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02/02/2015
Sentencia Social Nº 536/2014, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 1026/2012 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 536/2014
Núm. Cendoj: 31201440032014100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:176
Núm. Roj: SJSO 176/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.94
Fax.: 848.42.42.88
SENT2
Sección: A Procedimiento: DESPIDOS / CESES EN GENERAL
Nº Procedimiento: 0001026/2012
NIG: 3120144420120003540
Materia: Despido
Resolución: Sentencia 000536/2014
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 3 de noviembre de 2014. El Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZALEZ
GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Vistos los presentes autos número 0001026/2012 sobre Despido iniciado en virtud de demanda
interpuesta por Candido contra SEGUR IBERICA S.A. ,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de agosto de 2012 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 28 de agosto de 2012 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 28 de octubre de 2014, al que previa citación en legal forma comparecieron Candido asistido por el Letrado D. JESUS AGUINAGA TELLERIA y por la parte demandada SEGUR IBERICA S.A. y en su nombre y representación la Letrada del M.I. Colegio de Abogados de Madrid SRA. LASPIUR TAILLADE; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.
SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandante, D. Candido , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada, SEGUR IBERICA S.A., desde el 20 de junio de 2007, con la categoría profesional de escolta privado, y conforme a un salario regulador diario de 100,35 #, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme).
SEGUNDO.- La empresa demandada está encuadrada en la actividad de seguridad privada, y el centro de trabajo del actor se encontraba en Navarra.
TERCERO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- La empresa SEGUR IBERICA presentó el 12 de marzo de 2012 ante la Dirección General de Trabajo comunicación para la iniciación de un expediente de regulación de empleo para la extinción de 12 contratos de trabajo en Navarra, 6 en Álava y 14 en Vizcaya, haciendo constar que la medida venía motivada por ' la drástica rescisión parcial del contrato por parte de nuestro cliente el Ministerio del Interior' .
QUINTO.- El periodo de consultas llevado a cabo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores del centro de Navarra, tras las reuniones celebradas los días 12 de enero, 21 y 26 de marzo y 3 y 11 de abril de 2012, culminó sin acuerdo, mientras que los periodos de consultas efectuados paralelamente en los centros de trabajo de Álava y Vizcaya concluyeron con acuerdo, que conllevaba una mejora de la indemnización legal por despido.
SEXTO.- La empresa demandada, al tiempo que se celebraban las reuniones con los Delegados de personal del centro de trabajo en Navarra, mantuvo contactos individuales con algunos trabajadores de la plantilla de ese centro con el objeto de llegar a acuerdos concretos con ellos en relación con el expediente de regulación de empleo que se estaba tramitando.
SÉPTIMO.- El acta de la reunión del periodo de consultas del despido colectivo en el centro de trabajo en Navarra del día 3 de abril de 2012 (que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida), se hace constar que se dará preferencia a los trabajadores que quieran causar baja en la compañía ' como consecuencia de la reducciones y finalizaciones Ministerio del Interior' , señalando que a esta propuesta se acoge D. Candido (es decir el demandante). En el acta de esa reunión también se indica que se decide cerrar el periodo de consultas sin acuerdo. El demandante suscribió documento en el que hacía constar que ' desea voluntariamente acogerme a las bajas del expediente de regulación de empleo presentado por la empresa' (fotocopia obrante al folio 115 de los autos, no impugnada por la parte demandante).
OCTAVO.- El 12 de abril de 2012 la empresa SEGUR IBERICA S.A. entrega al actor comunicación de la extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo 12 de abril de 2012, y una vez que transcurrió el periodo de consultas del expediente de regulación de empleo sin haberse alcanzado acuerdo. En la misma comunicación se indicaba que se ponía a disposición del actor en concepto de indemnización el importe de 11.664,03 #, que efectivamente ha percibido el actor y que consta también en los documentos de la liquidación de la relación laboral unido como documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada.
NOVENO.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se presentó demanda de despido colectivo por los Delegados de Personal de SEGUR IBERICA S.A. en el centro de trabajo en Navarra, siendo la fecha de presentación de la demanda de impugnación del despido colectivo del 10 de mayo de 2012.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de julio de 2012 , en la que declara la nulidad del despido colectivo efectuado en toda su integridad y que afecta a los centros de trabajo de Navarra, Álava y Vizcaya, condenando a SEGUR IBERICA a estar y pasar por esa declaración de nulidad y sus consecuencias. Interpuesto Recurso de Casación, ha sido estimado parcialmente por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2014, dictada en el Recurso de Casación nº 166/2013 , en la revocando la sentencia impugnada, concluye confirmando la declaración de nulidad del despido colectivo en lo que afecta a los trabajadores del centro de trabajo que la empresa tiene en Navarra (sentencias que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas).
