Sentencia Social Nº 537/2...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Social Nº 537/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1746/2008 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 537/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100515

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid sobre despido. La reclamación solicitando el reconocimiento del carácter laboral de la relación que unía al actor con la entidad demandada, a la que alude la parte recurrente, se formuló un día después de que hubiera recibido la notificación relativa a su baja. Previamente, la misma entidad había comunicado al mismo la carta por la que notificaba su baja. Tales circunstancias impiden considerar la existencia de indicios racionales que permitan invertir la carga de la prueba, procediendo así la desestimación del motivo de recurso. Por otra parte, si bien es cierta la existencia de varios contratos temporales en la modalidad de obra o servicio determinado, concertados entre las partes desde el año 1995, ha de tomarse en consideración que, entre los mismos existieron amplias interrupciones, superiores en algún caso, a los seis meses, existiendo un lapso temporal intermedio entre el último contrato de tres años de duración, lo que impide considerar la existencia de unidad en el vínculo. Tampoco cabe aceptar la afirmación relativa a la falta de identificación de los objetos de tales contratos, puesto que es claro que los mismos tenían perfectamente identificado el objeto al que respondían.

Encabezamiento

RSU 0001746/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00537/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 537

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1746/08-5ª, interpuesto por D. Rodrigo representado por la

Letrada Dª Elena Fernández-Pedraza Serrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de

Madrid, en autos núm. 173/07, siendo recurrido PATRIMONIO NACIONAL, representado por el Abogado del Estado. Ha actuado

como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rodrigo , contra Patrimonio Nacional sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Rodrigo , ha prestado sus servicios por cuenta del Patrimonio Nacional con una antigüedad del 16.12.02, categoría profesional de Encargado de Taller de Albañilería, y con un salario mensual de 1.515,90 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, en el que se pactaron -entre otras- las siguientes cláusulas:

"PRIMERA.- El trabajador contratado prestará sus servicios con la categoría de Encargado Albañilería en la escuela-taller aprobada para la especialidad de Construcción, por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo con fecha 18 de noviembre de 2002.

SEGUNDA.- La jornada de trabajo será de ciento sesenta horas mensuales:

La prestación del trabajo se realizará de lunes a viernes en función de las necesidades que en cada momento precise la Escuela-Taller o en función de la cuantía de la subvención, que, en cada momento, libre el INEM.

TERCERA.- El trabajador percibirá una retribución por todos los conceptos salariales, incluida la proporcional de Pagas Extraordinarias, de 1428,88 euros brutos mensuales, siendo esta cantidad detraída la subvención aprobada para hacer frente a los gastos de formación y funcionamiento de la Escuela-Taller, aprobada por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo con fecha 18 de noviembre de 2002.

Esta cantidad se podrá incrementar con el porcentaje que se establezca par el Instituto Nacional de Empleo al fijar las respectivas subvenciones.

El presente contrato no originará derecho al devengo del Complemento por antigüedad.

CUARTA.- El trabajador disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas cuya duración será un mes. En el caso de que no tuviera un año de servicios prestados, disfrutará de la parte proporcional que le corresponda a razón de dos días y medio por cada mes o fracción de mes trabajado; debiéndose disfrutar las mismas en el mes de agosto, o en su defecto durante el último mes de contrato.

QUINTA.- La duración del presente contrato será de seis meses, y se extenderá desde el 26 de diciembre de 2002 hasta el 15 de junio de 2003. El contrato se extinguirá por la expiración del tiempo convenido, o bien finalizará en el caso de que quedasen en suspenso o finalizasen las aportaciones económicas, del instituto Nacional de Empleo, por las que se financia la Escuela- Taller.

SEXTA.- Se establece un periodo de prueba de dos meses.

SÉPTIMA.- El objeto del presente contrato es la realización de funciones propias de su categoría laboral en la Escuela-Taller aprobada por Resolución del Director General del Instituto Nacional de Empleo con fecha 18 de noviembre de 2002, con la duración establecida en la cláusula quinta ".

TERCERO.- La resolución del INEM de 18.11.02 a que se refería el contrato de trabajo se dictó en el expediente 28/192/2002; la obra correspondiente a este expediente fue la siguiente:

"Construcción de balaustre para escalera de acceso a las antiguas cañoneras del Palacio, construcción de mobiliario, construcción de invernadero, construcción de rampa de acceso al Campo del Moro, restauración de caceras, restauración de murallones en rampa, construcción de ventanas y puerta en el antiguo almacén de marmolistas, construcción de ventanas y puertas de las antiguas cañoneras de Palacio".

