Sentencia SOCIAL Nº 536/2...io de 2020

Última revisión
03/09/2020

Sentencia SOCIAL Nº 536/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1624/2017 de 26 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 536/2020

Núm. Cendoj: 28079149912020100026

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2759

Núm. Roj: STS 2759:2020

Resumen:
FOGASA. Silencio administrativo positivo. La resolución expresa dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1624/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 536/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1753/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en autos nº 315/2014, seguidos a instancias de D. Plácido contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Plácido representado y asistido por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Plácido debo condenar y condeno de al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la cantidad de 9.730,31 € más los intereses legales previstos en el art. 17.2 de la LGP desde la fecha de presentación de la demanda (5-3-14).'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'1.- La parte actora, D. Plácido, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, desde el 6-10-99, con la categoría profesional de G8 Rebobinado y percibiendo un salario de 1.951,54 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería. En dicho ERE extintivo se alcanzó a un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

3.- La empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA no ha abonado al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, ni los salarios de los meses de junio y julio de 2001 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2011 y verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año.

4.- Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Urbano y D. Victorio. La administración concursal emitió una certificación el 25-4-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad neta de 39.265,02 € (40.779,33 € brutos), de los cuales 32.022,84 € correspondían a la indemnización por el despido objetivo y los 7.242,18 € netos restantes (8.756,49 € brutos) a los salarios delos meses de junio y julio del 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de la paga extra de navidad del 2011 y el finiquito (parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año).

5- Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 27-7-12, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 12-12-13 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 23.674,18 €, de los cuales 16.432 € correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 7.242,18 € restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

6.- La cuestión debatida afecta a más de 100 trabajadores que extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa Inversiones Plásticas TPM como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del ERE y que han interpuesto las correspondientes demandas contra el Fondo de Garantía Salarial que han sido repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada del FOGASA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE ALMERIA, en fecha 27/05/16, en Autos núm. 315/2014, seguidos a instancia de Plácido, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 10 de diciembre de 2015, rec. suplicación 1508/2015.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2020, actos que fueron suspendidos, y se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, fijándose para el día 22 de abril de 2020, actos que suspendidos y acordándose nuevamente la deliberación, votación y fallo para el día 17 de junio de 2020 en Pleno de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 22 de diciembre de 2016 (R. 1753/2016), en la que se confirma la sentencia de instancia que condenó al demandado FOGASA a abonar al actor la suma de 9.730,31 € en concepto de diferencias en la indemnización por despido y salarios.

2.- Consta acreditado que el actor solicitó al FOGASA el 27-7-2012 el reconocimiento de prestaciones de garantía salarial y por resolución de 12-12-2013, el organismo reconoció 7.242,18 € en concepto de salarios y 16.432 € en concepto de indemnización por despido.

La sentencia de suplicación funda su pronunciamiento desestimatorio del motivo de recurso del Fogasa en que, al haber resuelto el Organismo fuera del plazo legal de tres meses, no es posible examinar la legalidad intrínseca de un acto administrativo presunto, como afirma la STS de 16/3/2015 (R. 802/2014). Entiende la Sala que, si el FOGASA consideraba que el acto administrativo de adquisición de derechos por silencio positivo es nulo, no puede dictar resolución tardía denegatoria total o parcialmente, sino que tendrá que acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos. En definitiva, el silencio positivo equivale a una resolución expresa que pone fin al procedimiento, sin que sea posible efectuar un examen sobre la resolución administrativa dictada fuera del plazo establecido. Y, en cuanto a si los créditos salariales reconocidos lo son en importe bruto o neto, se remite a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que consideran que la responsabilidad del organismo se refiere a cantidades brutas y no netas.

SEGUNDO.-1.- Por el FOGASA se recurre en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo en relación con el silencio positivo y en concreto, si se puede entender estimada una petición ante el FOGASA por silencio administrativo positivo, por el transcurso del tiempo necesario para que la Administración dicte resolución expresa.

Se selecciona de contraste, a requerimiento de la Sala, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 10 de diciembre de 2015 (rec 1508/15), que confirma la de instancia que desestima la reclamación de cantidad del trabajador contra el FOGASA, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían reconocido en beneficio del actor una prestación de garantía de 9391,88 € (6.010,80 € por salarios y 3.381,08 € en concepto de indemnización).

