Última revisión
23/04/2008
Sentencia Social Nº 537/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2006 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 537/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100026
Encabezamiento
362-06 -RF-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
A CORUÑA, veintitrés de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000362 /2006 interpuesto por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS AUTOVIA
ARTEIXO (UTE A-9) y D. Ismael contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos 218-03 del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña y autos 530-03, acumulado, del Juzgado de lo Social nº uno de A Coruña se presentaron demandas, en autos 218-03, por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS AUTOVÍA ARTEIXO (UTE A-9) en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ismael y en autos 530-03 por D. Ismael , siendo demandados, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS AUTOVIA ARTEIXO, (UTE A-9), empresa "SACYR S.A.", "ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES S.A.", "J. CASTRO MARTELO, S.A.", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha doce de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que con ocasión del accidente sufrido por el traajador D. Ismael , se siguieron los procedimientos civiles y laborales que a continuación se describen: -Juicio de Menor Cuantía nº 568/06 y 37/97 acumulado del J.P.I. nº 8 de La Coruña, concluidos por sentencia desestimatoria de la demanda y vistos en grado de apelación por la Sección 1ª de la A.P. de La Coruña en el Rollo 3224/98, recayendo sentencia confirmatoria de la de instancia. -Autos nº 999/05 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña , en los que recayó sentencia estimatoria en parte en lo relativo a la Base Reguladora y desestimatoria respecto del recargo por falta de medidas de seguridad; recurrida en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en recurso 4974/97 , resuelto por sentencia de 24-3-01 , por la que se anula la sentencia de instancia, imponiendo al Juzgador la obligación de dictar sentencia en relación al recargo de prestaciones, con plena libertad de criterio. Por escrito de 22.1.2003 se desiste de los autos 999/95 del J.S. nº 3 de La Coruña. -Autos nº 109/2001 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña , en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de referencia por falta de medidas seguridad y de capita. De póliza de convenio, en los que recayó sentencia desestimatoria de fecha 16 de noviembre de 2001 .- SEGUNDO.- El demandante fue contratado para prestar servicios como encofrador-oficial de 2ª, en la obra de la Autovía A-9 de Arteixo, en la cual participaban las tres empresas que confirmaban la UTE (Unión Temporal de Empresas) demandada, sufriendo un accidente laboral el día 26.10.1994, que le causó lesiones al actor que determinaron una situación de Incapacidad Permanente Total, según Resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N. S.S. en la Coruña, con efectos de 1 de agosto de 1.995 , y con derecho a percibir una pensión del 55% de la Base Reguladora de 682,16 euros, a razón de 386,45 euros. Asimismo entre la fecha del accidente y la de efectos de la pensión de Incapacidad Permanente Total, el actor vino percibiendo las prestaciones de Incapacidad Temporal correspondientes por la misma Base Reguladora.- TERCERO.- Que las circunstancias que dieron lugar al citado accidente laboral, una vez efectuadas las comprobaciones correspondientes por los Servicios de Investigación del Centro de Seguridad e Higiene y los Servicios de Inspección de Trabajo, fueron los siguientes: "Procedía el trabajador accidentado a descargar unas chapas de encofrado de 6 x 1,5 metros, metálicas, ayudado de la grúa que el propio camión que las transportaba disponía adosada entre la cabina y la caja. Las chapas estaban estrobadas para poder suspenderlas de la grúa, que las enganchaba directamente con el propio gancho, sin mediar ningún cable entre él y el estrobo. Fue en el momento de suspender la carga, cuando se desplazó hacia el sitio donde estaba el trabajador, parte delantera de la caja, golpeándole en el pie produciéndolo lesiones graves".- En base a la citadas circunstancias, se apreció por los citados Organismos "que el trabajo no se realizó correctamente, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 102.3, 9 y 10 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 9.3.71 " en relación con el artículo 279 de la Ordenanza de Construcción, al dispone lo siguiente: Antes de proceder al izado de cualquier carga suspendida del gancho de una grúa se ha de tener presente: -Que el tiro sea vertical para no producir desplazamientos o balanceos incontrolados. -Que no se encuentre ningún trabajador en las proximidades de la carga. -Que el gancho se deslice por el estrobo, para lo que habrá de proceder a enganchar siempre en ojales o lazos centrados.