Sentencia Social 537/2004...o del 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social 537/2004 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2237/2003 de 31 de marzo del 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 537/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004100606

Resumen:
Descartado el supuesto de relación laboral especial de alta dirección, y teniendo en cuenta los términos de la subrogación concertada no es posible admitir que en materia de indemnización, por los efectos de una subrogación contractual, pudiera tener vigencia ( no discutimos ya la validez) la fórmula indemnizatoria pactada con la empresa inicial en el contrato.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00537/2004

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 2.237/03.-

Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.-

Fallo: 26-2-04.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

================================================================

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 537

En el Recurso de Suplicación número 2.237/03, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA COOPERJUCAR y el interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN GINES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 17 de julio de 2.003, en los autos número 391/03, sobre Despido, siendo recurridos Jesús, SOCIEDAD COOPERATIVA COOPERJUCAR Y SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN GINES.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Jesús, sobre DESPIDO, contra las empresas COOPERJUCAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA Y COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GINES", y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa COOPERJUDICAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, a su inmediata readmisión o al abono de una indemnización de 98.064,54 euros por despido, correspondiendo en este supuesto de opción a la COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GINES" pagar el 75% de dicha indemnización (73.548,4 euros) y a la empresa COOPERJUDICAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMTIADA, EL 25% restante (24.516,14 euros), más la cantidad de 7.556,08 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido (el 22 de mayo de 2.003) hasta la de esta sentencia, más los que se devenguen desde esta fecha hasta la de la notificación de la misma a razón de 134,93 euros diarios, con cargo exclusivo, de estas dos últimas cantidades económicas, a la empresa COOPERJUDICAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, con obligación de mantener al trabajador en alta en la Seguridad Social".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- Que el actor, D. Jesús, nacido el 19 de abril de 1.959, ha venido prestando sus servicios profesionales como DIRECCION000, inicialmente, desde el 1 de abril de 1.987, para la empresa "Cooperativa del Campo San Ginés", y desde el 27 de diciembre de 2.002 para la empresa "Cooperativa Cooperjúcar, Sociedad Cooperativa Limitada", siendo ambos sucesivos, prestándolos de manera ininterrumpida hasta la fecha de su despido, y con un salario mensual de 134,93 euros diarios. Segundo. Que la Cooperativa cooperjucar, Sociedad Cooperativa Limitada, en adelante, Cooperjucar, se constituyó como una cooperativa de segundo grado, donde se incluye la Cooperativa del Campo San Gines, siendo por ello que entre las dos empresas se firmó, en fecha 27 de diciembre de 2.002, un pacto de subrogación (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido), y donde, por lo que ahora interesa resaltar, se establece lo siguiente: 1º. Cooperjucar se subroga en el contrato de trabajo que el actor tenía con la Cooperativa del Campo San Gines, reconociéndole una antigüedad de 1 de abril de 1.987. 2º. La Cooperativa del Campo San Gines, asume la responsabilidad indemnizatoria en el supuesto de que el contrato laboral del demandante se extinguiera en cooperjucar por despido, siendo dicha responsabilidad, durante el primer año, el 75% de la indemnización que por despido pudiese corresponder. Tercero. Que en carta de fecha 21 de Mayo de 2.003 y efectos al día siguiente (cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido, se le comunica al actor que el Consejo Rector de Cooperjucar ha acordado proceder al despido del actor, siendo los motivos que el actor "he venido incumpliendo de manera reiterada y sucesiva los acuerdos e instrucciones que le ha dado el Consejo Rector en las sucesivas reuniones celebradas por dicho órgano". Cuarto. Que el actor en la empresa Cooperjucar desarrollaba las tareas de dirección del Departamento de Ventas, así como la dirección financiera y de gestión, recibiendo instrucciones directas del Consejo Rector, al que le tenía que dar cuentas y pedir la autorización para el acometimiento de todas las decisiones importantes o de cierta relevancia acometidas por la empresa, teniendo a su vez a su cargo la Dirección y control del personal subalterno de la empresa. Quinto. Que en ningún contrato de trabajo firmado por el actor con las mercantiles codemandadas se especifica que el mismo sea de los denominados de "Alta Dirección" (Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección",) sin que tampoco se especifique, remita, refiera o asimile ninguna de las cláusulas contractuales al mismo. Sexto. Que del 1 de Diciembre de 1.989 al 31 de Diciembre de 1.992, el actor simultanea la prestación de sus servicios profesionales de "Cooperativa del Campo San Ginés" con la de la Caja Rural de Cuenca. Séptimo. Que el actor no ocupa ni ha ocupado ningún cargo de representación legal de los trabajadores. Octavo. Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa, finalizado el mismo con el resultado de intentada "sin avenencia".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, recaída en autos núm 391/03, estimó íntegramente la demanda por despido deducida por d. Jesús, y declaró la existencia de despido improcedente condenando a la empresa COOPEJUCAR, Sociedad Cooperativa Limitada, a la inmediata readmisión o al abono de una indemnización de 98.064,54 euros. El fallo de la sentencia precisaba dos cosas: a) que para el supuesto de que optase para la indemnización, la COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GINES" abonaría el 75% de dicha indemnización (73.584,4 euros) y la primera empresa COOPEJUCAR, S.Coop. Limitada, el 25% restante (24.516,14 euros); y b) respecto a los salarios de trámite cuantificaba estos en la cantidad de 7.556,08 euros desde la fecha del despido (23-5-2003) hasta la de la sentencia, más los que se devenguen hasta su notificación, condenando exclusivamente a la empresa COOPEJUCAR, S.Coop. Limitada al abono de estos salarios.