La sentencia del Tribunal Supremo fue notificada a las partes del Recurso de Casación el 22 de julio de 2014.
DÉCIMO.- El trabajador demandante, presentó la papeleta de conciliación impugnando su despido el 16 de agosto de 2012, celebrándose el acto de conciliación el 27 de agosto de 2012, que se ha tenido por intentado sin efecto por incomparecencia de SEGUR IBERICA S.A.
La demanda impugnando el despido se presentó en el Juzgado Decano el 27 de agosto de 2012, y se reparte a este Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona el 28 de agosto de 2012.
Por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 2 de octubre de 2012, se acordó suspender el proceso de despido al constar que la empresa demandada había recurrido en casación la sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo, no siendo firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, suspensión que se acuerda hasta que recaiga la sentencia firme en la impugnación colectiva. El Decreto fue recurrido en reposición por la empresa SEGUR IBERICA S.A., y desestimado por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 19 de octubre de 2012.
El demandante solicitó la reanudación del procedimiento e impugnación de su despido el 24 de julio de 2014, una vez que se dictó sentencia por el Tribunal Supremo el 20 de mayo de 2014 , notificada a quienes fueron parte en el Recurso de Casación el 22 de julio de 2014, y acompañando la sentencia dictada por el alto Tribunal. Por Diligencia de Ordenación de 4 de agosto de 2014 se levantó la suspensión y se señala día para la celebración del acto del juicio.
El demandante, además, presentó nueva papeleta de impugnación del despido el 8 de agosto de 2014, teniéndose por intentado y sin efecto el acto de conciliación el 18 de agosto de 2014, y en esa misma fecha presentó nueva demanda de impugnación de despido razonando que se interpone como consecuencia de la modificación del art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en particular de su apartado 13 b) por el número 1 del art. 11 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, precepto que actualmente dispone que ' el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en proceso colectivo o, en su caso, desde la conciliación judicial' , por lo que el actor manifiesta que ' planteamos nuevamente esta demanda ad cautelam, sin perjuicio de su acumulación al proceso que ya se sigue en el Juzgado' . Solicitada la acumulación se acordó por Auto de fecha 26 de agosto de 2014, no recurrido.
UNDÉCIMO.- El 31 de julio de 2014 y el 6 de agosto de 2014 el demandante requirió por escrito a la empresa demandada para el cumplimiento de la sentencia que había acordado la nulidad del despido colectivo, sin que conste contestación alguna por parte de la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIONES EJERCITADAS EN LA DEMANDA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En la demanda presentada por el demandante, D. Candido , que dio lugar al procedimiento de impugnación de despido tramitado en este Juzgado con el número 1026/2012, se solicitaba la declaración de nulidad, o subsidiariamente improcedencia del despido comunicado por la empresa con efectos del 12 de abril de 2012, consecuencia del despido colectivo decidido por la propia empresa demandada, y razonando que se presentara la demanda tras haberse dictado el 25 de julio de 2012 sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 109/2012, de impugnación del despido colectivo, en el que se estimó la demanda de impugnación del despido colectivo y se declaró la nulidad del mismo en su integridad y en cuanto afectaba a los tres centros de trabajo de Navarra, Álava y Vizcaya. Señalaba el actor que la demanda derivaba de la ejecución del pronunciamiento de nulidad del despido colectivo de la sentencia de la Audiencia Nacional.
Tras requerimiento de subsanación respecto del fundamento de la pretensión ejercitada y el carácter firme o no de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, el actor presentó escrito señalando que no era firme la sentencia de la Audiencia Nacional y que justificaba su pretensión el hecho de que ' una vez que la Audiencia Nacional ha declarado nulo el despido colectivo, igual calificación jurídica es predicable de este despido que se acuerda en ejecución de aquél, procediendo en su consecuencia a la readmisión del trabajador con todas las consecuencias inherentes' .
La anterior demanda se ha acumulado a la segunda demanda de impugnación del mismo despido que ha presentado el demandante, solicitando también la nulidad o subsidiariamente la improcedencia, y que justifica en la nueva redacción dada al art. 124.13 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme al art. 11 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero , para la protección de trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, manifestando que presenta la nueva demanda con carácter cautelar, sin perjuicio de la acumulación al anterior proceso, y una vez que el precepto reformado establece que ' el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo o, en su caso, desde la conciliación judicial' . También se afirma que una vez que adquiere firmeza la sentencia del Tribunal Supremo declarando la nulidad del despido colectivo debe producir efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que debe calificarse como despido nulo el realizado al demandante.