- Que a tales hechos y circunstancias se practicó por la Inspección de Trabajo ACTA DE INFRACCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, CALIDFICANDOSE COMO GRAVE, en base al artículo 10.9 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (Ley 8/88 de 7 de abril ), sin que la empresa responsable, la Unión Temporal de Empresas-Autovía Arteixo, que conforman las empresas codemandadas, formulas descargo alguno, ni impugnase el Acta de Infracción, que devino firme.- CUARTO.- Que por todo ello se siguió expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, sobre recargo de prestaciones, en base a lo dispuesto en el Art. 123 del R.D. 1/1994 , por le que se aprobó el Texto Refundido de la L.G.S.S., y, seguido por los trámites ante el Departamento correspondiente del I .N. S.S., se dictó finalmente Resolución con registro de salida el pasado 19.12.2002 , por la cual se acordó lo siguiente: -Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene ene. Trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Ismael , en fecha 26-10-94. -Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo citado, se vean incrementadas en el 35% con cargo a la empresa responsable, Unión Temporal de Empresas, que deberá constituir en la Tesorería General De La Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el incremento en función de la cuantía inicial de las mismas desde la feñcha en que éstas se hayan declarado causadas.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda deducida por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS A-9 ARTEIXO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ismael y la demanda deducida por DON Ismael contra UNION TEMPORAL DE EMPRESAS AUTOVIA ARTEIXO (UTE A-9), SACYR S.A., ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES S.A., J. CASTRO MARETELO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las partes demandantes-demandadas de todos los pedimentos contenidos en aquellas. Ratificando el recargo impuesto a la empresa en la cuantía del 35%.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante-demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora y confirma el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa en cuantía del 35%, recurren en suplicación la demandante "Unión Temporal de Empresas UTE A9 Arteixo", así como el trabajador demandado, solicitando la empresa en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL , revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se le adicione un nuevo hecho del tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras); y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente es introducir elementos valorativos que no se infieren por si solos de los documentos que cita, obrantes a las actuaciones a los folios 148 a 246.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia la demandada recurrente infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art 123 y 43 de la L.G.S.S, y 44,2 de la LPA. Sostiene el recurrente la prescripción del derecho del actor a reclamar lo que es objeto de discusión en esta litis, ya que la fecha en la que ocurrió el accidente data del 26-10-94, y la fecha en la que se promueve el expediente de recargo de prestaciones es de fecha 10-11-00, y lo ocurrido entre dichas fechas a nivel administrativo y judicial nada tiene que ver con el recargo de medidas de seguridad.
La censura jurídica que se denuncia no se admite pues como ha resuelto el TS por todas y por citar la más reciente STS 9-2-06 , y en las que en ella se contienen al analizar el problema de la prescripción y la fijación del dies a quo en las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, en la que es indispensable conocer el alcance de las secuelas si las hubiere, pues en ellas está la medida del daño sufrido, destaca en cuanto al recargo por falta de medidas de seguridad que "nos hallamos ante un recurso punitivo en el que se busca primordialmente restituir la norma jurídica a su lugar rector de las conductas, aunque la compensación no la recibe el Estado, inmediato perjudicado, por la conculcación de su ordenamiento, sino quienes han recibido sobre sí el segundo grado de consecuencias, el "damnum". Si el orden jurídico vulnerado fuera el único en resarcirse, conocidas como son las pautas que originan la infracción desde el momento de producirse el accidente, sería razonable no trasladar el "dies a quo"para el cómputo de la prescripción a otra fecha que no fuera la del accidente. Pero tan especial naturaleza como la que posee el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuyo beneficiario es el perjudicado por el "damnum"y sus causahabientes, requiere alterar aquella base del compromiso indemnizatorio amoldándolo a los objetos que le servirán de medida, es decir, a las prestaciones cuya cuantía se va a ver mejorada. Esta cadena de dependencia sólo puede mantenerse si reconocidas las prestaciones y a partir de ese acontecimiento, se reclama la imposición del recargo".