2.- Frente a esta decisión judicial se alzan en suplicación ambas empresas condenadas. Articulan en sendos recursos motivos de revisión de hechos (art. 191 b/ de la L.P.L), y otros de censura normativa (art. 191 c/ de la L.P.L ).

A) En el recurso de la empresa COOPEJUCAR, Sociedad Cooperativa Limitada, se pide la revocación de la sentencia de instancia en una doble dirección: a) principalmente, que previa calificación de la relación laboral que unía a dicha Cooperativa con el actor como de alta dirección y no común u ordinaria, se rebaje la cantidad indemnizatoria por despido improcedente en la pactada (7.298.553 pesetas) o en su defecto en la legal de veinte días por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades, sin que haya lugar a establecer salarios de tramitación; b) subsidiariamente, previa declaración de la existencia de una subrogación convencional en el persona del empleador con el consentimiento del trabajador, se fije como indemnización por despido improcedente la pactada en la cuantía indicada de 7.298.553 pesetas.

B) En el recurso de la empresa COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GINES" se pide que se declare que entre el actor y las dos cooperativas codemandadas se suscribió un pacto de novación contractual de carácter extintivo, y con base en ello se fije como fecha de antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente la de 1-1-2003 (fecha de suscripción del pacto). Subsidiariamente, para el caso de que se desestime esta petición se declare la vigencia del pacto indemnizatorio suscrito entre el actor y esta cooperativa y se determine la indemnización por despido improcedente conforme a dicho pacto.

3.- La parte demandante ha presentado escrito de impugnación de los recursos.

SEGUNDO.- Las cuestiones jurídicas controvertidas pasan por analizar: a) el carácter del vínculo laboral: si estamos ante una relación laboral especial de alta dirección (tesis del recurso de la Cooperativa Cooperjucar) o bien en presencia de un contrato de trabajo común u ordinario (decisión acordada en la sentencia); b) la antigüedad: si la de suscripción del pacto (tesis del recurso de la Cooperativa del Campo San Ginés) o bien la de inicio de la prestación de servicios para la primera de las Cooperativas, posición esta última por la que se ha inclinado la sentencia de instancia; c) el alcance novatorio,extintivo o modificativo del pacto, como se pretende principalmente en el recurso de la Cooperativa del Campo San Ginés, pero también en el recurso de la Cooperativa Cooperjucar, proponiendo una rebaja en la indemnización por despido improcedente, o bien la concurrencia de un supuesto de subrogación empresarial ex art. 44 del ET que ha sido finalmente la interpretación dada por la sentencia de instancia.

