Última revisión
10/09/2008
Sentencia Social Nº 537/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 537/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101038
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00537/2008
Rec. Núm 537/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a diez de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 537 de 2.008, interpuesto por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Palencia (Autos:541/07) de fecha 22 de Febrero de 2008, en demanda promovida por referida entidad contra LA DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA Y EL MINISTERIO FISCAL y contra María Antonieta sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" 1°.- La Diputación Provincial de Palencia, a través de la Diputada Delegada de Personal, entregó a los representantes de los trabajadores de la Residencia de Mayores "San Telmo" una propuesta de organización de tal residencia fechada el 23.10.2007.
2°.- Ante la Diputación Provincial de Palencia se presentó el 9.11.2007 por el Presidente del Comité de Empresa y por la Presidenta de la Junta de Personal un escrito dirigido a la Diputada de Personal del siguiente tenor:
"La Junta de Personal y el Comité de Empresa han acordado realizar asamblea informativa para tratar el tema de la Reestructuración de la Residencia de Mayores "San Telmo" el jueves 15 de noviembre de 2007 de 11,30 a 12,30.
Por lo que se comunica a la empresa a los efectos oportunos".
2.1.- Por comunicación escrita de 12.11.2007 firmada por la Diputada Delegada de Personal y Régimen Interior y dirigida a la Presidenta de la Junta de Personal, el Presidente del Comité de Empresa y a la Directora de la Residencia de Mayores "San Telmo" se les notificó la autorización de la celebración de la asamblea con los siguientes condicionamientos:
- Lugar: Salón de actos de la Residencia de Mayores "San Telmo.
- Fecha: 15 de noviembre de 1007.
- Hora: 11,30 a 12,30 horas.
- Motivo: Reestructuración de la Residencia de Mayores San Telmo".
- Colectivo convocado: Auxiliares de clínica y Auxiliares de Geriatría (funcionarios y laborales).
En todo caso deberán quedar atendidos todos los servicios".
3°.- La citada Asamblea se celebro el 15.11.2007 con el orden del día "Reestructuración de la Residencia de Mayores "San Telmo" siendo mayoritario el voto en contra de la propuesta de la Diputación.
4°.- El resultado de la Asamblea fue comunicado por Da Rebeca , Delegada Sindical de CC.OO. en la Diputación Provincial, al sindicato CC.OO. decidiendo éste convocar concentraciones los días 26 y 27 de noviembre de 2007 en la puerta de la Residencia a las 12,00 horas.
5°.- Dª Rebeca remitió a los medios de comunicación una nota escrita publicada, al menos, en el Diario de Palencia del sábado 24.11.2007 con el siguiente contenido: "Breves. Laboral. CC.OO. se concentra por la propuesta de reducción plantilla en la Residencia de "San Telmo".
Comisiones Obreras ha convocado una concentración por la propuesta de la Diputación Provincial de reducir la plantilla de auxiliares de clínica en la Residencia Personas Mayores de San Telmo. Desde el sindicato explican que en asamblea los auxiliares votaron en contra de esta reducción de plantilla que supondrá en el turno de noche contar con dos de estos trabajadores -antes eran 3- para atender a 116 pacientes- residentes.
Las concentraciones se realizarán el lunes y el martes a las 12 horas y tendrán una duración máxima de 30 minutos y se llevarán a cabo en la puerta de la Residencia".
6°.- Da Rebeca también fue la encargada de colocar un cartel en el tablón de anuncios del centro de trabajo del siguiente tenor:
"CONCENTRACION
CONTRA LA REDUCCIÓN DEL PERSONAL DE NOCHE
DÍAS -- 26 Y 27 (LUNES Y MARTES)
HORA -- 12 A 12,15
LUGAR - ENTRADA RESIDENCIA
CONVOCA: CC. OO., U . G. T . "
7°.- Ninguno de los sindicatos convocantes comunicó a la Diputación Provincial de Pa1encia la celebración de tales concentraciones.
8°.- Da María Antonieta , Directora del Centro "Residencia San Telmo" cuando acudía a su puesto de trabajo el día 26.11.2007 oyó por la radio la convocatoria que se hacía al personal de dicho centro para concentrarse ciertos días, emitiendo un escrito fechado el 26.11.2007 con las siguientes instrucciones:
"Diputación de Palencia
Residencia San Telmo
Dirección
Conocido a través de los medios de comunicación, la intención de realizar un paro convocado por CC.Oo. a las 12 horas del día de la fecha y del siguiente (26 y 27 de noviembre)
SE COMUNICA:
- Todo el personal deberá fichar al comienzo y al final del descanso de la jornada laboral.