La empresa demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, oponiendo de forma expresa la caducidad de la acción de despido y, respecto del fondo, se invoca que la sentencia firme del Tribunal Supremo no puede provocar la nulidad del despido del demandante dado que es de aplicación la doctrina de los actos propios al haber sido la extinción decisión de la empresa una vez que el actor se acogió a la baja voluntaria en el expediente de regulación de empleo, sin que hubiera impugnado su despido o extinción del contrato hasta que se dictó la sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Aclarado también que ni siquiera produce efectos de cosa juzgada la sentencia de impugnación de despido colectivo en este proceso individual porque la normativa de aplicación al tiempo del despido, la eficacia de la cosa juzgada, solo era, respecto al proceso individual pendiente, en los términos previstos en el art. 160, apartado 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que únicamente estarían comprendidos aquéllos trabajadores que hubieran impugnado su despido dentro del plazo de caducidad, sin comprender a los que presentaran la demanda de impugnación de despido con posterioridad al plazo de caducidad.
Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba documental aportada a los autos, y por la propia admisión de hechos ya que, en realidad, tanto el actor como la empresa demandada no han discrepado en los aspectos fácticos del presente procedimiento, sino exclusivamente en la determinación de si concurre o no la excepción de caducidad de la acción de impugnación del despido, y si la sentencia que declaró la nulidad del despido colectivo produce o no efecto de cosa juzgada respecto del demandante.
En todo caso, la conformidad es expresa respecto a los hechos referidos al tiempo de prestación de servicios, categoría profesional, salario regulador, comunicación del despido y percepción de la indemnización correspondiente. Y el resto de los hechos se obtienen de la prueba documental unida a los autos, incluyendo las distintas fechas o hitos temporales que se han ido recogiendo en la parte fáctica de la presente sentencia, en cuanto que pudieran se transcendentes a la hora de apreciar si concurre o no la caducidad de la acción ejercitada. Gran parte de esos hitos temporales se recogen también en las dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que obran unidas a los autos. Y de su contenido, y del correspondiente hecho probado se da también aquí por acreditada la existencia de las negociaciones particulares con los trabajadores afectados en el centro de trabajo de Navarra que, a la postre, fue lo que determinó la nulidad del despido colectivo declarado por sentencia firme.
SEGUNDO.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO.
Planteados en los anteriores términos el debate procesal entre las partes litigantes procede, en primer lugar, determinar si puede apreciarse o no la excepción de caducidad de la acción de despido que ha opuesto la empresa demandada, para lo cual deben tenerse en cuenta como fechas relevantes las siguientes: - Inicio del periodo de consultas en el despido colectivo el 12 de marzo de 2012.
- Conclusión del periodo de consultas sin acuerdo en el centro de trabajo de Navarra el 3 de abril de 2012.
- Despido del demandante con fecha de efectos de 12 de abril de 2012, con comunicación de la misma fecha.
- Presentación de la demanda de despido colectivo ante la Audiencia Nacional el 10 de mayo de 2014 (s.e.u.o. sería el día décimo séptimo del cómputo del plazo legal de veinte días hábiles, excluyendo los sábados, domingos y día 3 de mayo de 2012 que fue festivo en la Comunidad Autónoma de Madrid).
- Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25 de julio de 2012 .
- Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20 de mayo de 2014 , notificada a quienes fueron parte en el recurso de casación el 22 de julio de 2014.
- Papeleta de conciliación interpuesta por el demandante el 16 de agosto de 2012, con celebración del acto de conciliación el 27 de agosto de 2012 y presentación de la demanda individual impugnando el despido el 28 de agosto de 2012.
- Suspensión del procedimiento judicial de despido por Decreto de 2 de octubre de 2012 y solicitud de reanudación por el actor el 24 de julio de 2014.
- Nueva papeleta de impugnación de despido presentada por el demandante el 8 de agosto de 2014, con celebración del acto de conciliación el 18 de agosto de 2014 y presentación de la demanda judicial el mismo día.
- Requerimientos del demandante de la empresa para la readmisión o cumplimiento de la sentencia con fechas 31 de julio de 2014 y el 6 de agosto de 2014 .
