Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 536/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 536/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100492
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000536/2013
En Santander, a 11 de julio de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Flor siendo demandados Mutua Cyclops y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de marzo de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Doña Flor , nacida el NUM000 de 1961, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa TECNOLOGÍAS AUXILIARES DE FUNDICIÓN S.L., siendo su profesión habitual la de operaria de control de calidad.
La empresa tiene cubierto el riesgo por accidente de trabajo con la MUTUA CYCLOPS.
2º.- El día 19 de febrero de 2010 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo, con dolor en rodilla a lo largo de la jornada de trabajo,- folio 139-.
3º.- A consecuencia del accidente la actora presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe obrante a los folios 116 a 118 de las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
4º.- Iniciadas las actuaciones administrativas, en fecha 18 de abril de 2.012 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen de la E.V.I., declarando a la actora no afecta a invalidez permanente en ninguno de sus grados, ni tampoco LPNI.
5º.- Interpuesta reclamación previa por el trabajador, solicitando su declaración de encontrarse afecto a incapacidad permanente total o parcial, la misma fue desestimada.
6º.- La base reguladora a efectos de la invalidez permanente total derivada de AT asciende a 20.958 euros anuales, con efectos desde el 17 de abril de 2012, debiendo optar por percibir desempleo. La base reguladora de la IPP derivada de AT asciende a la suma de 1730,40 euros mensuales. (No controvertido).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso, la actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, en la que solicitaba el reconocimiento del grado total de incapacidad, para el desarrollo de la profesión habitual de operaria de control de calidad y, subsidiariamente, el parcial.
En el escrito de recurso, articula cuatro motivos. En los dos primeros, con fundamento en el art. 193. b) LRJS , insta la revisión de los hechos probados y en los dos restantes, con adecuado amparo en el art. 193. c) LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 y 3 LGSS , sosteniendo la incompatibilidad de su estado con el desarrollo de su profesión habitual, solicitando con carácter subsidiario, el grado parcial de incapacidad.
SEGUNDO.-En el primer motivo de revisión fáctica, solicita la rectificación del hecho probado primero, proponiendo la redacción alternativa al mismo, que recoge en los folios nº 235 y 236, que aquí damos por reproducida. En términos generales, pretende incluir las tareas correspondientes al puesto de trabajo que desempeña la actora.
La revisión propuesta no se puede acoger, al no resultar acreditada de una forma clara y absolutamente incontrovertida de la documental que cita. El recurrente alega como fundamento de su pretensión, un documento que recoge un parte de accidente de trabajo, que obra unido al folio nº 81 y el informe de prevención de riesgos, en el que consta la evaluación de riesgos laborales, en concreto, los riesgos relativos al puesto de 'control de calidad' (folios nº 192 a 197).
Ahora bien, en este último se recogen determinados factores de riesgo. Pero la mera identificación de un determinado factor de riesgo, no es suficiente para considerar acreditado el modo o forma en que, efectivamente, se desarrolla la prestación de servicios, sino que será necesario considerar otros factores, como el índice de probabilidad del factor de riesgo identificado, sus consecuencias y el grado de tolerabilidad.
De otro lado, el parte de accidente que obra unido a los folios nº 81 a 84, únicamente, alude a las concretas circunstancias en las que se produjo el accidente, por lo que no añade ningún dato relevante.
Todo lo anterior determina que deba desestimarse la pretensión de revisión del relato fáctico, lo que no impedirá, sin embargo, que se consideren las concretas funciones y requerimientos propios de la profesión que la actora desempeña.
En segundo lugar interesa la modificación del hecho probado tercero, a fin de rectificar el cuadro residual descrito en la sentencia de instancia, con base en los informes médicos a los que alude, proponiendo el texto alternativo que consta en el folio nº 238 y que, nuevamente, damos por reproducido.
Tampoco esta pretensión puede prosperar pues en este tipo de supuestos, en los que la parte recurrente discrepa del cuadro residual descrito en la sentencia de instancia, esta Sala de lo Social ha fijado, en reiteradas ocasiones, el criterio respetar el descrito en el relato fáctico de la misma, que habrá efectuado el órgano jurisdiccional 'a quo', previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS . Se admite sin embargo, como excepción en sede de suplicación, que el recurrente cite pruebas documentales o periciales que, por sí mismas, evidencien el error valorativo que se denuncia.
Ahora bien, en el presente supuesto, el Magistrado de instancia, ha acogido el informe público de valoración. Ninguna duda existe sobre la especialidad, solvencia y objetividad del informe público acogido.
Por tanto, atendido el completo contenido del informe público del EVI, no cabe apreciar un error de valoración de la prueba, debiendo por el contrario, prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, pues la valoración probatoria es una función atribuida, en exclusiva, al mismo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión, a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional pues, únicamente, puede modificarse la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia, cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración, lo que no concurre en el presente caso, pues se citan varios informes privados, de conclusiones contradictorias con el público que se acoge, como los obrantes a los folios nº 102 y 103, 105-106, 164 y 165 y también, otros que aun siendo públicos, no aportan datos relevantes, como ocurre con el informe de fecha 25-2-2011 (folio nº 156), que solo recoge las manifestaciones o referencias al dolor, efectuadas por la paciente, o el resultado de la electromiografía de fecha 2-9-2011, ya recogido en el informe del EVI (folio nº 116).
En definitiva, no advirtiéndose ningún error en la valoración de la prueba, no procede acceder a la revisión propuesta.
TERCERO.-La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica, exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido, ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988 , entre otras) y no a éstas, consideradas en sí mismas.