CUARTO.- En esa resolución de 18.11.02 se acordó lo siguiente:

"ESTIMAR VIABLE el proyecto presentado como Escuela Taller, con una duración de 24 meses y para un total de 25 alumnos trabajadores, en las especialidades de Albañilería y Carpintería.

OTORGAR una subvención global máxima de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (527.953,67 EUROS) a la entidad promotora CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL, para la realización de un proyecto de Escuela Taller denominado "Construcción en el Palacio Real de Madrid", con un total de 25 alumnos trabajadores, en las especialidades de Albañilería y Carpintería, según los desgloses que figuran en el Anexo a la presente resolución, y quedando condicionada su concesión en los ejercicios siguientes a la existencia de crédito para tal fin".

Esta resolución, así como sus anexos y modificaciones obran en autos y se tienen aquí por reproducidos.

QUINTO.- Ese contrato de trabajo fue prorrogado hasta el 15.12.04.

SEXTO.- Al anterior contrato le siguió otro, también para obra o servicio determinado, en el se pactaron las siguientes cláusulas:

"Primera.- El trabajador contratado prestará sus servicios con la categoría de encargado de Taller de Albañilería en la Escuela- Taller aprobada para la especialidad de Albañilería y Carpintería, por Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal con fecha de 2 de diciembre de 2004.

Segunda.- La jornada de trabajo (a tiempo completo) será de ciento sesenta horas mensuales.

La prestación del trabajo se realizará de lunes a viernes en función de las necesidades que en cada momento precise la Escuela-Taller o en función de la cuantía de la subvención, que, en cada momento, libre el Servicio Público de Empleo Estatal.

Tercero.- El trabajador percibirá una retribución por todos los conceptos salariales, incluida la parte proporcional de Pagas extraordinarias de 1515,9 euros brutos mensuales, siendo esta cantidad detraída de la subvención aprobada para hacer frente a los gastos de formación y funcionamiento de la Escuela-Taller aprobada por Resolución del-Director General del Servicio Público de Empleo Estatal con fecha 2 de diciembre de 2004.

Esta cantidad se podrá incrementar con el porcentaje que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal al fijar las respectivas subvenciones.

El presente contrato no originará derecho al devengo del Complemento de Antigüedad.

Cuarta.- La duración de las vacaciones anuales retribuidas será de 22 días laborables del trabajador por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, debiéndose disfrutar las mismas en el mes de agosto, o en su defecto, durante el último mes de contrato.

Quinta.- La duración del presente contrato será de seis meses, y se extenderá desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 19 de junio de 2005. El contrato se extinguirá por la expiración del tiempo convenido, o bien finalizará en el caso de que quedasen en suspenso o finalizasen las aportaciones económicas del Servicio Público de empleo Estatal, por las que se financia la Escuela- Taller.

Sexta.- Se establece un período de prueba de dos meses.

Séptima.- El objeto del presente contrato es la realización de funciones propias de su categoría laboral en la Escuela-Taller aprobada por Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal con fecha 2 de diciembre de 2004, con la duración establecida en la cláusula quinta ".

SÉPTIMO.-La resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 2.12.04 a que se refería este último contrato de trabajo se dictó en el expediente 28/10013/2004; la obra correspondiente a este expediente fue la siguiente:

"Celosía del Monasterio de Santa Isabel, contraventanas para el antiguo taller de mármoles, actuaciones en la "Gruta Chica", mobiliario de jardín, actuaciones de carpintería para albañilería, actuaciones de carpintería para jardinería, embocadura de contraventanas, construcción de muro de contención en vertedero, actuaciones de obra civil a carpintería, actuaciones de obra civil en jardinería, recuperación de caceras, recuperación de caminos, actuaciones en dependencias nuevas (zona de acceso al Campo del Moro por la Cuesta de San Vicente).

OCTAVO.- En esa resolución de 2.12.04 se acordó lo siguiente:

"ESTIMAR VIABLE el proyecto presentado como Escuela Taller, con una duración de 24 meses y con un total de 22 alumnos trabajadores, en las especialidades de Albañilería y Carpintería.

El Servicio Público de Empleo Estatal subvencionará hasta QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (509.519,77 EUROS) a la entidad protectora CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL, para la realización de un proyecto de Escuela Taller denominado "GRUTA CHICA" en el Palacio Real de Madrid, con un total de 22 alumnos trabajadores en las especialidades de Albañilería y Carpintería, según los desgloses que figuran en el Anexo de la presente resolución. El compromiso de gasto imputable al ejercico 2004 se efectúa por importe de 87.436,80 euros. La financiación, que haya de efectuarse durante el desarrollo del proyecto de Escuela Taller en futuros ejercicios, quedará condicionada a la existencia de crédito al efecto que se autorice en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal".