Llevando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, el plazo prescriptivo para la acción de recargo de prestaciones del art 123 de la L.G.S.S de cinco años, ha que determinar el inicio de su cómputo en el momento del reconocimiento de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total, lo que así hizo el trabajador quien solicitó la prestación ahora debatida al poco tiempo de serle reconocida la prestación que dio lugar a los autos 995/95 del juzgado de lo social número tres de A Coruña, en el que finalmente se dictó por la sala recurso de suplicación en fecha 24-3-01 , por la que se decide anular la sentencia de instancia, y una vez que se dicta esta sentencia en suplicación se produjo la resolución administrativa de fecha 16 de diciembre de 2002 , por la que se estima el recargo de prestaciones del 35%, dando lugar a la consiguiente reclamación previa y posterior demanda, habiendo quedado interrumpido el plazo desde la demanda inicial por las distintas reclamaciones efectuadas a partir de la notificación del expediente de invalidez permanente, tal y como aparece reflejado en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Alega asimismo el recurrente la caducidad del expediente administrativo, pues es obvio que el plazo de seis meses establecido por la ley se vio notoriamente sobrepasado en el presente supuesto tomando a tal efecto como fechas inicial y final las señaladas de 2 de noviembre de 2000 y la resolución de 19 de diciembre de 2002.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, dicha cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/05), 5 de diciembre de 2006 (recurso 2531/05), 26 de marzo de 2007 (recurso 345/06), 27 de marzo de 2007 (recurso 639/2006) o 17 de abril de 2007 (recurso 756/2006 ), en el sentido de entender que el expediente administrativo tramitado para la posible fijación de un recargo de prestaciones, por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral, no es un expediente sancionador, y por lo tanto el exceso sobre el plazo establecido para la resolución del mismo no produce como consecuencia la caducidad del expediente sino la de entender que la solicitud ha sido desestimada permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes; y ello no solo porque el art. 14 de la OM de 18 de enero de 2006 , que sería la norma aplicable por la remisión que el art. 42 de la LRJAP-PAC hace a "la norma reguladora del correspondiente procedimiento" aunque fija el plazo de 135 días no tiene prevista como consecuencia de su incumplimiento la caducidad del expediente sino precisamente que "la solución podrá entenderse desestimada...", sino porque en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -LRJAP-PAC - en concreto en su art. 44.2 sólo tiene establecida la caducidad para los procedimientos iniciados de oficio cuando a su vez se trate de procedimientos "en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o...susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen"; habiendo llegado esta Sala a la conclusión de que el recargo de prestaciones a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos, como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, en las que se afirma con toda claridad que "el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración - esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa - sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".
CUARTO.- Con idéntico amparo procesal en el art 191,c de la LPl denuncia la empresa recurrente infracción de lo dispuesto en el art 4,2,b) y 19,1 del ET, OM de 19 de marzo de 1971 , art 16 del convenio 155 de la O.I.T de 2-6-82 , en relación con el art 123,1 de la LGSS . Sostiene el recurrente que en el caso que nos ocupa no solo no se acredita la relación causa efecto entre la omisión de la mediad de seguridad, sino que la empresa había elaborado un plan de seguridad y se constituyó un plan de seguridad e higiene, nombrandose un vigilante de seguridad que cumplió con sus funciones, además la hipotética, que no real, falta de señalización de peligro del trabajo no fue el desencadenante del accidente, pues la víctima era precisamente la que desempeñaba su trabajo en dicho lugar de peligro y conocía por la información del vigilante de seguridad los peligros que entrañaba, lo que añadido al hecho de que el trabajador llevaba casi 30 años trabajando como encofrador, hace suponer la pericia suficiente para como para ser totalmente conocedor de los riesgos.
Para la solución de la cuestión ltigiosa hay que parttir de la doctrina sostenida por esta sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabjo, y al respecto son principios generales, recogidos entre otras, en las resoluciones de 25-4-20 (R 2.029-99) 24-3-01 y 15-9-99 (R 3376-00) los siguientes: 1º) que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabjadores que presten servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el art 19,1 LET , a la par que un derecho de todo trabajador a mantener la integridad físíca y a una adecuada politica de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) que la citada obligación resulta plasmada con crácter general en al Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, que en su art 7 establecía como obligacion empresarial la de "adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa. 3º) " que en la actualidad la LPRL 31/95 de 8 de noviembre plasma los anteriores principios en el art 14 , a tarvés de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, "deuda de seguridad" que todo empleador asume con sus productores, cnstituyendo tal normativa la positivación del principio general del derecho "alterum non laedere", debiendo entenerse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art 7 de la Orden de 9 de Marzo de 1971 y el actual art 14 de la LPRL , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según las máximas de diligencia ordiaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garnatizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. En particular se viene a señalar que el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad tiene naturaleza mista "indemnizatoria sancionadora", y dada tal naturaleza, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial su obligada interpretación restrictiva y que su imposición exige como principios generales los de A) que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado. B) que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado. C) que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva. Y D) que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendiendo a criterios de normalidad y razonabilidad.