- Este descanso no coincidirá, en ningún caso, con el horario previsto de paro, es decir, de 12,00 a 12,30.
- En todo momento, deberán quedar atendidas todas las unidades por personal trabajador, nunca por alumnos en prácticas.
- El paro es considerado ilegal por lo que el abandono del puesto de trabajo para acudir a la concentración será motivo de sanción.
Lo que se hace público para general conocimiento. Palencia, a 26 de noviembre de 2007.
LA DIRECTORA DEL CENTRO
Fdo. María Antonieta "
9°.- El Convenio Colectivo de Trabajo de la Diputación Provincial de Palencia vigente para los años 2004 a 2007 ACION reconoce a los trabajadores, entre otros derechos, los siguientes:
* Artº 15 : Jornada: "Durante la jornada laboral se tendrá un descanso de 30 minutos diarios que será considerado corno tiempo trabajado".
* Artº 45 : Asambleas: "Podrán celebrarse durante la jornada de trabajo hasta un máximo de 36 horas anuales. De éstas, 18 corresponderán a las convocadas por la Junta de Personal y Comité de Empresa y las otras 18 a las convocadas por las Secciones Sindicales. La Secciones Sindicales podrán hacer cesión de las horas que le corresponden a favor de otros con notificación expresa.
La celebración de las Asambleas no perjudicará en ningún caso a la prestación de los servicios.
En el Palacio Provincial se celebrarán a partir de las 14,00 horas y en la Ciudad Asistencial San Telmo por la mañana de 11,30 a 12,30 y por la tarde de 18 a 19 horas".
10°.- Los trabajadores de la Diputación Provincial de Palencia con centro de trabajo en la Residencia de Mayores San Telmo no fichan ni al salir de las unidades para disfrutar se su descanso de 30 minutos ni cuando regresan a su puesto de trabajo, teniendo establecidos dos turnos para su disfrute en el turno de mañana:
.-AE n° 1: 12,15 a 12,45 horas
.-AES n° 2 y 3: 11,45 a 12,15 horas
10.1.-Por comunicado escrito fechado el 28.4.2006 emitido por la Directora de la Residencia San Telmo y dirigido a la Responsable de válidos I se recordó, entre otras, la norma consistente en que "los descansos, en la jornada de trabajo, se harán fuera del recinto y no en otras unidades".
11°.- Por Resolución de 3.1.2008 de la Diputada Delegada de Personal y Régimen Interior se ha acordado considerar a Dª Marí Luz autora de una falta grave de desobediencia a sus superiores imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días indicando corno hechos "no haber fichado el tiempo de descanso".
11.1.- La Sra. Marí Luz pertenece al Comité de Empresa y está afiliada al sindicato CC.OO., acudiendo a la concentración de los días 26 y 27 de noviembre, saliendo de su puesto de trabajo sobre las 12:05 / 12:10 horas.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante , fue impugnado por la parte demandada, Diputación Provincial de Palencia y Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo del recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española y de los artículos 2.1.d, 2.2.d y 8.1.b de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 77, 78 y 79 del Estatuto de los Trabajadores.
En el marco de un conflicto laboral entre la Diputación de Palencia, titular de la residencia de tercera edad San Telmo de Palencia, y el sindicato CC.OO., en relación con la reestructuración de plantilla de esta residencia, el sindicato CC.OO. convocó una concentración del personal al servicio de la residencia, que incluye personal funcionario y laboral, para el día 26 de noviembre de 2007 de 12:00 a 12:30 horas. La concentración debía celebrarse a la puerta de la residencia y no en su interior. Los trabajadores de la residencia que debían prestar servicios ese día tenían atribuidos uno de dos turnos de descanso, el primero de 11:45 a 12:15 horas y el segundo de 12:15 a 12:45 horas, de manera que todos ellos podrían asistir durante una parte de sus turnos de descanso a la citada concentración, máxime cuando estaba convocada fuera de la residencia de ancianos y desde el 28 de abril de 2006 se había ordenado a todos los trabajadores que disfrutaran de su descanso dentro de la jornada fuera del recinto de la residencia. Sin embargo con motivo de tal concentración y para evitar la misma, la directora de la residencia, Dª María Antonieta , la misma mañana del día 26 de noviembre emitió un escrito dirigido a todo el personal en el que se modificó el horario de descanso para dicho día, prohibiendo que coincidiera con el horario previsto de la concentración (de 12:00 a 12:30), declarando ilegal la citada concentración y prohibiendo al personal su asistencia a la misma.
