Sentencia Social Nº 537/2...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Social Nº 537/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1539/2006 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 537/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100546

Resumen:
EL PONENTE ES DÑA. MARIA PAZ VIVES USANO

Encabezamiento

RSU 0001539/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1539/06

Sentencia número: 537/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dña. MARIA PAZ VIVES USANO

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1539/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. INES CAYETANO SALAS, en nombre y representación de DÑA. Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, no habiendo sido impugnado por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 626/05, del Juzgado de lo Social 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Marí Trini , contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 19 DE OCTUBRE DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- La demandante Dª Marí Trini presta servicios como personal laboral para la Consejería de Educación de la comunidad de Madrid con la categoría profesional de titulado Medio E y destinada en el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Atención Temprana de Alcalá de Henares.

2º.- La actora esta destinada en el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagica citada desde septiembre de 1996, desarrollando las funciones que se enumeran en el documento 1 de la demandada coincidente con el apartado por la actora también como documento nº 1.

3º.- La demandante con titulo oficial de Diplomado en profesorado de Educación General Básica Expedido el 15-4-1983, no obtenido el Titulo de Especialista Universitario en Educación Infantil en 31-1-00 y en Atención a la Diversidad en 10-6-03.

4º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la comunidad de Madrid.

5º.- La demandante figura entre los incluidos en la propuesta de adscripción a especialidad de enseñanza LOGSE de personal laboral fijo de fecha 29-11-02.

6º.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Marí Trini frente a Consejería de Educación de la CAM debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de marzo de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de junio de 2006, señalándose el día 21 de junio de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: Con fecha 14 de junio de 2006 se dictó Providencia dando traslado a las partes para alegaciones respecto a la cuantía, presentando las mismas la parte demandante.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda en reconocimiento de derecho y cantidad en materia de asignación de nivel retributivo. El fallo se fundamenta en que a partir del momento en que la actora habiendo obtenido la formación académica complementaria exigida convencionalmente, después de su adquisición viene desarrollando las mismas funciones que ejercía con anterioridad. El recurso se formaliza en dos motivos ambos con amparo procesal en el art. 191-c de la LPL.

Antes de entrar a resolver el recurso esta Sala debe plantearse, aunque no se haya alegado por la parte contraria, la recurribilidad de la sentencia por ser un tema que afecta a su competencia funcional. Consideramos que la sentencia impugnada no es susceptible del recurso anunciado por no cumplir con el requisito exigido en el art. 189-1 de la LPL que fija en 1803 euros el montante de la cuantía reclamada para ser susceptible de recurso,. En el presente supuesto la cuantía de la pretensión establecida en la demanda es de 663,12 por lo que resulta evidente que dista de alcanzar la exigida legalmente. Por ello debemos desestimar las alegaciones de la recurrente a favor de la admisión del recurso, que argumenta que la primera petición que solicita la actora en la demanda es:"Se proceda a incluirme con las retribuciones pertinentes, en la categoría profesional: Grupo II y en el nivel retributivo 8". Siendo la cantidad reclamada consecuencia del reconocimiento de la primera pretensión. Según la jurisprudencia del TS, dictada para la unificación de la doctrina, por todas citaremos la STS de 29 -3-011º) "El núm. 1.b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ése el criterio establecido en la Ley ." Tal doctrina ha sido reiterada en relación con necesidad de la cuantía en la STS de 13 de octubre de 2004 , en la que se expresa lo siguiente : " ...cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad que se pide, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho". Doctrina de clara aplicación al presente supuesto de hecho. En consecuencia se debe inadmitir el recurso de suplicación con la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida, y sin que haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 37 de los de MADRID de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2005 , en sus autos 626/05 seguidos a instancia de la parte recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso por razón de la cuantía litigiosa, con declaración de nulidad de todo lo actuado desde que el mismo fue admitido a trámite, lo que comporta en suma, la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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