Esta resolución así como sus anexos y modificaciones obran en autos y se tienen aquí por reproducidos.

NOVENO.- Este contrato de trabajo fue prorrogado hasta el 19.12.06.

DÉCIMO.- Por carta de fecha 27.11.06 -notificada el 4.12.06- Patrimonio Nacional comunicó al actor lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y en la cláusula quinta del Contrata de trabajo suscrito con usted y registrado en la oficina de Empleo de Madrid-Argüelles, le comunico que causará baja en la Escuela-Taller GRUTA CHICA a la finalización de la jornada laboral del próximo día 19 de diciembre de 2006".

DECIMOPRIMERO.- El 5.12.06 (con entrada en el Registro de Patrimonio eL 11.12.06) el actor formuló Reclamación Previa en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral como indefinida; fue desestimada por resolución de 25.1.07.

DECIMOSEGUNDO.- Con anterioridad eL actor también había prestado servicios para el Patrimonio Nacional en los períodos del 16.6.95, al 31.5.97, del 23.12.97 al 15.12.99 y del 27.6.00 aL 28.6.02. Los contratos de trabajo obran en autos (documentos 4,8 y 9 del actor) y se tienen aquí por reproducidos.

DECIMOTERCERA.- EL actor fue seleccionado por el INEM antes de esas contrataciones. Los expedientes de selección obran en autos (pag. 79 a 92 del expediente administrativo) y se tienen aquí por reproducidos.

DECIMOCUARTA.- Patrimonio Nacional ha desarrollado un total de trece programas de Escuela Taller, que se detallan en la página 105 del expediente administrativo, programas que eran financiados a través del Fondo Social Europeo; el actor ha participado en cinco de ellos.

DECIMOQUINTA.- El actor no ha participado en ninguno de los Talleres de Empleo subvencionado por el Servicio Público de Empleo Estatal que ha llevado a cabo Patrimonio Nacional".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por Rodrigo frente a MINISTERIO DE PRESIDENCIA (PATRIMONIO NACIONAL) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Rodrigo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la demandante recurre la sentencia dictada en instancia, que desestimó su demanda de despido. En el recurso se articulan cinco motivos de suplicación, el primero con amparo procesal en el art. 191 a) LPL, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia, los dos siguientes, con fundamento en el art. 191 b) LPL , interesan la revisión de los hechos probados de la misma y los dos últimos, con base en el apartado c) del mismo precepto, denuncian la infracción de los art. 24 CE, 55.5 ET y 15.1 .a) ET.

SEGUNDO.- Respecto al motivo de recurso formulado por infracción del art. 24.1 y 2 CE , cabe indicar que la cuestión litigiosa que en él se plantea, se refiere a que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia que ocasiona indefensión, al recoger la fundamentación de otra sentencia relativa a otro trabajador de la empresa cuyas circunstancias se desconocen al no haberse recogido en el relato fáctico.

Sobre la cuestión cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9.10.98 que establece que la incongruencia "produce una mutación «de oficio» de las pretensiones actuadas en el mismo, con el efecto de quebrantar el fundamental principio dispositivo -rector del proceso civil, al igual que del laboral-, a la vez que ataca el derecho a la tutela judicial efectiva - consagrado en el artículo 24.1 CE - que incluye el derecho a una adecuada «defensa» del actor y «resistencia» del demandado, respecto de las pretensiones por los mismos actuadas en el proceso; derecho difícilmente ejercitable cuando, de oficio, el órgano judicial modifica los términos en que se ha planteado el debate. La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia , en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones -concediendo, como en el caso examinado, cosa distinta de lo pedido-, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes". Por su parte la STC 172/01 insiste en que "para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, SSTC 20/1982 )".

A la luz de lo expuesto en el presente caso cabe indicar que no se aprecia la concurrencia de un vicio de incongruencia, dado que, examinada la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se observa que las indicaciones relativas al procedimiento sustanciado ante el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se efectúan a mayor abundamiento, una vez que, en el fundamento de derecho cuarto se exponen por el juzgador de instancia, los motivos que determinan la desestimación del carácter fraudulento de los contratos concertados que el actor postula, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- En segundo lugar solicita la parte la revisión del hecho probado séptimo y la adición de un nuevo hecho con el ordinal decimosexto. En esta materia conviene indicar que, la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) finalmente, el error ha de ser trascendente.