Una vez determinados estos hitos temporales principales, resulta necesario para resolver la excepción de caducidad determinar cuál sea el régimen legal aplicable al despido producido con efectos del 12 de abril de 2012, y teniendo en cuenta que es un hecho pacífico que, caso de ser de aplicación la actual redacción del art. 124.13 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , o incluso la previsión del art. 124.11 b) resultante de la modificación legal establecida por la Ley 3/2012, de 6 de julio , de reforma laboral, no habría caducidad de la acción individual de impugnación del despido colectivo que ha presentado el demandante. Y así sería efectivamente dado que en la actual redacción de la norma la previsión es que el plazo de caducidad para la impugnación individual, comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial, de manera que si la sentencia del Tribunal Supremo se comunicó a la representación legal de los Trabajadores el 22 de julio de 2014 , fácilmente se comprende que la primera demanda que presentó el actor se encuentra presentada en plazo y respecto a la segunda demanda acumulada tampoco habría caducidad dado que la papeleta de conciliación está fecha el 8 de agosto de 2014, el acto de conciliación administrativa se celebró el 18 de agosto y la demanda judicial se presentó en el Juzgado Decano también el 18 de agosto de 2014 (y todo ello si fuese de aplicación la actual redacción del art. 124.13 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Y tampoco habría caducidad si fuese de aplicación el art. 124.11 b) en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de Julio , al establecer que ' la presentación de la demanda por el representante de los trabajadores o por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual de despido' .
Sin embargo, siendo el despido del demandante el 12 de abril de 2012, la normativa que resulta de aplicación es la resultante del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Reforma Laboral, en cuya propia Disposición Transitoria once , ya se señalaba que la modalidad procesal del art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social era de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del propio Real Decreto Ley, redacción que es la que también se ha mantenido tras la Ley 3/2012, de 6 de julio. No puede dejar de relacionarse el contenido de esta Disposición Transitoria once con la Transitoria número diez del Real Decreto Ley 3/2012 , que es la que establece la normativa que es de aplicación a los expedientes de regulación de empleo previos a su entrada en vigor, de manera que lo que delimita la Disposición Transitoria once, en relación a la anterior, es que el nuevo régimen procesal se aplicará a todos aquéllos despidos colectivos iniciados a partir del 12 de febrero de 2012, pero en ningún caso cabe deducir del contenido de esa Disposición Transitoria once que la redacción de las normas procesales contenidas en el art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y específicamente la regulación sobre la suspensión del plazo de caducidad, resulte aplicable a despidos colectivos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, lo que tuvo lugar el 7 de julio de 2012.
En definitiva, el régimen jurídico que es aplicable al despido producido el 12 de abril de 2012 es el determinado por la normativa que estaba en vigor en esa fecha, que no es otra que la establecida en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tras la reforma producida por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero.
De conformidad a la regulación vigente en ese momento el art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores establecía que ' la interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizaba la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta la resolución de aquélla' . A su vez el art. 124 regulaba el procedimiento sobre ' despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor' , y en su apartado 1 señalaba que ' la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales o sindicales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes' . En el apartado 2 del art. 124 se regulaba los motivos de impugnación de la acción colectiva incluyendo, entre otros, los supuestos en que no concurra la causa legal, que no se hubiera cumplido las exigencias del periodo de consultas o entregado la documentación exigible, y la decisión extintiva haya vulnerado derechos fundamentales y libertades públicas o que se hubiera adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. El número 5 del art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecía expresamente con referencia a la acción colectiva de impugnación de despido que ' la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el periodo de consultas del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ' .
El art. 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por Real Decreto Ley 3/2012, se dedicaba a regular la impugnación individual de despido colectivo, señalando que cuando el objeto del proceso sea ese impugnación individual se estará a lo previsto en los arts. 120 a 123 de la propia Ley procesal, fijando además algunas especialidades y, entre ellas, en la letra b) preveía de forma expresa que ' si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, aquél proceso se suspenderáhasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del art. 160 de esta Ley' .
A su vez, el art. 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a que reenvía el art. 124.11 de la norma procesal, dispone que ' el plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva será de veinte días, que en todo caso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso' . El apartado segundo del art. 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aclara que la percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enerva el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial.
Para concluir con el repaso de los preceptos que deben tenerse en cuenta para resolver la cuestión litigiosa debe destacarse que el artículo 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a que reenviaba el art. 124.11 b) de la norma procesal, regulaba los efectos de las sentencias dictadas en el proceso de conflicto colectivo para aquéllos casos en que se estime una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, al tiempo que el art. 160.5 de la norma procesal, establece de forma expresa que la sentencia firme (con referencia a la que se dicte en el proceso de conflicto colectivo) ' producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el orden contencioso- administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo'. Añade este apartado quinto que ' la suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al Tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocada aquélla como sentencia contradictoria'. Y no está de más recordar que en el apartado 6 del art. 160 se regula la tradicional eficacia interruptiva de la prescripción de las acciones individuales respecto del proceso del conflicto colectivo, disponiendo que ' la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto' .