Además, la incapacidad permanente total, se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador, resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que, tal como ha establecido la jurisprudencia, destacando entre otras las SSTS de 26-6-1991 , 12-6-1986 o 24-7-1986 , la profesión que el trabajador desempeñe, presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe.
Por su parte, el grado parcial de incapacidad exige acreditar una merma de la capacidad laboral que alcance, al menos, un tercio de la jornada.
Partiendo del cuadro clínico que presenta, que se refleja en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el presente caso, cabe concluir que tal como se valora en la instancia, el estado residual de la actora no la hace tributaria de una declaración de incapacidad permanente en grado parcial y por ende, tampoco total para el desarrollo de su profesión habitual.
Se debe partir del siguiente cuadro residual: rotura en asa del cubo del menisco interno; rodilla izquierda intervenida, sin signos de derrame ni inestabilidad articular, movilidad libre, rodilla estable, con maniobras meniscales negativas.
Atendido el citado cuadro, procede indicar que, en primer lugar, tal como adecuadamente valora la sentencia de instancia, la consideración de las concretas limitaciones de movilidad de la articulación afectada, si bien pueden tener cierto reflejo en la realización de las tareas propias de su profesión, al no ser ésta, una profesión sedentaria ni liviana, lo cierto es que no suponen un impedimento total para el desarrollo de todas o la mayor parte de sus ocupaciones habituales.
Tales circunstancias impiden considerar que se encuentre en una situación funcional absolutamente incompatible con el desempeño de su profesión, al menos en el momento actual y sin perjuicio de ulterior agravación.
Por otro lado, la condromalacea a la que se alude en el escrito de recurso y la afectación del nervio safeno, tampoco modifican la anterior conclusión, pues lo cierto es que, tal como se recoge a lo largo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la afectación del nervio safeno es moderada y la condromalacea ha sido calificada en grado I-II (folio nº 117 del informe público del EVI), por lo que aunque nos encontramos ante una patología de rodilla de carácter degenerativo que se une a la anterior, lo cierto es que el mero diagnóstico de la misma y su clasificación en el grado I-II, no permite considerar la existencia de una situación que resulte funcionalmente incompatible con el desarrollo de su profesión habitual, debiendo estar a los concretos límites funcionales recogidos en el informe público de valoración, pues como se ha dicho, el diagnóstico de una determinada lesión no determina, por sí mismo, el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad sino que se debe atender a las concretas limitaciones funcionales derivadas de la misma.
En esta misma línea argumental cabe indicar que, esta Sala de lo Social, en relación a las limitaciones de movilidad de determinadas articulaciones, viene exigiendo que se justifique una limitación global de la articulación afectada que exceda claramente del 50%, en profesiones que exijan esfuerzos físicos, para el reconocimiento el grado parcial de incapacidad ( STSJ Cantabria de 8-7-2009 ). Este mismo criterio, se reitera en otras sentencias de esta Sala, dictadas con posterioridad, como la sentencia de fecha 16-6-2010 , que expresamente recoge que : 'Justifica la incapacidad parcial la limitación superior al 50 % de la movilidad global de determinadas articulaciones (tobillo, rodilla, muñeca, codos y hombros), siempre que se trate de profesiones de esfuerzo o exigentes de una buena aptitud en éstas, como expone la reiterada doctrina de la Sala de la que es manifestación la sentencia de 2-10-2003 ( ... )', o en la sentencia de fecha 21.03.2012 ( Rec. Nº 139/2012 ).
Por tanto, la acreditación del referido límite de movilidad global de una articulación, puede determinar el grado parcial de incapacidad, si el sujeto se dedica a una profesión de esfuerzo, por lo que no cabe aceptar la conclusión sostenida en el recurso, ya que en el presente caso, no se ha acreditado que la limitación de la movilidad global de la rodilla, se encuentre claramente por encima del margen fijado para el reconocimiento de la incapacidad parcial.
Por otro lado, cabe destacar que en supuestos de dolencias artrósicas semejantes, como la condropatía, el reconocimiento del grado total de incapacidad, exige una mayor afectación que la que ahora se acredita, en relación al desarrollo de profesiones que exijan mantener una adecuada capacidad para deambular. De este modo, la STSJ Cantabria de 2-6-2010 , reconoce el referido grado, en un supuesto de afectación de las dos rodillas, con meniscopatía y condropatía grado IV severa en la izquierda y condropatía grado III en el compartimento interno y grado IV en la tróclea femoral de la rodilla derecha, o la Sentencia de 25-5- 2010, que igualmente reconoce el grado total de incapacidad, en un supuesto de condropatía severa en grado IV, con limitación importante para la deambulación. Lo mismo ocurre en el supuesto que analizó la sentencia de fecha 21.03.2012 (Rec. nº 139/2012 ).
En definitiva, no se ha justificado una limitación funcional relevante que implique una merma de la capacidad residual de la actora que alcance al menos el 30%, lo que impide que pueda prosperar tanto la pretensión ejercitada de forma subsidiaria, como la principal.
Frente a ello, carece de relevancia que al cuadro se haya añadido un discreto patrón crónico muscular, en el espacio lumbar L5- S1, así como la concurrencia de una hipoacusia, ya indemnizada conforme al baremo de lesiones permanentes no invalidantes ( STSJ Cantabria de 18-11-2011 ).
Por tanto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la expresa condena en costas procesales ( art. 235.1 LRJS ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander, de fecha 13-3-2013 (proceso nº 390/2012), confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

