Última revisión
13/09/2006
Sentencia Social Nº 537/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3024/2006 de 13 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 537/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100322
Encabezamiento
RSU 0003024/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00537/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 537/06
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 537/06
En el recurso de suplicación nº 3024/06, interpuesto por la Letrada Dª. Covadonga Roldán Moralejo, en nombre y representación de Ángel contra sentencia nº 442/05 dictada por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 740/05, siendo recurrido COMUNITEL GLOBAL S.A., representado por Dª. Purificación Cameselle Méndez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Ángel , contra COMUNITEL GLOBAL S.A. en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21-12-05 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Ángel suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada OLA INTERNET S.A. en fecha 13-03-00, con la categoría de Director Financiero y pactando un salario bruto anual de 13.200.000 ptas más una parte variable en cuantía de hasta el 25% del salario fijo (DOC. 1).
Dicho contrato fue modificado por efecto de la Escritura otorgada entre el actor y OLA con fecha 21-06-02, en cuya virtud el actor adquiría 3971 acciones de OLA.
SEGUNDO.- COMUNITEL GLOBAL S.A. adquirió en Escritura Pública de compraventa de acciones otorgada el 30-12-02 el 39,53% del capital social de OLA.
En dicha fecha el actor suscribe nuevo contrato de trabajo con OLA INTERNET S.A., que sustituye al anterior (cláusula 8º ) en el que se le reconoce voluntariamente una antigüedad al actor desde el 1-12-95 en especial a los efectos de cualquier indemnización por despido. En la cláusula DECIMA se establecía un pacto especial de "no competencia", cuyo contenido damos aquí por reproducido (doc 1 del actor y 2 de la demandada).
TERCERO.- En fecha 28-07-03 se suscribe póliza de compraventa de acciones otorgada por COMUNITEL GLOBAL S.A. de un lado y D. Mauricio , el actor y D. Jesús Luis (los Accionistas) de otro, en cuya virtud los Accionistas venden a COMUNITEL las acciones de OLA INTERNET, que representan el 41,52% del capital social por un precio inicial de 343.341,88 euros más dos pagos aplazados (el primero no más tarde del 30-04-04) y el segundo, no más tarde del 30 de abril de 2005).
En dicha Póliza se pacta un compromiso de "NO COMPETENCIA" (cláusula 4 ) cuyo contenido damos aquí por reproducido.
CUARTO.- En la cláusula 8º de la Póliza de Compraventa de acciones de 28-07-03 se establece que este Acuerdo, "incluyendo sus anexos, constituye el acuerdo completo entre las Partes en relación con el objeto del mismo y deja sin efecto cualesquiera compromisos, acuerdos, negociaciones o discusiones previas entre las Partes, salvo aquellos aspectos regulados en la Escritura de Opción de compra y venta suscrita el 30 de diciembre de 2002, que no hayan sido objeto de novación por este documento. En particular, las Partes declaran plenamente vigentes las manifestaciones y garantías otorgadas por los Accionistas en dicha escritura de opción de compra y venta".
QUINTO.- Con fecha 1 de enero de 2005 COMUNITEL GLOBAL S.A. se subrogó en el contrato que el actor tenía con la empresa OLA INTERNET S.A. respetando todos y cada uno de los derechos laborales que le corresponden.
SEXTO.- Con efectos de 3 de enero de 2005 el actor fue despedido de COMUNITEL, reconociendo la empresa la improcedencia en la misma carta. El actor suscribe finiquito en la citada fecha en el que declara que en tal fecha finaliza su relación laboral, habiendo percibido la totalidad de los salarios y demás emolumentos que le pudieran corresponder por el tiempo trabajado al servicio de la misma,."
SEPTIMO.- En telegrama de 27-01-05 el actor comunica a la empresa su intención de ejercer el derecho que tiene como trabajador mencionado en el apartado 5º de la cláusula décima (Especial de no competencia) de su contrato firmado el 30-12-02, haciéndoles saber que desde la fecha de rescisión el contrato de trabajo no ha trabajado en ninguna empresa del sector de telecomunicaciones ni vinculada al mismo.
OCTAVO.- Reclama el actor la suma de 19.937,75 euros según desglose que efectúa en el hecho sexto de su demanda.