Debe aclararse que, no obstante la remisión que se hacía en el art. 124.11 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso de impugnación colectiva de despido colectivo respecto del proceso individual ' en los términos del apartado 3 del art. 160' , en realidad se trataba de una deficiencia legislativa al efectuar tal remisión en cuanto que es fácilmente entendible que la eficacia de cosa juzgada se predicaba en los mismos términos que se establece y regulan en el apartado 5 del art. 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En realidad a la vista de toda la regulación expuesta, fácilmente se comprende que es deducible una evidente intención del legislador de atribuir un carácter preferente al enjuiciamiento de la impugnación colectiva del despido, cuya resolución judicial debe vincular a los pronunciamientos judiciales relativos a la impugnación individual de despido colectivo, evitando así la dispersión de la respuesta judicial y con ello los evidentes perjuicios que se producirían desde el punto de vista de la seguridad jurídica, y por ello se concluye que la voluntad del legislador de la reforma de 2012 al establecer el régimen procesal de impugnación colectiva e individual del despido colectivo no fue otra que la de vincular las decisiones de la impugnación individual a lo previamente decidido en el proceso de naturaleza colectiva, atribuyendo a la sentencia dictada en este último proceso la eficacia propia de la cosa juzgada respecto de aquellos extremos expresamente resueltos por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de cada territorio autonómico o por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en su caso, por lo resuelto por el Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación ordinario.
De esta manera, aunque con una evidente deficiencia técnica, lo cierto es que el legislador quiso vincular lo colectivo y lo individual en la impugnación del despido colectivo, para lo cual articuló como medidas tendentes a ese objeto de vinculación la suspensión de los procedimientos individuales hasta que se resuelva la impugnación colectiva y el dotar a la sentencia que resuelve la acción colectiva de la eficacia propia de la cosa juzgada y, con ello, vinculación a lo resuelto en la precedente sentencia firme que resuelve la impugnación o demanda colectiva.
Si se atiende a esta intención del legislador, que es claramente deducible del régimen jurídico que se deja expuesto, fácilmente podrá concluirse que en realidad la intención legislativa no fue ya solo que quedase en suspenso los procesos individuales iniciados a instancia del trabajador cuando con posterioridad se presenta una demanda colectiva, sino que se pretendía que ningún proceso individual se sustanciase en tanto en cuanto no se hubiera resuelto la acción colectiva, y por ello las menciones a la suspensión del procedimiento más bien deben tenerse como referidas a la suspensión de plazo de caducidad de la acción de impugnación individual de despido colectivo, lo que enlaza precisamente con la previsión del art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por Real Decreto Ley 3/2012, y que es la que se ha mantenido actualmente, disponiendo que ' la interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquélla' . Debe retenerse que lo que se acuerda es la paralización de la tramitación de las acciones individuales iniciadas, pero éste último término no puede considerarse concluyente dado que la relación subsiste y en cambio el actual art. 124.13 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se limita a señalar el efecto de paralización de las acciones individuales ya iniciadas, sino que lo que expresamente señala es que el plazo de caducidad de la impugnación individual comenzará a computar solo desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial. Y ello nos permite interpretar la voluntad legislativa en el sentido de que la previsión de paralización no es tanto aplicable a las acciones, sino al plazo de caducidad para su ejercicio, teniendo en cuenta al mismo tiempo que las acciones se ejercitan y que lo que se tramita es el proceso, de modo y manera que lo que el legislador, aunque fuese defectuosamente, ha querido establecer es un efecto paralizador del inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción individual para la impugnación del despido colectivo. Y ello además tiene todo su sentido en el conjunto normativo expuesto y siempre con la finalidad puesta de vincular el pronunciamiento de la acción colectiva y el de la acción individual, produciendo expresamente la fuerza de la cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso colectivo respecto de lo que deba resolverse en las impugnaciones individuales del despido colectivo.