Como se puede comprobar en ninguno de los recursos entablados se discute la improcedencia del despido. Las recurrentes tratan de limitar o exonerar también (en el caso de la Cooperativa San Ginés) sus responsabilidades en orden al abono de la indemnización rebajándola, ya con base en aducir que el contrato era de alta dirección, ya tratando de reducir la data de antigüedad en la prestación de servicios, dando virtualidad extintiva o modificativa al pacto de subrogación suscrito.

Razones de método aconsejan examinar conjuntamente ambos recursos. Comenzaremos en primer término por examinar las revisiones fácticas que se postulan en los recursos, a fin de dejar delimitado en lo fáctico el tema litigioso sobre el que versan las cuestiones que se formulan en los motivos de censura normativa de ambos recursos.

TERCERO.- 1.- El motivo de revisión de hechos contenido en el recurso de la empresa Cooperjucar SCL. - Interesa seis modificaciones fácticas, que afectan a los hechos probados primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, solicitando su vez su íntegra supresión y proponiendo la correlativa versión alternativa a esos apartados, más la solicitud para se añada otro hecho denominado primero bis.

a) Las versiones alternativas propuestas a los apartados primero, adición del primero bis y modificación del segundo de la crónica judicial, y la documentales que se indican en apoyo, no evidencian ningún error en la valoración de la prueba que se haya podido cometer en la redacción de los indicados apartados. La empresa recurrente, en realidad, pone el acento en aspectos que carecen de influencia alguna para variar el signo del fallo. De hecho no razona sobre la trascendencia que tales afirmaciones pueden tener para cambiar el signo del fallo, y ni siquiera justifica el por qué del supuesto error de las versiones combatidas. Así: 1/ en cuanto al hecho probado primero, es intrascendente precisar si el alta desde abril de 1987 a 10-12-2000 era a tiempo parcial, y cual era el grupo de cotización; 2/ el contenido del hecho probado primero bis dirigido a plasmar algunas de las estipulaciones contenidas en el precontrato tampoco resulta trascendente a fin de variar las consecuencias del cese impugnado; 3/ y tampoco queda demostrado con la nueva versión del hecho probado segundo error manifiesto y patente en el contenido del hecho probado segundo.

b) Los textos ofrecidos para sustituir los contenidos de los hechos probado cuarto y quinto del relato, aparte de resultar completamente inconexos con la versión judicial impugnada a los que se refieren - éstos, sin duda, relevantes a los efectos de la cuestión suscitada en este litigio, pues dan cuenta del haz de tareas y cometidos que desempeñaba el actor y se adentran en la descripción del vínculo laboral que unía a las partes-, las afirmaciones en ellos contenidas no han quedado desmontadas al no haberse probado error en la valoración de la prueba basado en medio probatorio idóneo, y ello sin perjuicio de que la mayoría de datos que refieren (entre ellos, el alcance de los poderes otorgados al actor y sus relaciones con las codemandadas, o el salario) han sido valorados (con claridad se aprecia en la parte razonada de la sentencia) por el Magistrado.

c) Finalmente ninguna influencia tiene la expresión del periodo en que el demandante estuvo simultaneando la prestación de servicios para la Sociedad Cooperativa San Ginés y para la Caja Rural de Cuenca, extremo por demás expresamente declarado probado en el hecho probado sexto.

2.- Revisión de hechos solicitada por la recurrente Sociedad Cooperativa del Campo San Ginés. La peticiones revisorias se reducen a dos:

a) Intercalar en el hecho probado segundo, en sustitución de la expresión "... un pacto de subrogación empresarial", el siguiente texto: "Entre ambas empresas y el trabajador voluntaria y libremente, nunca de forma unilateral del empresario, se firmó en fecha 27 de diciembre de 2002, un pacto de subrogación contractual..." Indica como documentos de apoyo los obrantes a los folios 98 y 99 de los autos, que formalizan el pacto de subrogación. Es evidente que lo que se quiere introducir es una valoración jurídica que no puede figurar en un relato de hechos probados, de ahí su desestimación.

b) En segundo y último lugar solicita la adición de un nuevo apartado a fin de que se consigne la fecha del contrato de trabajo que suscribieron actor y la Cooperativa del Campo San Ginés en 11- 12-2000, más las cantidades indemnizatorias para caso de despido improcedente que se pactaron por remisión al Acta del Consejo Rector. Con independencia del alcance y eficacia de este pacto en el curso de la relación laboral, nada nuevo se noticia que no haya sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia. De ahí la desestimación de este motivo.

