Sentencia Social Nº 537/2...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Social Nº 537/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2008 de 30 de Octubre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 537/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100431

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00537/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100430, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 404 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Amanda

Recurrido/s: BALNEARIO "EL RAPOSO"

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 610 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 537

En el RECURSO SUPLICACION 404/2008, formalizado por el Letrado D. ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE, en nombre y representación de Dª. Amanda , contra Auto de fecha 10-6-08, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos 610 /2007, seguidos a instancia de la recurrente, frente a BALNEARIO "EL RAPOSO", parte representada por el Letrado D. JOSE MARÍA CERON ORTIZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007 se dictó en el Juzgado sentencia en la que se disponía "que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Amanda contra BALNEARIO EL RAPOSO S.L. y a su tenor previa declaración de NULIDAD del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido", aunque al final del segundo fundamento de derecho se expone: "Ahora bien, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo, mas conforme a su contrato, debería ser hasta el alta de Antonia , por tanto, si dicha trabajadora se incorporó en fecha su alta (que desconocemos), 11 de julio, a la trabajadora, pese a la nulidad del despido, únicamente le correspondería de trabajo del 30 de junio al 11 de julio. TODO ELLO, A LOS EFECTOS DE LA POSTERIOR EJECUCIÓN DE LA MISMA". Firme dicha sentencia, por la trabajadora se solicitó, por escrito de 22 de enero de 2008 , su ejecución, ante lo que por el Juzgado se dictó providencia convocando a las partes a comparecencia, presentándose el 25 de enero escrito de la parte demandada en el que alegaba que era imposible la readmisión de la demandante por haberse incorporado a su puesto de trabajo la trabajadora a quien sustituía y que había consignado los salarios de tramitación hasta la incorporación para su entrega a la demandante.

SEGUNDO.- Celebrada la comparecencia señalada, por el Juzgado se dictó auto el 5 de mayo de 2008 , por el que se acordaba "desestimar la demanda incidental formulada por DOÑA Amanda contra BALNEARIO EL RAPOSO, S. L., declarándose extinguida la relación laboral", contra el que se interpuso por la trabajadora recurso de reposición que fue desestimado por auto de 10 de junio de 2008 .

TERCERO.- Contra el auto que resolvió la reposición, por la trabajadora demandante se interpuso recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora que interesa la ejecución de la sentencia firme por la que se declara nulo su despido y se condena a la empresa demandada a su readmisión, interpone recurso de suplicación contra la resolución del Juzgado por la que se rechaza su pretensión y se declara extinguida su relación laboral.

En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente pretende que se anule la resolución recurrida por entender que en ella se ha infringido el artículo 239 de la citada ley procesal porque la ejecución de la sentencia no es imposible como ha entendido el juzgador de instancia. No puede prosperar tal alegación porque lo que se discute aquí es, precisamente, si la sentencia firme recaída en estas actuaciones ha sido o no debidamente ejecutada, o sea, en sus propios términos, como impone el precepto cuya infracción se alega y, por eso, precisamente, cabe el recurso contra la resolución recurrida, a tenor del artículo 189.2 de la misma ley , lo cual deberá dilucidarse al examinar los demás motivos del recurso y, si resulta que la ejecución no se ha llevado a cabo en la forma debida, ello no determinará la nulidad del auto recurrido, sino su revocación, puesto que, como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 245/1993, de 19 julio , "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]".

SEGUNDO.- Entrando, pues en los demás motivos del recurso, que pueden examinarse conjuntamente, en ellos, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 280, 281, 282 y 284 de la misma ley y 55.2 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que, habiéndose declarado nulo el despido contra el que se reclamaba en la demanda origen de las actuaciones, debió procederse, en ejecución de la sentencia firme, como determinan los aludidos preceptos de la ley procesal laboral, requiriendo a la empresa a la readmisión de la trabajadora.