Desde la perspectiva que se deja expuesta, bien pudiera considerarse que la suspensión del plazo de caducidad de la acción individual de despido que dispuso de forma expresa el art. 124.11 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tras la modificación por la Ley 3/2012, de 6 de julio, no vino sino a aclarar un defecto legislativo pero que, en todo caso, podía y puede resolverse por vía interpretativa, de forma que la nueva previsión legal resultante de la Ley 3/2012, de 6 de julio, no tendría otro alcance que evitar interpretaciones contrarias a la voluntad del legislador tras la reforma del Real Decreto Ley 3/2012, y de ahí la previsión expresa de suspensión del plazo de caducidad de la acción individual de despido. Conforme a la interpretación que aquí se mantiene, por lo tanto, no cabría apreciar la excepción de caducidad que ha invocado la empresa demandada, dado que el plazo de caducidad de la acción individual de despido que le correspondía al demandante ha quedado suspendido durante toda la tramitación de la impugnación colectiva del despido colectivo, a efectos suspensivos el plazo de caducidad que alcanzaría, en consecuencia, también a las acciones no iniciadas al tiempo de presentarse la acción colectiva. Cabe considerar que se aplica también a este tipo de acciones no iniciadas al tiempo de presentarse la acción colectiva atendiendo, además de a la previsión de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio , al menos como argumento adicional de refuerzo, al hecho de que en realidad el art. 124.11 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por Real Decreto Ley 3/2012, no se refería simplemente a los procesos individuales de despido iniciados dentro del plazo de caducidad, sino a los que se han iniciado con anterioridad a la acción formulada por los representantes de los trabajadores, es decir, con anterioridad a presentarse la demanda de impugnación colectiva del despido colectivo. De esta manera quedarían fuera del efecto de suspensión durante la tramitación del proceso colectivo, atendiendo exclusivamente a la Letra b), aquéllos procesos individuales que se hubieran iniciado después de la demanda colectiva, dado que a ellos no se refiere este apartado, lo que provocaría consecuencias indeseadas y que no ha podido pretender el legislador con la reforma. Así, y dependiendo de la celeridad que tuvieran los representantes de los trabajadores en presentar una demanda colectiva se podría provocar que unos procesos individuales queden suspendidos o paralizados -los ya presentados con anterioridad a la demanda colectiva- , mientras que otros no quedarían paralizados -los que se presenten con posterioridad a la demanda colectiva y que no tienen amparo en el art. 124.11 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012-, lo cual constituye una interpretación irracional y contraria a la finalidad de la normativa de vincular el proceso individual, en todo caso, y al margen del momento en que se hubiera presentado la demanda individual, a lo que se resuelva con carácter firme en la sentencia que resuelva la acción colectiva.
Es claro que se trata de un supuesto de falta de precisión técnica en la norma procesal, que conduciría a soluciones absurdas, máxime cuando con arreglo a los plazos de caducidad propios de la acción individual y de la acción colectiva, cuando vence el plazo de caducidad de la acción colectiva aún no habrían ni siquiera vencido los plazos individuales de caducidad, o al menos no necesariamente.
Tampoco se entendería en realidad cuál es el fundamento de la caducidad de la acción de impugnación individual de despido colectivo en casos en que existe demanda colectiva, ya que, en definitiva, los representantes de los trabajadores en la demanda colectiva hacen valer el interés que afecta a la totalidad de los trabajadores a que se refiere el despido colectivo, y no tiene sentido suponer un abandono de los trabajadores de sus pretensiones ante el despido que se les haya comunicado cuando se ha presentado a su vez una demanda colectiva que los comprende.
Debe también estimarse, como argumento adicional, el que propone el Letrado de la parte actora, en orden a aplicar por analogía la misma solución que ha adoptado el Tribunal Supremo respecto de la interrupción de la prescripción de las acciones individuales afectadas por los procesos de conflicto colectivo.
Efectivamente, el Tribunal Supremo tiene declarado como doctrina jurisprudencial que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de la reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 , 9 de octubre de 2000 , 24 de febrero de 2014 y de 5 de junio de 2014 ). Argumenta el Tribunal Supremo que el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo tiene su justificación no tanto en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del Código Civil cuando dice que ' la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales' , sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. Y el primer argumento de esta doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia del conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decidirse en la sentencia individual y no solo porque el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disponga que aquélla sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto, sino porque es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía, dado que ' no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme' . Esta interpretación del Tribunal Supremo nos parece que es perfectamente atendible y puede extenderse a su vez a lo que no deja de ser un plazo de ejercicio de la acción, en este caso de caducidad, para la impugnación individual de un despido colectivo en supuestos en que los representantes de los trabajadores han formulado la demanda de impugnación colectiva, y teniendo en cuenta que existe identidad de razón para aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial, o al menos con carácter orientativo si se considera que la aplicación analógica es instituto reservado únicamente a las normas jurídicas, máxime cuando en realidad toda la regulación del proceso en el que se ejercita la acción colectiva de impugnación del despido de esta índole pone de manifiesto que no es sino una mera modalidad de un proceso de conflicto colectivo.