La cuestión que ha de dilucidarse es si dicha conducta es vulneradora del derecho de libertad sindical de CC.OO., sindicato convocante de la concentración, y, en caso afirmativo, si las dos demandadas, Dª María Antonieta y la Diputación Provincial de Palencia, son responsables de dicha vulneración y han de ser condenadas por ello.
SEGUNDO.-En primer lugar esta Sala debe delimitar el contenido de la pretensión y plantearse de oficio la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión planteada. Hay que destacar que lo que está en juego es prima facie el derecho constitucional de reunión. Es irrelevante a estos efectos la apreciación contenida en la sentencia de instancia de que el objeto de la reunión no era la celebración de una asamblea, sino la celebración de una manifestación, puesto que, siendo esto así, lo cierto es que tanto asambleas como manifestaciones no son sino expresiones concretas de dicho derecho constitucional de reunión.
Se reclama sin embargo por la parte actora la protección del derecho de libertad sindical. Hay que tener en cuenta que la protección de ese derecho está atribuida con carácter general a la competencia del orden social de la Jurisdicción por el artículo 2.k de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien se excluye por el artículo 3.1.a de la misma Ley la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal estatutario, materia reservada al orden contencioso-administrativo.
Una primera cuestión sería entonces que en este caso los titulares del derecho de libertad sindical que se esgrime serían simultáneamente personal funcionario y laboral al servicio de la Diputación de Palencia en la citada residencia de la tercera edad, sin que conste la distribución del mismo entre ambos colectivos. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al respecto, recogida en la sentencia de 13 de abril de 2004 (RCUD 71/2002 ), reproduciendo doctrina anterior como la contenida en la sentencia de la misma Sala de 30 de noviembre de 1998 (RCUD 150/1998 ), afirma que el principio general sobre el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical es, como regla, que la competencia corresponde a la jurisdicción social, como cabe deducir del artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral , con las excepciones derivadas, en su caso, del artículo 3.a) y c) de la propia Ley de Procedimiento Laboral , esto es, respecto a la tutela de los derechos de libertad sindical relativa a los funcionarios públicos y personal estatuario y la referente a la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral. De igual modo lo ha entendido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Recurso 11682/1991 ) al afirmar que la aplicación de la excepción del art. 2 k) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe realizarse siguiendo un criterio restrictivo. Ello se justifica, de una parte, por la vocación omnicomprensiva del asociacionismo sindical, integrando en su seno a la generalidad de los trabajadores por cuenta ajena -públicos o privados, estatutarios o laborales-, y renuente a su fragmentación en área tan significativa como la resolución jurisdiccional de los conflictos. Por otro lado, su carácter de excepción a la regla general de atribución de competencia al orden social reafirma, por su propia naturaleza, la interpretación restrictiva. Siguiendo esta inspiración, el Tribunal Supremo ha entendido que la cuestión litigiosa excluida en la Ley requiere, subjetivamente, que se trate de organización profesional exclusivamente constituida por funcionarios y asimilados y representativa de intereses específicos de dicho personal, y, objetivamente, que el conflicto se haya generado intramuros de la función pública y en torno al ejercicio de los derechos sindicales en dicho ámbito. Como dice literalmente la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1993 (RCUD 2273/1992 ), "la exclusión prevista en el mencionado artículo de la Ley de Procedimiento Laboral hay que interpretarla en el sentido de que solamente es operativa cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical (o el derecho de huelga) afecte exclusivamente a funcionarios públicos o a personal estatutario".
No ha de confundirse dicho criterio con el sentado por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 6 de octubre de 2001 (RCUD 49/2001 ), en relación con la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función Pública, que regulan las Leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio, como ya se declaró por la misma Sala en sentencias de 24 de enero de 1995 (RCUD 409/94), 29 de junio de 1996 (RCUD 1403/1995) ó 23 de enero de 1998 (RCUD 1498/1996), dictada esta última en Sala General .
