Sentencia Social Nº 536/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 536/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1820/2013 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 536/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100501

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6646

Núm. Roj: STSJ M 6646/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0014513
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1820/13
Sentencia número: 536/14
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1820/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración
de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERÍA GENERAL E LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013,
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID , en sus autos número 316/12, seguidos a instancia
de D. Isidro frente a los recurrentes, en reclamación de incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante Don Isidro con DNI NUM000 y fecha de nacimiento NUM001 -53, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de Seguridad Social con el n° NUM002 , (se encuentra en situación de desempleo desde mayo de 2009); con la categoría profesional de auxiliar administrativo.



SEGUNDO.- El INSS el 13-12-20 11 dictó resolución por la que acuerda que no procede declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



TERCERO.- Contra la resolución del INSS la parte actora interpuso reclamación previa por considerar que está afectada de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total cualificada derivada de enfermedad común; dicha reclamación previa ha sido denegada por resolución del INSS, e interpuso la presente demanda.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.248,96 euros mensuales, y la fecha de efectos es de l3-12-2011.



QUINTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal siendo dada de baja médica el 13-12-2010 siendo dado de alta médica con propuesta de invalidez el 17-8- 2011.



SEXTO.- El Informe Médico de Síntesis emitido por el médico evaluador el 18-11-2011 concluye 'actualmente presenta limitaciones para realizar actividades laborales' SÉPTIMO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió dictamen médico sobre las lesiones del actor, y consideró la no calificación como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuya o anulen su capacidad laboral.

OCTAVO.- Las lesiones que presenta el actor son las siguientes: enfermedad de Crohn con afectación colónica y perianal; corticodependiente en tratamiento con AZP y otros fármacos; trastorno ansioso depresivo, síndrome fibromialgico con 18/18 puntos gatillo; con fatiga crónica; diabetes mellitus con mal control metabólico, ojo seco, siendo tratado en la unidad del dolor.

NOVENO.- Acredita el período mínimo de cotización.

DÉCIMO.- Las funciones que realizaba el actor son las propias de auxiliar administrativo.

UNDÉCIMO .- La Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid dictó resolución con fecha 20-11-2011, por la que reconoció al actor un grado total de discapacidad del 68%, de los cuales por factores sociales complementarios 7 puntos y un 61% corresponde al grado de limitación en la actividad global al presentar: 1°Trastorno de la efectividad.

2°Discapacidad del sistema osteorticular por síndrome álgico de etiología idiopática.

3°Enfermedad de aparato digestivo por enfermedad de Crohn de etiología ideopática.

4°Enfermedad de aparato circulatorio por hipertensión esencial de etiología vascular.

DUODÉCIMO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16-5-2011 dictó sentencia por la que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 27 de los de Madrid de fecha 15-7-2010 y confirmó dicha sentencia. En el ordinal tercero de los hechos declarados probados se recogió que el actor padecía las siguientes patologías: Protocolitos granulamatosa sugerente de enfermedad de Crhon diagnosticada en 2005 en tratamiento crónico con corticoides con buena respuesta, último brote en julio-septiembre de 2008.

Diabetes Mallitus Síndrome de disfunción lacrimal con fotofobia.

Fibromialgia positiva con 18 puntos de gatillo.

Trastorno reactivo ansioso-depresivo en seguimiento por Servicio de Salud Mental con tratamiento farmacológico desde 2006, con evolución irregular.

DÉCIMO

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Procede estimar en su petición principal la demanda presentada por D. contra el ENSS y TGSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total cualificada derivada de enfermedad común; declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a los Organismos demandados para que le abonen una pensión del 100% de la base reguladora de 1.248,96 euros y fecha de efectos de 13-12-2011, con las revalorizaciones legales a que hubiera lugar, y plazo de revisión legal'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha -23 de octubre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de mayo de 2014, señalándose el día 11 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la pretensión actora declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, se interpone por la representación del INSS y de la T.G.S.S, Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art 193 b) L.R.J.S , se interesa la adición de un nuevo ordinal en el que se transcriban las conclusiones del informe médico-forense de 26-06-2012, a lo que no se accede, porque tal informe, no es un hecho en sí, sino un documento que ya consta en las actuaciones, y que ha sido valorado por el juzgador (fundamento 1º de la sentencia).



SEGUNDO.- Al amparo procesal del art 193 c) L.R.J.S , se denuncia la vulneración del art 137.5 L.G.SS , censura jurídica que no puede tener favorable acogida, porque si bien la designación de las distintas patologías en la generalización de sus términos coinciden tanto la actual (ordinal 8º), como la contemplada en la STSJM de 16-05-2011 (ordinal 12º), no es menos cierto que el ordinal 8º se completa con las manifestaciones con valor de hecho probado contenidas en el fundamento de derecho 3º en el sentido de que la fibromialgia presenta además fatiga crónica y dolor e impotencia funcional en todas las articulaciones, con contracturas generalizadas en la columna lumbar, con rigidez generalizada de esqueleto, con BA de esqueleto axial muy limitado por el dolor, apofisialgias generalizadas, dolor crónico en columna con problemas musculares en cintura escapular y pelvis con afectación de extremidades y limitaciones a los cambios posturales, con dificultad a la bipedestación, deambulando con bastones, parestesias en las manos y molestias abdominales, dolor a la movilización, sensación de direstesias al tacto, siendo tratado en la unidad del dolor, indicando todo ello un evidente agravamiento de sus limitaciones funcionales que unido al resto de patologías que presenta : enfermedad de Crhon, diabetes, hipertensión, ojo seco, trastorno ansioso depresivo con delirios, continuada irritabilidad afectiva, le hacen acreedor de una incapacidad permanente en el grado de absoluta al no poder realizar ni las tareas más tranquilas y livianas con un mínimo de eficacia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID , en sus autos número 316/12, seguidos a instancia de D. Isidro frente a los recurrentes, en reclamación de incapacidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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