NOVENO.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 27 de julio de 2005."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Ángel frente a COMUNIATEL GLOBAL S.A. y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ángel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este proceso se reclamaba por el demandante una indemnización de mes y medio de salario en virtud del pacto de no competencia durante un periodo de tres meses para después de extinguido el contrato de trabajo.
La sentencia de instancia ha desestimado esta pretensión con fundamento en que dicho pacto fue modificado por otro posterior, que figura en la póliza de compraventa de acciones suscrita el 28 de julio de 2003 entre anteriores accionistas de la empresa, entre ellos el hoy actor, y la empresa hoy demandada.
El recurso del demandante consta de tres motivos; los dos primeros de revisión fáctica, y el tercero de censura jurídica.
En el motivo inicial se postula que se añada un párrafo al hecho probado cuarto a fin de dejar constancia que suscribieron la póliza de compraventa de acciones de un lado COMUNITEL GLOBAL, S.A. y (de otro) D. Mauricio , D. Ángel y D. Jesús Luis .
Sin perjuicio de su eventual trascendencia, no hay inconveniente en aceptar la adición que se postula.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, también de revisión fáctica, se postula que se añada al hecho probado quinto la siguiente frase final:
"..., en virtud de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ".
La adición propuesta no resulta pertinente por su manifiesta intranscendencia y porque no deja constancia de un hecho, sino de una valoración o consecuencia jurídica.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica se denuncia la incorrecta aplicación del art. 21 del ET , así como de la jurisprudencia que lo interpreta.
La parte recurrente razona la infracción denunciada acudiendo a dos argumentos básicos, a saber: primero, que la naturaleza de la póliza de compraventa de acciones es mercantil, no laboral, por lo que no puede novar, modificar o extinguir las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo del actor; el segundo, que aunque pudiera llegar a entenderse que el compromiso de no competencia asumido en la póliza de compraventa mercantil ha sustituido al pacto del contrato de trabajo, dicho compromiso sería nulo porque no establece compensación económica alguna para el trabajador en contraprestación de la obligación de no concurrir durante el plazo de dos años.
El primer argumento, que se formula partiendo de que lo estipulado en un contrato mercantil no podría afectar nunca lo pactado en un contrato laboral o al revés, parte de una premisa inexacta que desconoce la existencia de contratos o negocios jurídicos complejos, en los que puede perfectamente existir una prestación principal y otras accesorias o complementarias, que hacen que, aun siendo un negocio jurídico único, se establezcan en él múltiples obligaciones de naturaleza heterogénea. Así, puede verse a través de su íntegra lectura, que las estipulaciones de póliza de compraventa de acciones, superan claramente el simple ámbito de un contrato de compraventa, dado que se establecen en la misma para los accionistas determinados compromisos que no se agotan con la mera entrega de las acciones.
CUARTO.- El segundo argumento descansa en que el compromiso de no competencia pactado en la póliza de compraventa de acciones no es válido por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 21 del ET y no puede anular lo establecido en el contrato de trabajo del actor.
Las alegaciones del recurrente no integran un verdadero argumento sino una sucesión de afirmaciones o proposiciones que requerirían la pertinente demostración para que la conclusión que sostiene el recurrente pudiera tenerse por verdadera.
Afirma el recurrente que el compromiso de no competencia pactado en el contrato de compraventa de acciones no es válido por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 21 del ET ; pero este razonamiento de la parte recurrente descansa en una proposición que carece de fundamento, porque aquí no estamos en presencia de una pacto de no competencia asumido por el trabajador para después de extinguido el contrato de trabajo, sino de una obligación personal de no competir, que asumieron el demandante y los demás accionistas en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos que en el Derecho español consagra el art. 1255 del Código Civil.
Otro tanto cabe decir respecto de la afirmación de que lo estipulado en el contrato de compraventa de acciones no puede anular lo establecido en el contrato de trabajo del actor. Aquí estamos ante otra proposición no demostrada sino simplemente afirmada, que no tiene soporte en el precepto cuya infracción se aduce o en cualquier otro del ordenamiento jurídico. Antes al contrario, puede sostenerse que en el compromiso cuya validez se cuestiona intervino la libertad de pactos y fue aceptado por los contratantes con capacidad plena.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Covadonga Roldán Moralejo, en representación de don Ángel , frente a la sentencia de 21 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Social 28 de los de Madrid , dictada en los autos 740/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa COMUNITEL GLOBAL, S.A. y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000030242006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