Pero en este caso no se dilucida la legalidad de acuerdo o pacto alguno amparado en tales normas, sino una pretensión de tutela de libertad sindical mixta, que afecta a personal laboral y funcionario, por lo que, de acuerdo con el primer criterio expresado, la competencia corresponde al orden social de la Jurisdicción.
TERCERO.-No puede excluirse la competencia de este orden social tampoco por el hecho de que la conducta de la empresa a la que se imputa la vulneración de la libertad sindical afecte prima facie al derecho constitucional de reunión fuera del centro de trabajo y no al de libertad sindical. Ello no impide el pronunciamiento de esta Sala. Es la pretensión de la parte demandante la que determina la competencia jurisdiccional y si lo que se pide es una tutela del derecho de libertad sindical, ello determina la competencia del orden social. Cuestión distinta es que, entrando en el fondo, no se apreciase vulneración alguna de ese derecho y por tanto hubiese de dictarse sentencia absolutoria, dejando imprejuzgada la vulneración de cualesquiera otros derechos, fundamentales o no, que podría plantearse en otro proceso, ante este mismo orden jurisdiccional o ante otro distinto, según los casos.
Pero es que además en este caso el derecho fundamental de reunión se utiliza de forma instrumental por el sindicato actor para la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, conforme a los fines constitucionales que de acuerdo con el artículo 7 de nuestra Ley Fundamental le son propios. Las sentencias del Tribunal Constitucional 91/1983, de 7 de noviembre, 29/2000, de 31 de enero u 88/2003, de 19 de mayo , nos dicen que el derecho de reunión en el ámbito laboral encuentra su cobertura constitucional en el propio artículo 21.1 de la Constitución, pero también añade la sentencia 88/2003 que no siempre se enmarca en un ámbito absolutamente ajeno a la libertad de acción sindical, sino que en determinados supuestos se ejercerá en un marco temporal y objetivo de imbricada conexión con el derecho de libertad sindical.
Lo mismo ocurre con otros derechos fundamentales como puede ser el de libertad de expresión, debiendo recordarse que una determinada conducta vulneradora del derecho instrumental (libertad de expresión, derecho de reunión, etc.), sería al mismo tiempo vulneradora del derecho a cuyo fin aquel primero se dirige, esto es, el derecho de libertad sindical. Como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional 134/1994 ó 273/1994 , la libertad de sindicación no se circunscribe exclusivamente a la afiliación y constitución de organizaciones sindicales sino que, además, también alcanza a lo que genéricamente se conoce como acción sindical (sentencias 70/1982, 127/1989 y 30/1992, entre otras ), dentro de la cual, y como parte de la misma, debe situarse el derecho de información y la posibilidad de adoptar medidas de presión sindical siempre que, obviamente, no excedan los límites legalmente establecidos.
Por consiguiente, en la medida en que estamos ante una convocatoria de manifestación a la puerta de la empresa realizada por una organización sindical en el marco de un conflicto laboral entre el colectivo de los trabajadores a cuyos intereses el sindicato sirve y la empresa, el derecho de reunión en el que dicha convocatoria se ampara constituye un instrumento de la acción sindical y, por consiguiente, una vulneración del primero sería simultáneamente una vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de acción colectiva.
CUARTO.-Tampoco afecta a la competencia del orden social el hecho de que la demanda se dirija no solamente contra la empresa, sino también contra la directora de la residencia, esto es, contra una persona física que ostenta funciones de representación en el seno de la misma.
El título de atribución de la competencia al orden social de la Jurisdicción no es en este caso el punto a del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo), sino el punto k del mismo artículo (tutela del derecho de libertad sindical), sin que en este punto la Ley matice dicha atribución competencial en función de cuál sea el sujeto frente al que se ejercite. Salvo en los casos en los que dicha tutela quede atribuida al orden contencioso-administrativo por cuanto los titulares del derecho fuesen exclusivamente funcionarios o personal estatutario, o por cuanto se tratase de la impugnación de actos de las Administraciones sujetos al Derecho Administrativo, el principio general será la atribución de la competencia al orden social, con independencia de cuál sea el sujeto frente al que se ejercite la pretensión de tutela. A título de ejemplo puede citarse el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1998, en recurso de amparo contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 20 octubre 1994 , en el cual fue el orden social de la jurisdicción el que resolvió de una pretensión de tutela frente al Gobierno Vasco por la actuación de la policía en relación con la acción de los piquetes informativos en el marco de una huelga.