Consta en dicha sentencia referencial que el demandante entabló frente a la empresa Premier Royal Car, S.L., demandas por despido, sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo y de cantidad, que fueron objeto de acumulación, alcanzándose en la sede judicial conciliación por virtud de la cual la empresa reconocía la improcedencia del despido del trabajador, la concurrencia de causa para declarar la resolución indemnizada del contrato de trabajo y la deuda salarial formulada en las demandas, asumiendo la obligación de abonar las siguientes cantidades: 56.047,65 euros en concepto de indemnización; suma derivada del reconocimiento por la empresa de una antigüedad del trabajador en la misma de 1/1/1997; y 18.782,36 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de salarios debidos. El Fondo de Garantía Salarial no fue parte en dicha transacción. Tramitada la ejecución y declarada la insolvencia de la empresa, el trabajador, en febrero de 2014, reclamó al Fogasa las correspondientes prestaciones. El organismo, mediante resolución de 28/11/2014, reconoció una prestación salarial en cuantía de 6.010,80 € y una prestación indemnizatoria de 3.381,08 €, calculada a partir de una antigüedad de 1/8/2011. En este caso la sentencia no acoge la pretensión actora en la que argumentaba que la respuesta a la solicitud de prestaciones se produjo una vez transcurridos más de ocho meses desde aquella solicitud, por lo que debía entenderse estimada por silencio administrativo positivo la reclamada diferencia de 14.091,77 euros. La Sala efectúa diversas argumentaciones entre las que destaca la relativa a que las prestaciones, aún de forma extemporánea, fueron concedidas en los estrictos términos en los que legalmente procedía actuar ese reconocimiento.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

3.- Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, por cuanto en ambos supuestos la controversia litigiosa consiste en dilucidar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial derivada del silencio administrativo positivo. Los trabajadores solicitaron prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, no obteniendo resolución expresa en el plazo de tres meses. Superado dicho plazo el Fondo dictó resolución reconociendo solo una parte de las prestaciones solicitadas. Las sentencias son discordantes con resultados contrapuestos.

En consecuencia, estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como exige el art. 219 LRJS.

TERCERO.-Con amparo en lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, formula el recurrente un motivo único de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los arts. 43.1 y 62.1.f) de la LRJPAC y 28.7 del RD 505/1985 de 6 de marzo, en relación con el art. 33.1 y 2 ET, y la jurisprudencia.

Por razones temporales, y de seguridad jurídica, ha de estarse a lo resuelto por esta Sala IV/ TS en unificación de doctrina, resolviendo supuestos similares al presente, que unificó el alcance del silencio administrativo positivo en las sentencias del Pleno de 20 de abril de 2017 recurso 701/2016 y 669/2016 y posteriores. La sentencia de este Tribunal de 18 de diciembre de 2018, recurso 4005/2017 compendia dicha doctrina:

1) El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que 'no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado', y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad'.

2) Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la sentencia del Tribunal Constitucional número 52/2014, de 10 de abril, confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

3) Esta institución estaba regulada en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) en cuyo artículo 24, sobre el 'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado' se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

4) También se ha puntualizado que 'Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.

5) Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; 'pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad: artículo 47.1 f) LPAC): 'serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición', podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto'.

CUARTO.-1.- Las sentencias de este Tribunal de 30 de octubre de 2019, recurso 2114/2017 y 17 de diciembre de 2019, recurso 1667/2017, rechazaron la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial debida al silencio administrativo positivo en sendos supuestos en los que el beneficiario no había reclamado una cuantía concreta en su solicitud al Fondo, argumentando que 'efectuada la solicitud por el interesado, la resolución presunta actúa de modo tal que implica el acogimiento positivo de tal solicitud, y no cabría acudir a la limitación de la misma cuando no cupiera duda de cuál era el objeto de la misma. Ahora bien, resulta que, precisamente, solicitud se ciñe a pedir el reconocimiento de la prestación en atención a la documentación que ha de acompañarse y en la que se apoya la pretensión (arts. 22.4 y 25 del RD 505/195). Por ello, difícilmente podría extenderse el efecto positivo del silencio sobre aquello que no fue expresamente solicitado'.

El silencio administrativo positivo opera en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

2.- La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en SSTS de 6 de julio de 2017 [rcud 1517/2016], 27 de septiembre de 2017, [rcud 1876/2016 ], 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016 ] y 28 de noviembre de 2017 [rcud 3446/2016], con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 ] y que, por elementales razones de seguridad jurídica, vuelve a serlo en estas actuaciones.

3.- La STS 20/4/2017 (Rec. 701/2016), razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA que no es negado en ninguna de las sentencias contrastadas, en Los siguientes términos:

a. La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1, 2 y 3 de la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA.

b. EL alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que 'no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado', y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad'.

c. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril, confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

d. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el 'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado' se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

e. También se ha puntualizado que ' Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'

QUINTO.-Las precedentes consideraciones obligan a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Correlativamente confirmamos y declaramos la firmeza de la resolución impugnada, e imponemos las costas al recurrente (ex art. 235 LRJS) en cuantía de 1500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada- el 22 de diciembre de 2016 (rollo 1753/2016) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 27 de mayo de 2016 en los autos núm. 315/2014, seguidos a instancias de D. Plácido contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

3º.- Imponer las costas al recurrente (ex art. 235 LRJS) en cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.