Como ya se apuntó, el recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción al mismo: "La resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 2.12.04 a que se refería este último contrato de trabajo se dictó en el expediente 28/10013/2004, las actuaciones a realizar correspondientes a este expediente fueron las siguientes:

"Remodelación de aseos y actuaciones en "Gruta Chica". Realización de embocaderos para contraventanas taller de mármoles. Acondicionamiento del chalet de la reina. Creación red desagüe en fuente museo carruajes. Construcción muro de contención en vertedero. Actuaciones diversas de obra civil de carpintería y jardinería. Recuperación caceras, caminos y murallones. Celosía del Monasterio de Santa Isabel. Contraventanas para el antiguo taller de mármoles. Mobiliario jardín. Herramientas para jardinería y albañilería".

Por resolución del INEM de 20 de julio del 2006, se amplía las actuaciones previstas a la rehabilitación de un edificio para nuevas dependencias de la escuela taller".

El texto propuesto puede acogerse, sin perjuicio de su relevancia de cara al sentido del fallo, al constar en la documental que, a tal efecto, se cita.

En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo hecho con el siguiente tenor: "El actor no ha sido seleccionado como personal docente por el INEM para participar en el Taller de Empleo de Restauración de murallones en el Palacio Real de Madrid, expediente 28/10009/2006, que ha sido aprobado por resolución del Instituto de Empleo de fecha 23.10.2006 y cuya acta de selección de alumnos es de 18 de diciembre de 2006".

La modificación propuesta no puede ser acogida, ya que recoge un hecho de naturaleza negativa que, como tal, no puede constar en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Como infracciones jurídicas, en primer término denuncia la parte la vulneración del art. 24 CE y del art. 55.5 ET , sosteniendo que la nulidad del despido, al entender que se produjo con vulneración de su derecho a la indemnidad, al constituir la decisión empresarial, una represalia por la reclamación planteada por el actor. Esta pretensión no puede prosperar, dado que la reclamación a la que alude la parte se formuló por el actor un día después de que hubiera recibido la notificación relativa a su baja, tal como expresamente recogen los hechos probados décimo y undécimo, esto es el día 5.12.2006, el trabajador presenta reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter laboral de la relación que le unía con la entidad demandada, no obstante, previamente, el día 4.12.2006, la misma entidad había comunicado al mismo la carta de fecha 27.11.2006 por la que notificaba su baja, con efectos desde el día 19.12.2006. Tales circunstancias impiden considerar la existencia de indicios racionales que permitan invertir la carga de la prueba, procediendo así la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.- Finalmente, denuncia infracción del art. 15.1.a) ET , alegando que ha venido prestando servicios para la demandada desde el año 1995 hasta diciembre de 2006 en virtud de varios contratos de obra o servicio determinado de carácter fraudulento, puesto que en ellos no se identifica su objeto, sin que pueda determinarse su validez por la existencia de subvenciones para la realización de los mismos, siendo así que además, las funciones desarrolladas coinciden con las habituales de la entidad.

Las alegaciones efectuadas por el actor no pueden ser acogidas, toda vez que, si bien es cierta la existencia de varios contratos temporales en la modalidad de obra o servicio determinado, concertados entre las partes desde el año 1995, que aparecen referidos en el hecho probado duodécimo, ha de tomarse en consideración que, entre los mismos existieron amplias interrupciones, superiores en algún caso, a los seis meses, existiendo un lapso temporal intermedio entre el último contrato referido en el citado hecho probado y el concertado en el año 2002, de tres años de duración, lo que impide considerar la existencia de unidad en el vínculo contractual, por lo que el examen de la cuestión planteada ha de ceñirse a los dos últimos contratos suscritos, el concertado en el año 2002 y prorrogado en diciembre de 2004 y el de 15.12.2004. Tampoco cabe aceptar la afirmación relativa a la falta de identificación de los objetos de tales contratos, puesto que, tal como se recoge en los hechos probados segundo a octavo, es claro que los mismos tenían perfectamente identificado el objeto al que respondían, siendo así que además, el proyecto correspondiente a cada uno de ellos fue considerado "viable" por la correspondiente resolución administrativa. De otro lado, la modificación operada en el texto del hecho séptimo, no permite por sí misma, considerar que el objeto del contrato suscrito en el año 2004 constituya una actividad propia y permanente de la entidad demandada, ya que únicamente permite inferir una coincidencia entre el objeto de este contrato y la obra que se realiza desde diciembre de 2006, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso, al no apreciarse las infracciones denunciadas por la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en autos Nº 173/07 , el 13.12.2007, tramitados a su instancia frente a PATRIMONIO NACIONAL debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000017462008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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