CUARTO.- 1.- Como dijimos, en los motivos de censura normativa la recurrente Sociedad Cooperativa Cooperjucar disiente frente a la sentencia de instancia en primer lugar sobre la calificación de relación laboral común u ordinaria que hace aquélla, proponiendo la de carácter especial de alta dirección, invocando así la infracción de los arts. 1 a 3, 6 y 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto;

2.- La cuestión concerniente al carácter - especial o común- de la relación laboral debe resolverse tomando como punto de partida los inmodificados datos del caso.

a) El demandante venía prestando servicios como DIRECCION000, inicialmente, desde el 1-4-1987 para la empresa Cooperativa del Campo San Ginés, y sin solución de continuidad, y en virtud de un pacto de subrogación suscrito en 27-12-2002 entre dicha empresa y la Cooperativa Cooperjucar, continuó prestando servicios para ésta última hasta el 21-5-2003 en que, a través de carta, el Consejo Rector de Cooperjucar le comunica su despido.

b) En la Cooperativa Cooperjucar el demandante desarrollaba tareas de dirección del Departamento de Ventas, dirección financiera y de gestión. Recibía instrucciones directas del Consejo Rector al que tenía que dar cuentas y pedir la autorización para tomar "decisiones importantes o de cierta relevancia acometidas por la empresa". Cuantitativamente, no podía tomar decisiones que superasen el valor de 30.050 euros. En todo caso, para tomar decisiones debía contar con la aprobación, previa y condicionadamente, por el Consejo Rector de la Cooperativa, estando limitadas tales decisiones a áreas funcionales predeterminadas y precisando siempre el consentimiento de dicho Consejo Rector. Tenía a su cargo la dirección y control del personal subalterno de la empresa.

c) Se indica en el hecho probado quinto de la sentencia que "en ningún contrato de trabajo firmado por el actor con las mercantiles codemandadas se especifica que el mismo sea de los denominados de "alta dirección" (...)", no apreciando que en el clausulado de los mismos "...se especifique, remita, refiera o asimile ninguna de las cláusulas contractuales al mismo".

3.- Con independencia de que los contratos son lo que son y tienen la naturaleza que les es propia, puesto que prevalece el principio de realidad frente al de puro nominalismo o formal; teniendo en cuenta los datos referidos, la Sala estima atinada la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia. No estamos ante una relación especial de alta dirección sino ante un contrato de trabajo común u ordinario.

Las SSTS/Social de 3 de octubre de 2000 (RJ 20008290) y de 17 de junio de 1993 (RJ 19934762), entre otras, han precisado la doctrina jurisprudencial sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985, y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» (sentencia de 6 de marzo de 1990 [RJ 19901767]) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (Sentencia de 18 de marzo de 1991 [RJ 19911870]); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 [RJ 1990233 y RJ 19906998]); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (sentencias de 13 de marzo [RJ 19902065] y de 12 de septiembre de 1990).

Estos rasgos definidores de la figura del alto cargo no estaban presentes en la relación laboral del actor con las codemandadas. No ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los intereses generales de la misma, ni ejerce las funciones con autonomía y responsabilidad plena. La actividad desarrollada por el actor, aunque se denomine profesionalmente como DIRECCION000 no estaban limitada marcadamente por las instrucciones y directrices del Consejo Rector. El ámbito autonomía para gestionar y tomar decisiones estaba muy delimitado objetivamente y limitado funcionalmente.