Tendría razón la recurrente si atendemos al tenor literal del fallo o parte dispositiva de la sentencia de que se trata, puesto que en ella se declara nulo el despido y se condena a la empresa a que readmita al trabajador despedido, pero, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1.990 , para la ejecución hay que acudir a una interpretación razonada del fallo en función de los fundamentos de la sentencia y en la aquí recurrida, como se expone en los antecedentes de esta resolución, se contiene una salvedad para el caso de que concurriera una circunstancia que entonces desconocía el juzgador de instancia, la incorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora a la que, en virtud de un contrato de interinidad, sustituía la demandante, razonándose que, en ese caso, sólo le correspondería a la demandante el trabajo hasta el día de la incorporación y "todo ello, a los efectos de la posterior ejecución", a lo que se añade que "pese a la nulidad del despido, la realidad jurídica la ofrece el contrato de trabajo, el cual duraría hasta la reincorporación de...", lo cual se había ya producido, como se ha entendido acreditado en esta ejecución, unos días después del despido. Pese a la oscuridad de esos razonamientos contenidos en la sentencia y que matizan su fallo, de lo que después ha resuelto en la ejecución, parece que con ello el juzgador de instancia seguía la tradicional, pero ya abandonada doctrina, expuesta, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1988 , según la cual, si el contrato se extinguía después del despido, su declaración de nulidad o improcedencia tan sólo daba lugar a que el trabajador tuviera derecho a los salarios de tramitación entre el despido y la fecha en que el contrato se extinguió.

Pero, como se ha dicho, esa doctrina ya ha sido abandonada y ahora el Tribunal Supremo, como puede verse en la Sentencia de 19 de septiembre de 2000 , mantiene otra. Se razona en ella:

"En efecto, como dijo ya la Sentencia de esta Sala de 29-1-1997 (Recurso 3461) dictada en Sala General : «El art. 56.1 ET regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procederían: una básica [art. 56.1 a)] y la complementaria de salarios de tramitación [art. 56.1 b) ET ]. Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión, rigiendo lo dispuesto en dicho artículo. Ahora bien, cuando el contrato es temporal como en el caso de autos... si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET al no ser posible la readmisión del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente... perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato, que deben ser indemnizados». Este mismo criterio lo ha reiterado el TS tanto en la sentencia de contraste citada, como en la anterior de 14-4-1997 (Recurso 1803/1996 ), en la de 22-4- 1998 (Recurso 4354/1997)".

Esa es la solución que se impone en este caso puesto que, aunque, como se dijo, parece que el juzgador de instancia sigue aquella doctrina en virtud de la que no procede indemnización, sino sólo salarios de tramitación y así lo confirma su resolución de tener por ejecutada la sentencia con el abono de los mismos hasta la reincorporación de la sustituida, en las matizaciones que, como vimos, se contenían en la sentencia fuera del fallo, nada se dice acerca de que proceda o no indemnización y sólo parecen referirse a los salarios de tramitación, habiendo declarado también el Tribunal Constitucional en Sentencia de 15 de marzo de 1.993 que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución no tiene porque ser estrictamente literal, sino que se ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía "con el todo que constituye la sentencia".

Lo que no puede pretenderse, como se hace en el recurso, es que se ejecute la sentencia sólo en base al contenido literal del fallo, en el que, por cierto, ninguna referencia se hace a los salarios de tramitación, sin tener en cuenta esas matizaciones contenidas en uno de sus fundamentos, que la demandante consintió, puesto que dejó que la resolución adquiriera firmeza al no interponer contra ella recurso alguno.

En definitiva, procede estimar el recurso, pero sólo en parte, declarando que la sentencia no está ejecutada en todos sus términos, puesto que corresponde a la trabajadora una indemnización que, dado su salario y el tiempo de servicios en la empresa, asciende a 92,5 euros.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Amanda contra el auto dictado el 10 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en ejecución de sentencia seguida frente a BALNEARIO DEL RAPOSO SL, revocamos en parte la resolución recurrida, disponiendo que, en ejecución de la sentencia de 27 de diciembre de 2007 , la empresa deberá abonar a la trabajadora 92,5 euros en concepto de indemnización.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a notificar la anterior resolución por correo certificado con aviso de recibo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.