La solución que se alcanza tampoco puede obviar las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la jurisdicción que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española , que exige interpretar las limitaciones u obstáculos para el acceso de los ciudadanos a la jurisdicción en la defensa de sus derechos e intereses legítimos con un carácter restrictivo, admitiéndolos exclusivamente cuando respondan a una finalidad legal, necesaria y proporcionada, nada lo cual se advierte en una regulación defectuosa que, en una mera interpretación literal, conduce a resultados absurdos e incluso injustos desde un punto de vista de la justicia material, y que por ello no son tampoco defendibles. Por último, la interpretación expuesta es la misma que viene a acoger la sentencia que citó la letrada de la empresa demandada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y dictada el 20 de junio de 2013 en el Recurso de Suplicación nº 1134/2013. Efectivamente, en esa sentencia, se va a confirmar la caducidad de una acción de impugnación individual de despido colectivo pero no un supuesto en que el plazo de la acción individual ya había transcurrido al tiempo de presentarse la demanda de impugnación colectiva del despido por los representantes de los trabajadores, de manera que no podía renacer una acción individual de impugnación del despido ya caducada. Pero, en cambio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sí que razona que puede considerarse implícita en la redacción original del art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social derivado del Real Decreto 3/2012 ' la causa de suspensión del curso de tal plazo de caducidad que actualmente claramente prevé el art. 124 número 6, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , redacción derivada de la entrada envigor de la Ley 3/2012' , concluyendo que es razonable la eficacia interruptiva del plazo de caducidad que cabe predicar de la demanda que frente a la misma empresa -SEGUR IBERICA S.A.- se presentó el 10 de mayo de 2012 por los representantes de los trabajadores, impugnando el despido colectivo -el mismo despido colectivo que el que ahora se enjuicia-.
En definitiva, conforme a todo lo señalado, en el caso concreto que se enjuicia no se aprecia la caducidad de la acción de impugnación individual de despido colectivo que formula el demandante dado que al tiempo de presentarse la demanda colectiva por los representantes de los trabajadores solo había transcurrido diecisiete días de plazo de caducidad de su acción, y desde la presentación de la demanda colectiva se ha producido el efecto de suspensión de plazo de caducidad y ya con posterioridad a adquirir firmeza la sentencia dictada en la impugnación colectiva no han transcurrido el resto de días que permite al afirmar la caducidad aquí desestimada, todo ello atendiendo a los hitos temporales a que ya se ha hecho referencia con anterioridad.
En concreto, por que la fecha de efectos del despido es el 12 de abril del 2012, la demanda de despido colectivo ante la Audiencia Nacional se presenta el 10 de mayo de 2014, y se dicta la sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25 de julio de 2012, y la sentencia firme por el Tribunal Supremo el 20 de mayo de 2014 , notificada a los representantes legales de los trabajadores el 22 de julio de 2014, y durante todo este periodo el plazo de caducidad de la acción del demandante estaba en suspenso. Dado que el demandante interpone la papeleta de conciliación el 16 de agosto de 2012, es decir, todavía dentro del plazo de los veinte días hábiles de caducidad, y se tuvo el acto de conciliación administrativa intentado sin efecto por incomparecencia el 27 de agosto de 2012, y posteriormente se presentó la demanda el 28 de agosto de 2012, con suspensión del proceso judicial hasta que se notificó el 22 de julio de 2014 a las partes la sentencias firme dictada por el Tribunal Supremo , y el demandante solicitó a los dos días la reanudación del proceso judicial, todo determina que no haya transcurrido el plazo legal de caducidad de veinte días hábiles.
Aunque el demandante presentó nueva papeleta de conciliación el 8 de 19 agosto de 2014, en realidad la acción ya no cabía considerarla caducada dado que durante la tramitación del proceso colectivo ya presentó su demanda de impugnación, quedando ya suspendido el procedimiento y sin afectación por la caducidad, y sin necesidad, se insiste, de presentar nueva demanda tras adquirir firmeza la sentencia dictada en el proceso colectivo.
TERCERO.- LA NULIDAD DEL DESPIDO DEL DEMANDANTE COMO CONSECUENCIA DE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA FIRME DICTADA EN EL PROCESO COLECTIVO.
Desestimada la caducidad de la acción de despido, debe resolverse a continuación el fondo de la cuestión litigiosa, que no es otro que determinar si el despido notificado al demandante es nulo o improcedente, como consecuencia del contenido de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver la acción colectiva de impugnación del despido que decidió la empresa demandada. Pues bien, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de forma expresa declara la nulidad del despido colectivo decidido por la empresa en cuanto que afecta a los trabajadores del centro de trabajo que tiene la empresa en Navarra y, en consecuencia, entre ellos al demandante. Debe recordarse que esta nulidad es a su vez consecuencia de los graves incumplimientos en que incurrió la empresa demandada, que determinaron el pronunciamiento de nulidad tanto en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional como en la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo, incumplimientos que no son otros que el hecho de que durante el periodo de consultas durante el despido colectivo decidió llevar a cabo una negociación de forma individual con los trabajadores afectados en el Centro de Trabajo en Navarra, vaciando de contenido el periodo de consultas y restando de cualquier fuerza de negociación colectiva, con incumplimiento de las previsiones del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y de las exigencias de la normativa comunitaria de aplicación.