La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado implica la desestimación del motivo de recurso, por cuanto que del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que los hechos ocurrieron del siguiente modo: "Procedía el trabajador accidentado a descargar unas chapas de encofrado de 6 por 1,2 metros, metálicas ayudado por la grúa que el propio camión que las transportaba disponía adosada entre la cabina y la caja. Las chapas estaban estrobadas para poder suspenderlas de la grúa, que las enganchaba directamente con el otro gancho, sin mediar ningún cable entre él y el estrobo. Fue en el momento de suspender la carga, cuando se desplazó hacia el sitio donde estaba el trabajador, parte delantera de la caja, golpeándole en el pie produciéndole lesiones graves", De lo que se infiere que el trabajo no se realizó correctamente, infringiendose lo dispuesto en el art 102,3, 9 y 10 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-3-71 , en relación con el art 279 de la Ordenanza de la Construcción, al disponer " Antes de proceder al izado de cualquier carga suspensiva del gancho de una grúa se ha de tener presente: 1º) Que el tiro sea vertical para no producir desplazamientos o balanceos incontrolados. 2º) que no se enecuentre ningún trabajador en las proximidades de la carga y 3º) que el gancho se deslice por el estrobo, para lo que habrá de proceder a enganchar siempre en ojales o lazos centrados, de lo que resulta la existencia de la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajado accidentado "oficial encofrador de segunda" que motivó su declaración de Incapacidad Permanente Total, y la infracción de medidas de seguridad en los términos que aparecen reflejados en la resolución fáctica de la resolución impugnada.
QUINTO .- Interpone recurso de suplicación el demandante contra la sentencia de instancia denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL , infracción por aplicación indebida del art 123 de la L.G.S.S , en relación con los arts 47,16,f) de la LPLRL y art 101 y 102 de la Ordenanza general de Seguridad e Higiene en el trabajo y art 279 de la Ordenanza de la Construcción, para sostener que no hay razón en el caso que nos ocupa para aplicar el porcentaje del recargo en cuantía casi mínima (35%), al no existir del relato fáctico dato alguno con relación al cual pueda aminorarse la responsabilidad empresarial y aparecer la empresa demandada como única responsable de las infracciones constatadas en la ausencia de medidas de seguridad, lo que determinaría el porcentaje máximo establecido en el art 123 de la L.G.S.S en cuantía del 50%.
La censura que se denuncia no se admite, pues en cuanto al porcentaje del recargo, por una parte ha de considerarse el carácter sancionador del mismo, y por tanto ha de atenderse aun criterio culpabilístico en la empleadora infractora, y por tales hechos a la empresa le fue impuesta una sanción por falta grave, por lo que siguiendo la doctrina del TS de 19 -1-96, según la cual " aunque el art 123 de la L.G.S.S no contiene criterios precisos de atribución, si indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la gravedad de la falta, lo que supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión judicial es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico de la gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede cuando al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para una infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida por su entidad o circunstancias no merece el máximo rigor sancionador; es decir en orden a fijar los criterios de graduación en la responsabilidad empresarial se ha de atener a conceptos normativos como la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias etc, criterios que aplicados al caso litigioso y en aras a la calificación de la falta, (falta grave) permiten considerar adecuado el porcentaje del recargo en el 35% dentro del límite del 30% Y 50% que determina el 123 de la LG.S.S; por lo que se impone la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por la empresa "UNION TEMPORAL DE EMPRESAS A-9 ARTEIXO" y por D Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 12 de julio de 2005 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la empresa recurrente a que abone la suma de 200 (doscientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
