Última revisión
16/07/2007
Sentencia Social Nº 5365/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2336/2006 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 5365/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103378
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4637
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017568
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 16 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5365/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 29 de setiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2005 y siendo recurrido/a Jesús , Blagden Packing Femba, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.6.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de setiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Apreciar l'excepció de caducitat oposada i desestimar la demanda presentada per MUTUA ASEPEYO contra Jesús , BLAGDEN FEMBA, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i absoldre els demandats de la petició d'invalidesa permanent parcial formulada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r. El sr. Jesús , nascut el dia 07.11.49 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta en el règim general per a la seva actívjtat professional habitual com a operari metal.lúrgic, per a l'empresa Blagden Packing Femba.
2n. El Sr. Jesús va patir un accident de treball el dia 18.09.03 i va passar a situació d'incapacitat temporal per accident del treball. El dia 28. 03 .04 se li va estendre l'ata amb una proposta de seqüeles definitives.
3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 22.04.04 , per resolució de l 'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 18.08.04, es va declarar el Sr. Jesús en situació d' incapacitat permanent en grau de parcial per a la seva activitat habitual , derivada d' accident de treball i amb efectes des del dia 28.03.04 i amb el dret a percebre una quantitat a tant alçat de 60.626,40 euros. Es va declarar responsable del pagament a mútua Asepeyo , amb les .responsabilitats legals de l' INSS i la TGSS.
Les lesions reconegudes foren : " Atrapamiento mano derecha con fractura 4º dedo y heridad en SCALP. Queda edema residual ,dorso mano. Cicatriz distrófica dorso mano. Realizada la pinza pero tiene dificultad para el cierre completo de la mano perdida de la fuerza de prensión".
4t. Contra aquesta resolució es va interposar la mútua demandant reclamació previa en data 6.10.04 (foil 209), que va ser desestimada mitjançant resolució de 16.11.04 (foli 207).
Sense que consti que interposés demanda contra l'anterior resolució en el termini dels trenta dies següents a la seva notificació la mútua demandant ha interposat nova reclamació prèvia en data 15.4.05 (foli 191), que no ha estat contestada.
En data 19.5.05 la mútua demandant interposà demanda idèntica a la que ha originat les presents actuacions, que correspongué al JS núm. 15 d'aquesta ciutat a les actuacions 360/05, i de la que ha desistit en data 15.6.05, mateix dia d'interposició de la demanda en aquest jutjat.
7è. La base reguladora de la prestació és de 2.526,10 euros al mes per a la invalidesa permanent parcial (en base a 365 dies l'any) i de 2.491,56 euros (si es calcula en base a 360 dies l'any).
8è. El Sr. Jesús pateix: " Atrapamiento mano derecha con fractura 4° dedo y herida en SCALP. Queda edema residual dorso mano. Cicatriz distrófica dorso mano. Realizada la pinza pero tiene dificultad para el cierre
completo de la mano, con pérdida de la fuerza de prensión".
9é. L'empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb MUTUA ASEPEYO i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social.
10è. L'empresa fabrica recipients metàl.lics per envasar. El Sr Jesús , operari, està assignat a la secció de decoració, a la línea de pintura i envernissat. Treballa en bipedestació i alterna tasques de supervisió amb algunes de tipus manuals: quan hi ha alguna incidència o avaria a les màquines, o es produeix un canvi de partida o de color de pintura, en la preparació dels 'palets" de xapes per a l'alimentació de la màquina, per a la neteja i ajustament de Ies màquines, la preparació de la pintura i la manipulació del "transpalet" per acostar les xapes. No ha de desenvolupar finça fina, ni tasques d'habilitat digital, i ha de manipular pesos de 20 a 25 quilograms.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra a) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento que han producido indefensión.
Que se denuncia por el recurrente la infracción de los arts. 71 y 73 de la LPL y cuestiona la declaración de caducidad que se ha producido en la instancia.
Que se ha venido entendiendo que la reclamación previa "no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste" ni el plazo del art. 71.2 LPL es procesal ni sustantivo, al no afectar al derecho ejercitado, por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite (SSTS de 21 de mayo de 1997, de 19 de octubre de 1996, y 7 de abril de 1989 ), por lo que el cumplimiento defectuoso de este trámite o incluso su omisión no puede constituirse en vulneración procesal causante de indefensión.
Como ha afirmado la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de noviembre de 2002 , "esa doctrina jurisprudencial sostiene que se puede iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, bastando con la presentación de la reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues una cosa es la caducidad en la instancia y otra la caducidad del derecho, y sin perjuicio de que dicha presentación extemporánea lleve consigo la limitación de los efectos económicos de la hipotética resolución favorable a favor del beneficiario de la Seguridad Social a la fecha de tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la aludida reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
En la interpretación dada de forma reiterada por el Tribunal Supremo - STS de 21/5/1997, 19/10/96 y 7/4/89 - el plazo que fija el artículo 71.2 no es procesal ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho ejercitado por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, que podrá ser nuevamente reabierto bien con nueva solicitud o incluso con la simple reclamación previa -según el tipo de prestación de que se trate-, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación, (...) en definitiva, la nueva reclamación previa sirve para iniciar la vía administrativa de nuevo y, como ha sido seguida de demanda en tiempo oportuno, no cabe rechazar esta con la excusa de una caducidad de instancia que no se ha producido pues la instancia se ha reiniciado con dicha reclamación previa. (STSJ de Murcia 1/3/99, Aragón 21/6/99, Cataluña 25/2/98, y Galicia 16/6/2000, entre otras)."
SEGUNDO.- Pues bien, en este supuesto la cuestión litigiosa puede resumirse en que la Mutua, disconforme con el grado invalidante que por el INSS se declaró, formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa que no fue seguida de presentación de demanda alguna por la mutua en el plazo de 30 días, por lo que ejercitó nuevamente la acción reiniciando la vía administrativa mediante la interposición de nueva reclamación previa en fecha 15-4-2005 la cual no fue contestada por el INSS.
Que la mutua antes de que finalizara el plazo de 45 días resolutivo del INSS formuló demanda, de la que al darse cuenta de su extemporánea formulación procedió a desistir y formular otra nueva cuando dicho plazo finó.
Dicho lo anterior, y atendida la doctrina anteriormente transcrita, a la luz del artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe concluirse en una interpretación flexible de tal requisito y por ello ha de estimarse este único motivo contra la sentencia de instancia, para que, con devolución de los autos al órgano de procedencia, se entre en el conocimiento de la cuestión planteada, tras la desestimación de la excepción de caducidad, sin que resulte permitido a esta Sala su examen, pues no se ha planteado más que un solo motivo.
Todo lo anterior implica que el recurso deba ser estimado y revocada la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO (MATEPSS nº 151) contra la sentencia de fecha de 29 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 439/05 , seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Jesús Y Blagden Packing Femba, debemos revocar y revocamos dicha resolución para que, con desestimación de la excepción de caducidad, por el órgano judicial de procedencia se entre en el conocimiento del fondo del asunto.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

