Última revisión
10/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 536/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4738/2018 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 536/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100517
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2064
Núm. Roj: STS 2064:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/05/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4738/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: AMM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4738/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 18 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Gregorio a través de su Letrado D. Jorge Vallejo Antón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 3 de octubre de 2018, en su recurso de suplicación 591/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, que resolvió la demanda sobre reclamación de indemnización por finalización de contrato interpuesta por D. Gregorio contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.
Ha presentado escrito de impugnación la parte recurrida Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. a través del Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
SEGUNDO. - En fecha 28 de marzo de 2017 Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. notificó comunicación de cese a la actora del siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo estipulado en el artículo 49 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Ud. Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., con fecha 14 de abril de 2016 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 31 de marzo de 2017 por desaparición del derecho a reserva del puesto del trabajador a quien usted sustituía'.
TERCERO. - El actor no ha percibido cantidad alguna en concepto de finalización de la prestación de servicios de carácter temporal para la parte demandada, reclamando su abono en el presente procedimiento a razón de 20 días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año, en cuantía de 1.047,65€.
CUARTO. - Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
QUINTO. - Con posterioridad al 31 de marzo de 2017 el actor ha venido prestando servicios para Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., mediante contrato de trabajo eventual, del 10 de abril de 2017 al 12 de abril de 2017 y mediante contrato de trabajo laboral fijo desde el 1 de junio de 2017 hasta la actualidad.
SEXTO. - La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores'.
2. El Abogado del Estado, en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., ha impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina.
3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso.
Fundamentos
2. La sentencia recurrida -de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 3 de octubre de 2018 (Rollo 591/2018)- estima el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos SA y con revocación de la de instancia, desestima la demanda en la que se reclama la cantidad correspondiente a la indemnización de 20 días por año de servicio frente a aquella entidad.
El actor ha prestado servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA desde el 14 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, en virtud de un contrato temporal de interinidad por sustitución de trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo.
El actor, tras el cese de 31 de marzo de 2017, ha continuado prestando servicios para la entidad demandada en virtud de contrato de trabajo eventual, con duración de 10 de abril de 2017 a 12 de abril de 2017 y en virtud de contrato fijo desde el 1 de junio de 2017, vigente en el momento de presentarse la demanda rectora de las actuaciones.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA es una sociedad de forma mercantil cuyo capital pertenece en su totalidad al Estado que lo gestiona a través de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y viene a gestionar los antiguos servicios postales y que desarrolla diversas funciones de servicio público como notificaciones judiciales y administrativas y las que le encomienda la legislación electoral.
Al extinguirse el contrato del actor el 31 de marzo de 2017 no se le abonó a éste indemnización alguna. El actor postula en demanda el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año de servicio en cuantía de 1.047,65 €; pretensión que fue estimada en la instancia.
2. Recurrió en suplicación la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA por entender que resulta de aplicación la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto c-677/16) que considera improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada en demanda. Y la sala de suplicación acoge tal motivo de recurso, a la luz de la doctrina contenida en la STJUE ya citada, lo que determina la desestimación de la demanda.
3. Recurre el actor en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 53.1.b y 49.1.c del ET en relación con la doctrina jurisprudencial que reconocen el derecho a la percepción por el trabajador de una indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados al finalizar el contrato de interinidad. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 20 de septiembre de 2017 (Rollo 514/2017), que confirma la de instancia, parcialmente estimatoria de la reclamación de cantidad en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio formulada frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 17.092,47 € en concepto de indemnización derivada de la extinción comunicada con efectos de 20 de septiembre de 2016.
En ese caso la actora ha prestado servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA desde el 16 de septiembre de 2002 en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir a otro trabajador con reserva de puesto de trabajo. En fecha 20 de junio de 2016 la demandada notificó comunicación de cese a la actora por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución. La demandante no percibió cantidad alguna en concepto de finalización de la prestación de servicios de carácter temporal para la parte demandada, reclamando su abono en el presente procedimiento a razón de 20 días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año, en cuantía de 17.311,94 €.
La sentencia de instancia que estimó la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal fue recurrida en suplicación por la demandada por entender infringido el art 49.1.c. del Estatuto de los Trabajadores (ET) añadiendo que procede plantear la cuestión prejudicial, en su caso, todo ello al amparo del art 193, c de la LRJS. La sala de suplicación estima que el Juez a quo responde a todas las cuestiones planteadas, compartiendo la tesis del mismo.
Así, se remite a la doctrina de esta Sala en relación con los indefinidos no fijos y en particular a la STS 28 de marzo de 2017 que supone la modificación de una jurisprudencia unificada y otorgaba la indemnización de los 20 días por año de servicio sin recurrir a la doctrina del TJUE en el caso De Diego Porras, así como a la STS 17 de octubre de 2016, concluyendo que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia al no evidenciarse error valorativo, por lo que confirma el derecho a una indemnización de 20 días.
2. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que existen indudables puntos de coincidencia entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se trata de trabajadores de Correos con contrato de interinidad por sustitución, cesados conforme a lo establecido en el art. 49.c del ET, al incorporarse los trabajadores sustituidos. En ambos casos la controversia es la misma, esto es, si procede o no el pago de la indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados en caso de válida extinción de contrato de interinidad. Es cierto que concurre una diferencia entre los supuestos comparados, pero sin la relevancia suficiente como para obstar a la admisión del recurso. Y es que en el caso de la sentencia recurrida consta que el actor, pasados 10 días del cese por el que reclama la indemnización, fue contratado de nuevo por Correos, y continúa prestando servicios como trabajador fijo en el momento de presentar la demanda, lo que no sucede en la sentencia referencial.
Dicha diferencia no es relevante, por cuanto el debate, producido en ambos casos, es idéntico, centrándose en el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, en aplicación de la doctrina del TJUE, expresada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016. Los fallos de las respectivas sentencias son contradictorios, puesto que mientras en el caso de la referencial se reconoce el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año, aplicando directamente la doctrina del TJUE, y la diferencia de trato entre trabajadores temporales e indefinidos, mientras que en el caso de la recurrida la Sala no considera discriminatorio que el art. 49.1.c) excluya del derecho a la indemnización los casos de extinción de contratos de interinidad, aun cuando con posterioridad no consta nueva contratación.
3.- Ante la alegación del informe del Ministerio Fiscal sobre la inadecuación del procedimiento, la Sala debe reiterar, una vez más, que, al no cuestionarse el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible a la parte que tenga que acudir al procedimiento de despido. En efecto, la Sala ha señalado explícita e implícitamente, con reiteración, que el proceso ordinario es el adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva de un acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo no puestos en cuestión por ninguna de las partes, como hemos mantenido en SSTS de 6 de octubre de 2020, rcud. 4825/2016; 14-01-2021, rcud. 3616/18; 2 de febrero 2021, rcud. 3204/18 y 16 de febrero de 2021, rcud. 3039/18.
2. El Abogado del Estado ha impugnado, en nombre de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, el recurso de casación unificadora.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente:
'En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- rcud. 3970/2016 zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
2. Por las razones expuestas, debemos concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es ajustado a derecho y contiene la doctrina correcta. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la reincorporación del trabajador sustituido, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada y no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Gregorio a través de su Letrado D. Jorge Vallejo Antón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 3 de octubre de 2018, en su recurso de suplicación 591/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, que resolvió la demanda sobre reclamación de indemnización por finalización de contrato interpuesta por D. Gregorio contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