Y si la competencia corresponde al orden social y no se discute, ello implica el necesario pronunciamiento sobre la cuestión de fondo relativa a la responsabilidad del funcionario, directivo o mando, puesto que en modo alguno puede excluirse que la vulneración del derecho fundamental le pueda ser imputable, en concurrencia o no con otras personas físicas o jurídicas y por tanto dicha pretensión ha de ser resuelta en cuanto al fondo, ya que en otro caso se vendría a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2007 ).
En definitiva en el ámbito de los derechos fundamentales, las demandas de unos trabajadores contra otros estarán incluidas dentro de la competencia del orden social en todo caso si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se ejerzan a través del procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, de manera que en el mismo se inste la tutela de algún derecho fundamental de un trabajador considerado como tal, o de un colectivo de trabajadores o de lo entes de representación colectiva o sindical;
b) Que, en consecuencia, se refieran a hechos acaecidos dentro del ámbito laboral, de manera que la vulneración del derecho fundamental se haya producido en el ejercicio de las funciones laborales o en estrecha conexión con las mismas;
c) Que se demande simultáneamente al empleador como responsable posible de la vulneración junto con el trabajador o trabajadores autores directos de la misma, existiendo litisconsorcio pasivo necesario.
Todo ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2008 (RCUD 2543/2006 ), debiendo destacarse, a efectos de centrar el objeto del debate de aquella Sala y la extensión de su doctrina, el contenido del voto particular emitido frente al fallo.
QUINTO.-La competencia del orden social tampoco puede ponerse en entredicho por cuanto dentro de la estructura y contenido típico del procedimiento de tutela de la libertad sindical, según su configuración legal (artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se pueda solicitar, para el caso de apreciarse la vulneración del derecho, la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Es cierto que el artículo 2.e de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reserva a dicho orden el conocimiento de las cuestiones que se susciten con relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. Pero dicho artículo tiene como referencia ineludible el concepto de "responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", que es el regulado en el título X de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que desarrolla el artículo 106.2 de la Constitución. Tanto este artículo como el 139.1 de la Ley 30/1992 se refieren claramente a las lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esto es, con independencia de la naturaleza de la actividad o del tipo de relación de que derive, la responsabilidad patrimonial a la que se refiere el artículo 2.e de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es aquélla en la que se produce una relación causal entre el funcionamiento (anormal o anormal) de un servicio público y la lesión del bien o derecho, lo que no es el caso cuando, de lo que se trata, es de la vulneración de un derecho constitucional por actos enmarcados en un conflicto laboral entre la entidad empleadora y su personal.
Más aún, al situarnos fuera del ámbito del título X de la Ley 30/1992 , no resulta tampoco de aplicación al supuesto que nos ocupa lo allí dispuesto respecto a la inexigibilidad por terceros de la responsabilidad patrimonial que pueda incumbir al personal de la Administración, de manera que los perjudicados habrán de dirigirse siempre contra la Administración, dejando que sea ésta la que, en caso de ser declarada responsable del abono de una indemnización, pueda dirigirse en vía de regreso contra el funcionario responsable de la concreta actuación de la que se derivase la lesión indemnizada.
En todo caso conviene subrayar que en este concreto supuesto el petitum de la demanda no contempla pretensión indemnizatoria alguna, ni en sus hechos se concreta un daño susceptible de valoración patrimonial e indemnizable, lo que nos sitúa sin duda fuera del ámbito de aplicación del artículo 2.e de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEXTO.-Lo característico de este supuesto es que de acuerdo con los hechos probados la reunión convocada por el sindicato no se celebraba en el centro de trabajo respecto del cual podría predicarse un determinado poder de disposición por parte de la entidad empleadora y de sus mandos o directivos, sino a la puerta del mismo. De ahí que la actuación de la directora de la residencia no pudiera consistir en impedir el uso de sus locales para el ejercicio del derecho de reunión por el sindicato. Por el contrario su actuación se enfocó con toda obviedad a impedir de forma indirecta la asistencia a dicha reunión alterando de forma expresa, intencionada y consciente, según resulta con toda obviedad de los hechos probados, las condiciones del descanso de los trabajadores. Si estos habitualmente disponían al menos de quince minutos libres dentro del horario de la concentración convocada y además no solamente podían, sino que debían abandonar el centro de trabajo, el día de la reunión se alteró el régimen de descanso para excluir, precisamente, el horario de la convocatoria, arrogándose la directora del centro de forma manifiestamente exorbitante la facultad de calificar la legalidad de una reunión en la vía pública, fuera del centro de trabajo. Es obvio que, aún cuando la convocatoria de la manifestación a las puertas del centro de trabajo, dado que no se trataba del ejercicio del derecho de huelga, no atribuía a los trabajadores derecho alguno para ausentarse de su puesto de trabajo en horario laboral o incumplir en cualquier otra forma sus obligaciones laborales, en las condiciones ordinarias y habituales de trabajo cualquier trabajador que lo hubiera deseado hubiera podido acudir a dicha reunión en su tiempo de descanso coincidente con el horario de la misma. Al cambiar el horario de descanso dicho día se impidió el ejercicio del derecho de reunión, precisamente por su incompatibilidad horaria sobrevenida con las obligaciones laborales. Y ese cambio solamente tenía como objetivo declarado impedir a los trabajadores su asistencia a la reunión convocada.