Frente a lo que señala la empresa demandada ya se ha indicado que la remisión que establecía el art.
124.11 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al apartado 3 del art. 160 de la misma norma , no puede desconectarse de la propia eficacia de cosa juzgada que tiene la sentencia dictada en el proceso de impugnación colectiva del despido, en los propios términos que establecía dicha letra, por lo que esa eficacia de cosa juzgada que se predica de la sentencia firme del proceso colectivo debe entenderse precisamente en los términos establecidos en el art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al establecer que la sentencia del proceso de conflicto colectivo -aquí en su modalidad de impugnación colectiva del despido- producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél.
Siendo apreciable, en consecuencia, la cosa juzgada señalada, el pronunciamiento de nulidad debe tenerse en cuenta en el presente procedimiento, y declarar la nulidad del despido comunicado por la empresa al actor, y sin que pueda admitirse que estemos ante ningún tipo de acuerdo extintivo o acto propio por parte del trabajador demandante que pueda desplazar la eficacia de la cosa juzgada que se deja señalada.
En este sentido la empresa mencionó que en realidad fue el propio trabajador demandante el que aceptó voluntariamente la extinción del contrato, pero tal circunstancia no consta aquí acreditada ni cabe deducirla de la prueba que aportó la empresa al acto de juicio. Por el contrario, lo que consta es que el demandante estaba incluido en el expediente de regulación de empleo que inició la empresa y en el acta final del periodo de consultas de 3 de abril de 2012, que concluyó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, lo único que se hace constar es la preferencia para incluir en el expediente de regulación de empleo o despido colectivo aquéllos trabajadores que quisieran causar baja en la empresa pero como consecuencia del propio expediente de regulación de empleo, y no por una decisión voluntaria del trabajador, y solo en esos términos cabe entender la nota manuscrita que aporta la empresa y en el que el trabajador señalaba que ' deseo voluntariamente acogerme a las bajas del expediente de regulación de empleo presentado por la empresa' . Y por ello mismo, en la comunicación extintiva de 12 de abril de 2012, la empresa no hace referencia a ningún tipo de acuerdo con el trabajador o a la baja solicitada voluntariamente por el demandante, sino que exclusivamente le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 12 de abril de 2012, como consecuencia de haber transcurrido el periodo de consultas del expediente de regulación de empleo sin haber alcanzado ningún acuerdo con la representación de los trabajadores, y ante esa situación fáctica no puede hablarse de ningún acto propio del demandante que desplace el efecto de la nulidad del despido como consecuencia de la cosa juzgada de la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo al resolver la impugnación colectiva del despido.
Como consecuencia de la nulidad del despido, debe condenarse a la empresa, además de estar y pasar por la anterior declaración, a readmitir al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y abonarle los salarios dejados de percibir desde el 12 de abril de 2012, sin perjuicio de que pueda aplicarse a este concepto el importe indemnizatorio ya percibido por el demandante o que pueda deducirse en el trámite de ejecución de sentencia las cantidades que hubiera percibido el trabajador en otro empleo, o incluso, que si se produce situación de incompatibilidad con los salarios de tramitación el demandante, con la readmisión deba reintegrar a la empresa el importe indemnizatorio percibido que se ha declarado probado.
Por último, respecto de la segunda demanda acumulada no cabe sino destacar que tenía mero carácter cautelar, y que en realidad era innecesaria a la vista de todo lo que se deja expuesto, por lo que en realidad la misma debe desestimarse.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS .
Vistos los arts. 9 , 117 y siguientes de la Constitución Española , así como los arts. 2 , 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.
Fallo
Que DESESTIMANDO la excepción de caducidad de despido y ESTIMANDO la demanda de impugnación del despido deducida por D. Candido frente a la empresa SEGUR IBERICA S.A., que ha dado lugar al procedimiento nº 1026/2012, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el despido del demandante producido con efectos del 12 de abril de 2012, como consecuencia de la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo en el procedimiento de impugnación de despido colectivo nº 109/2012, tramitado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y abonarle los salarios dejados de percibir desde el 12 de abril de 2012, computando a estos efectos como salario regulador diario el de 100,35 #, y sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que pueda realizarse por la indemnización percibida por el demandante como consecuencia del despido o por los salarios percibidos en otro empleo durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación.Así mismo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda acumulada de impugnación de despido tramitada en este mismo juzgado con el número 982/2014 entre las mismas partes litigantes.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con referencia expediente: 3160 0000 65 1026 12 en la entidad Banco Santander, y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo Banco y Cuenta, esta vez con la referencia: 3160 0000 67 1026 12, la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse en la cuenta IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como concepto las referencias citadas.
Esta última cantidad, podrá ser substituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/.
