenían en su contrato con el correspondiente Recaudador de Zona, no significa, en absoluto, que tengan derecho a percibir el complemento de antigüedad que se reclama en la demanda inicial de esta litis. Una cosa es la fecha determinante de la antigüedad del trabajador en la empresa, y otra claramente distinta la forma de cálculo y el importe del complemento de antigüedad que resulte de la aplicación de esa fecha de antigüedad. Y en el supuesto sobre el que se debate en esta litis, nadie pone en duda que la antigüedad de los actores se remonta al momento en que comenzaron a prestar servicios para los Recaudadores de Zona; la aquí demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, acepta totalmente tal antigüedad. Donde se produce la controversia, no es sobre ese extremo, sino sobre el modo de calcular dicho complemento y, en consecuencia, sobre la determinación de su importe.
4).-Para llevar a cabo esos cálculos la TGSS se ha atenido, a los mandatos establecidos en los sucesivos Convenios Colectivos para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, y en especial, en lo que atañe al presente proceso, a lo que ordena el art. 62 del IV Convenio Colectivo de los citados. Debe destacarse que en el ámbito del personal laboral de la Administración de la Seguridad, desde el I Convenio Colectivo del mismo que se publicó en el BOE de 20 de septiembre de 1990, se ha venido aplicando ese mismo sistema de cálculo del complemento de antigüedad, consistente en diferenciar, a efectos de la cuantificación de tal concepto retributivo, entre el tiempo trabajado por el interesado antes del 1 de enero de 1986 y el desempeñado después de esta fecha; por el tiempo anterior a la misma se abonará al empleado la cantidad que éste cobrase por tal concepto «a 31 de diciembre de 1985», que se mantiene inalterable a partir de la aplicación de este sistema; por lo cual, el cómputo de los trienios, para aquellos que viniesen prestando servicios desde fechas anteriores a las indicadas, sólo se iniciará a partir del 1 de enero de 1986, con la particularidad además de que el valor de cada trienio es una cantidad fija «para todas las categorías». Este régimen de cálculo lo impuso el art. 61 de este I Convenio Colectivo , y se ha mantenido sin alteraciones sustanciales en el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 16 de septiembre de 1991 (art. 62 ), en el que le sucedió en el tiempo, publicado en el BOE de 25 de marzo de 1994 ( art. 62), y en el IV Convenio Colectivo varias veces citado (también en su art. 62), y también en el V Convenio Colectivo de 1998 , artículo 75.
5).-Por tanto, es incuestionable que la actuación llevada a cabo por la TGSS es totalmente correcta y conforme a derecho, pues se limitó a cumplir los mandatos de los arts. 37.1 de la Constitución y 3.1 b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Y esta conclusión no se desvirtúa, en modo alguno, por el hecho de que los actores hubieran prestado servicios sucesivamente a dos empleadores distintos y que el segundo empleador (la TGSS) se hubiese subrogado en determinados derechos y obligaciones del primero. Como ya se ha dicho, no se trata de un supuesto de sucesión de empresa o de cambio de titularidad de la misma de los que se regulan en el art. 44 del citado Estatuto, que son los casos en que mayores garantías y respeto de los derechos adquiridos se otorgan a los trabajadores. Pero aunque se tratara de uno de estos casos del art. 44, no existiría razón de ningún tipo para mantener una conclusión diferente de la que se acaba de exponer, habida cuenta que los mandatos que este precepto establece no impiden, en absoluto, que los Convenios Colectivos aplicables a la empresa sucesora o adquirente concertados después de haber tenido lugar el cambio de titularidad correspondiente, se apliquen en plenitud a los trabajadores afectados por tal cambio de titularidad. Una vez que estos trabajadores han quedado vinculados a la nueva empresa, los convenios colectivos que se aprueben después del momento en que se produjo esta vinculación y afecten a esa empresa, les obligan plenamente; salvo supuestos manifiestamente excepcionales referidos a aspectos muy concretos, pero en la presente litis no existe la más mínima base para poder apreciar la concurrencia de algún supuesto excepcional de este tipo.
Y si el criterio que se acaba de consignar actúa con toda evidencia en los casos regulados en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , con la misma o con mayor razón se ha de seguir en un supuesto como el de autos, en que se trata de una simple subrogación, de efectos y consecuencias más limitadas que los que impone este art. 44.
Es totalmente contrario a razón y a derecho sostener que los trabajadores comprendidos en un proceso de sucesión empresarial, no están vinculados ni obligados por los nuevos convenios que la empresa sucesora o adquirente pueda concertar después de la fecha en que tuvo lugar tal sucesión. Esta tesis vulnera frontalmente el art. 37.1 de la Constitución y los arts. 3.1 b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Es cierto que esos trabajadores en casos excepcionales y específicos, pueden conservar, después de la puesta en observancia de esos nuevos convenios, ciertas ventajas concretas que tenían reconocidas en la anterior empresa; pero para ello es necesario que concurran unas muy especiales circunstancias y condiciones que justifiquen la prevalencia de esas ventajas sobre las normas de estos convenios; circunstancias y condiciones que no aparecen por parte alguna en el caso debatido en este litigio.'.
No cabe a la vista de las consideraciones expuestas, basadas en la total aplicación al trabajador del clausulado del Convenio de la empleadora, sino desestimar el recurso de suplicación interpuesto, con paralela confirmación de la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2011 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Servicio Provincial de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica en reclamación sobre cantidad y derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Advirtiéndose de que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0487-12, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 69 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 21-2-13
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fé.