Objetivamente, por tanto, la conducta de la directora de la residencia de la tercera edad tenía como objeto impedir la asistencia de los trabajadores convocados a dicha reunión por el sindicato recurrente. Este resultado de la conducta a la que se imputa la vulneración del derecho fundamental no constituía un efecto colateral, sino el fin exclusivo y consciente de dicha conducta. Por consiguiente, si la reunión convocada por el sindicato recurrente estaba amparada por el derecho constitucional de reunión, la consecuencia inmediata es que la conducta dirigida a impedir su ejercicio constituiría una vulneración directa de dicho derecho constitucional.
La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión del artículo 21 del texto constitucional, establece en su artículo 3.1 que el ejercicio de ese derecho no está sujeto a autorización previa. Por consiguiente toda reunión ha de reputarse legal en principio, salvo cuando se acrediten circunstancias de ilegalidad, cuya apreciación de principio está reservada a la autoridad gubernativa, con posterior recurso en vía contencioso-administrativa. Tratándose de reuniones en espacios públicos, solamente a la autoridad gubernativa le están atribuidas facultades para prohibir, suspender o disolver las mismas (artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica 9/1983 ). La calificación de dicha reunión como "ilegal" realizada por la directora de la residencia de la tercera edad de Palencia se realizó por completo fuera de sus competencias como empleadora y esa manifiesta incompetencia determina la nulidad de su actuación y que haya de tenerse por inexistente. No constando, por el contrario, resolución alguna de la autoridad gubernativa que permita sostener la ilegalidad de la reunión convocada, la misma ha de reputarse legal y conforme a Derecho, de manera que estaba bajo el ámbito de protección del derecho fundamental de reunión. La conducta de la directora de la residencia destinada a impedir el ejercicio de dicho reunión constituye una vulneración del derecho fundamental y, en la medida en que el derecho de reunión se ejercitaba, según se ha visto, de manera instrumental por un sindicato dentro de un conflicto laboral, vulnera igualmente el derecho de libertad sindical.
SÉPTIMO.-La indicada vulneración es imputable desde luego a la persona concreta autora de la conducta, en este caso la demandada Dª María Antonieta . Pero en la medida en que esta persona actuaba en su condición de directora de un centro público, con ello implicó necesariamente la responsabilidad de la Administración a la que representaba como tal y por cuya cuenta actuaba, en este caso la Diputación Provincial de Palencia. De ahí que la demanda debiera ser acogida en su integridad contra ambos demandados, al ser ambos responsables de la vulneración del derecho de libertad sindical en los términos razonados en esta sentencia.
Todo lo cual lleva a la íntegra estimación del recurso de suplicación presentado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Carlos José Hernández Martín en nombre y representación de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León contra la sentencia de 22 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia (autos 541/2007), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada y, en su virtud, se declara que las instrucciones impartidas el 26 de noviembre de 2007 por Dª María Antonieta como directora de la residencia de la tercera edad San Telmo de la Diputación Provincial de Palencia en relación con la convocatoria de la asociación sindical demandante constituyen una conducta vulneradora de la libertad sindical de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León, se decreta su nulidad radical, se ordena el cese inmediato de dicha conducta y se condena a la Diputación Provincial de Palencia y a Dª María Antonieta a la reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