No modifica esta calificación la regulación que la Leyes de Cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de julio) -art. 32.3-, o la autonómica (L. 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, DOCM 146/2002, de 25 noviembre 2002BOE de 17 diciembre 2002) -art. 50- llevan a cabo sobre las relaciones Consejo Rector y gerente de la cooperativa. El hecho de que, por ejemplo, el artículo 50 de la aludida Ley Autonómica prevea que "1. La Asamblea General o, si los Estatutos no dispusieran otra cosa, el Consejo Rector, podrán acordar la existencia de un Gerente de la cooperativa, con las facultades que le hubieran conferido las escrituras de poder."; o que disponga que " 2. Corresponde al Consejo Rector la designación, contratación y destitución del Gerente, que podrá ser cesado en cualquier momento por acuerdo adoptado por más de la mitad de los votos del Consejo."; o que "3. El nombramiento y cese del Gerente deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas donde, además, se transcribirán las facultades conferidas según las escrituras de otorgamiento, modificación o sustitución y, en su caso, la revocación de poderes", o también precise que "4. La existencia de Gerente en la cooperativa no modifica ni disminuye las competencias y facultades del Consejo Rector, ni excluye la responsabilidad de sus miembros frente a la cooperativa, frente a los socios y socios colaboradores, y frente a terceros", no afecta al examen sobre el contenido y el carácter laboral -especial o común- de dicha vinculación. Los límites de las funciones gerenciales, como contenido de una prestación de servicios en el ámbito laboral, pueden establecerse con mayor o menor extensión en virtud de pactos, o pueden verse a la luz de las pautas - de mayor o menor autonomía- por las que se ha venido desenvolviendo la prestación de servicios. Y en el presente caso, los rasgos característicos de relación laboral de alta dirección no concurrieron. El ámbito de autonomía en la toma de decisiones y gestión del demandante como DIRECCION000 era muy limitado al estar marcadamente condicionado por las instrucciones y previas aprobaciones del Consejo Rector.

Todas estas razones nos llevan, en consecuencia, a considerar, como se dijo, que la relación que unía a las partes no era de alta dirección sino laboral común, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- 1.- Ambas recurrentes Sociedad Cooperativa Cooperjucar y Cooperativa del Campo San Ginés denuncian incorrecta aplicación del art. 44 del ET. Consideran que lo producido en fecha 27- 12-2002 fue una subrogación contractual en toda su extensión.

Ahora bien, coincidiendo en esta infracción normativa, sin embargo, la recurrente Cooperativa del Campo San Ginés, va más allá, al entender que el pacto entrañó una modificación extintiva, lo que en su opinión, vulneraba los Art. 1203 y ss del Código Civil y determinaba que la antigüedad a los efectos del cálculo de una indemnización por despido correspondería con el tiempo de prestación de servicios con la empresa Cooperjucar SCL, esto es, sería de 1-1-2003.

Pero convergen ambas recurrentes en su petición cuando de manera subsidiaria, la recurrente Cooperativa del Campo San Ginés, solicita que para el caso de que se rechazara la naturaleza de novación extintiva de aquel pacto respecto del contrato que mantenía el actor con dicha Cooperativa del Campo San Ginés, se declare la vigencia del pacto indemnizatorio suscrito entre el actor y dicha cooperativa y se determine la indemnización por despido improcedente conforme a dicho pacto. La aceptación de esta tesis supondría una rebaja de la indemnización por despido improcedente fijada en sentencia, al acomodarla a los parámetros que con ocasión de la suscripción de un "precontrato de trabajo" -que pasó a ser contrato de trabajo- formalizado el 11-12- 2000 entre actor y la Sociedad Cooperativa del Campo San Ginés, se refería a un pacto de indemnización por despido improcedente de 45 días de salario por año de servicio, sobre salario mensual de 235.000 pesetas y antigüedad de abril de 19897, por 12 pagas, durante los tres primeros años.

2.- Examinemos ambas cuestiones:

A) En cuanto a la fecha inicial de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. El inciso último de la cláusula primera del "pacto de subrogación" suscrito el 27-12-2002 (por error material en el documento, salvado en la sentencia, se indica 2003) entre ambas empresas codemandadas y por el trabajador, al decir "manteniendo la antigüedad de la anterior empresa; es decir, de 01-04-1987", no deja lugar a dudas de que desde esa fecha había que contar el tiempo de servicios prestados en la empresa, es decir esa era la antigüedad en la empresa. No hay base para sostener lo contrario. La claridad de los términos no admiten interpretación. Pero es que a mayor abundamiento, estando ante un supuesto de subrogación convencional, el TS/Social en sentencia de 16 de marzo de 1999 ( RJ 19992995) enseña que : "El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar, en caso de subrogación legal o convencional en la posición de empresario de quien no lo ha sido inicialmente, todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, incluyendo desde luego las fases de la misma en la que el trabajador ha estado vinculado con el empresario que la ha dado por terminada, y contando también la fase o fases en que la posición empresarial en la propia relación laboral fue desempeñada por uno o varios empresarios anteriores". En fin, no es este un caso donde haya que deslindar los conceptos antigüedad y años de servicios a efectos de indemnización.

La anterior consideración expulsa el argumento expuesto por la Sociedad Cooperativa San Ginés concerniente a que lo acontecido constituía una novación extintiva.

B) Por otra parte, descartado el supuesto de relación laboral especial de alta dirección, y teniendo en cuenta los términos de la subrogación concertada (hecho probado segundo, por remisión a los folios 98 y 99) no es posible admitir que en materia de indemnización, por los efectos de una subrogación contractual, pudiera tener vigencia ( no discutimos ya la validez) la fórmula indemnizatoria pactada con la empresa inicial en el contrato suscrito el 11-12-2000, por remisión al Acta de del Consejo Rector (de fecha 17-8-2000) de la Sociedad Cooperativa del Campo San Ginés. El clausulado del pacto de subrogación suscrito el 27-12-2002 nada dice sobre el particular. Pero es que aunque así lo expresara, calificada la relación laboral de común u ordinaria, la indemnización prevista en el art. 56.1ª) del ET tiene un carácter indisponible e irrenunciable. Es una indemnización tasada y de mínimo necesario sobre la cual no puede transigirse antes de la extinción del contrato, salvo, evidentemente, que la indemnización pactada supere previsiones legales, lo que no es el caso. Ello sería suficiente, desde el art. 3.5 del Código Civil, para mantener la decisión de instancia en este sentido.

Por si lo anterior no fuera suficiente, debemos reparar en que aunque la situación producida pudiera calificarse de subrogación contractual esta no puede operar en términos tan amplios como los interesados por las recurrentes. No desconoce la Sala que según jurisprudencia reiterada (por todas, STS/Social 8 de abril de 2003 RJ 20034975) viene manteniéndose la línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos, para llegar a la conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como pide el art. 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes.

Ahora bien el supuesto de autos presenta perfiles muy específicos. Ya hemos indicado que en el pacto de subrogación para nada se aludía a aquel sistema de indemnización inicialmente pactado. El silencio sobre este tan específico particular en el pacto de subrogación posterior impide cualquier consideración sobre su subsistencia. Antes al contrario, en el pacto de subrogación se introducían nuevas cláusulas, sobre salario y otras retribuciones, vacaciones, respeto de antigüedad, y sobre todo un sistema de responsabilidad compartida de la indemnización entre las empresas codemandadas, establecido de forma gradual (desde el 75% el primer año al 50% el segundo, que asumiría la empresa saliente -Cooperativa del Campo San Ginés-, y libre exoneración a partir del 31-12-2004) que para el supuesto de que se produjera un despido, cuya aplicación en el caso, desechados todos los motivos de censura normativa, nadie pone en duda su aplicación, y mucho menos su licitud -arts. 1255 y 1258 del Código Civil-, sin que suponga el mencionado pacto contravención alguna del art. 3.5 del ET ) llevada a cabo por la sentencia de instancia.

SEXTO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada no infringe ninguno de los preceptos invocados en ambos recursos, procede en consecuencia la desestimación de estos y la confirmación de la sentencia de instancia con condena en costas a ambas partes recurridas que incluirán honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que la Sala cifra, prudencialmente, en atención a la entidad de los recursos y del escrito de impugnación en 250 euros que deberán abonar cada una de las empresas recurrentes conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa COOPEJUCAR, Sociedad Cooperativa Limitada y la COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GINES" contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, recaída en autos núm. 276/2003, seguidos a instancia del demandante d. Jesús, sobre DESPIDO, frente a las empresas recurrentes. Confirmamos íntegramente la sentencia de instancia con condena en costas a ambas partes recurridas que incluirán honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que la Sala cifra prudencialmente en 250 euros que deberán abonar cada una de las empresas recurrentes a la parte impugnante del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2237 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.