Sentencia Social Nº 537/2...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Social Nº 537/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1416/2008 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 537/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100095

Resumen:
46250340012009100095 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 537/2009 Fecha de Resolución: 20/02/2009 Nº de Recurso: 1416/2008 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº1416/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1416/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilmo.Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veinte de febrero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 537/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1416/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil ocho, aclarada por auto de fecha quince de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Valencia, en los autos núm. 84/2007, seguidos sobre cantidad , a instancia de Dª Tomasa , asistida del Letrado Dª María Consuelo Ramón Genovés, contra Vaersa, asistida del Letrado D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha treinta de enero de dos mil ocho, aclarada por auto de fecha quince de febrero de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada a instancia de DÑA. Tomasa asistida de la letrada DÑA. CONSUELO RAMON GENOVES contra la empresa VAERSA (VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS S.A.) que compareció representada por DÑA. ANNA MARIA BAYARRI LLORENS y asistida del letrado D. VICENTE BRU PARRA en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 270, 73 (DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS.)". Y el auto de aclaración en los extremos siguientes: A pesar de lo alegado por la demandada de oposición en base a la adquisición de fija de servicio , y por tanto a la no admisión de la obligación el pago del fin de contrato, procede estimar la demanda. Y ello es así, porque la modalidad de tal consideración, no desvirtúa la naturaleza del contrato temporal y los efectos reconocidos por ley al mismo en su faceta indemnizatoria. De conformidad a como establece el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana en su Sentencia 2704/06 " no cabe duda alguna que cada uno de los contratos suscritos por la trabajadora para cada una de las campañas de prevención de incendios, constituya un contrato de sustantividad y autonomía propia, que se extinguía a la finalización de la campaña y que por tanto, generaba el Derecho a percibir la correspondiente indemnización de ocho días de salario por año de servicio, prevista en el artículo 49.1 Estatuto de los Trabajadores...Por lo expuesto, el recurso deberá ser estimado , pues cada contrato de obra se extingue a la finalización de la contrata, surgiendo el Derecho de la trabajadora a percibir la indemnización legal, y ello con independencia de la preferencia para ser contratada en campañas sucesivas, pues este es un Derecho condicionado a que se le encomienden a la empresa las mismas tareas en la misma zona ( artículo 4 del convenio) que no desvirtúa la naturaleza temporal de los antihéroes contratos de obra. Por lo cual, no sirven los argumentos sobre esta condición de fija de servicio para desvirtuar el derecho reconocido en el contrato temporal por el Estatuto de los Trabajadores estimando la Sentencia a pesar de tal argumentación"

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante DÑA. Tomasa con DNI NUMERO NUM000 vecina de Valencia, inició la relación laboral realizando los siguientes contratos: 1 de marzo de 2001 siendo contrato de duración determinada a tiempo completo y con categoría profesional de operario de prevención y vigilancia de incendios, siendo su salario bruto de 145.323 pesetas incluidas parte proporcional de pagas. 1 de marzo de 2002 en condiciones idénticas al anterior y salario de 946,05 euros. 1 de marzo de 2003 siendo contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo y con categoría profesional de operario de prevención y vigilancia de incendios , siendo su salario bruto de 1.057,33. 2 de febrero 2004 siendo contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo y con categoría profesional de operario de prevención y vigilancia de incendios, siendo su salario bruto de 961,38 euros. 1 de marzo y 1 abril de 2005 siendo contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo y con categoría profesional de operario de prevención y vigilancia de incendios, siendo su salario bruto de 980,61euros. 1 de marzo de 2006 siendo contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo y con categoría profesional de operario de prevención y vigilancia de incendios. SEGUNDO.- La demandante reclama en estos autos la parte correspondiente a la finalización del contrato de trabajo de obra o servicio determinado iniciado el 1 de abril de dos mil cinco y finalizado el 28-2-2006 en virtud del Derecho del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores de ocho días por año trabajado para dichos contratos. TOTAL RECLAMADO 270, 73 (DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS.) TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación el quince de diciembre de dos mil seis, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha diecisiete de enero de dos mil siete concluyendo el mismo como intentado SIN EFECTO.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia que estimo la demanda instada en materia de cantidad en reclamación de la indemnización por fin de contrato temporal, se interpone por la demanda recurso de suplicación, que articula en un único motivo redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , en el que denuncia la infracción del art. 49.1 del ET y art. 27.VIII del Convenio Colectivo de VAERSA. Sostiene el recurrente que en 2005- año al que la actora reclama la indemnización por supuesta finalización de contrato temporal en noviembre- la actora, que había venido trabando en temporadas sucesivas desde 2001, había concertado con la empresa cinco contratos de trabajo, en cinco años seguidos, con prestación laboral efectiva superior a año y medio, por lo que tenia la condición de fija de servicio en el año 2005, por lo que no hubo finalización contractual y no procede una indemnización en compensación por la pretendida ruptura de una relación laboral que no se rompió.

2. Esta Sala en la Sentencia dictada en el recurso nº 953/06 , dijo, "Como indicación preliminar en relación a la indemnización por fin de contrato prevista en el artículo 49.1.c) del ET, debe señalarse que su sentido es el de compensar la pérdida del puesto de trabajo. Por consiguiente , su percepción debe excluirse cuando hay un Derecho a la continuidad de la relación laboral , pero no de cualquier modo, sino con carácter indefinido. En este punto , no está de más recordar la jurisprudencia que excluía el Derecho a la indemnización por finalización del contrato de fomento de empleo de doce días de salario por año de servicio, cuando aunque formalmente finalizase el contrato de fomento de empleo, el trabajador que lo suscribió quedaba vinculado a la empresa con una relación laboral indefinida (S.T.S. de ud de 12 de mayo de 1999, Rec. 4285/1998 ), pero que sin embargo, mantenía el Derecho a la indemnización cuando a la finalización del contrato de fomento del empleo seguían otros contratos también temporales (ST.S. de ud de 11 de diciembre de 1996 , Rec. 2198/1996 ). Por consiguiente , trasladando estas argumentaciones al caso de autos , cabría interpretar que la trabajadora recurrente también mantendría el Derecho a la indemnización por fin de contrato del artículo 49.1.c) del ET a no ser que se entendiese que su relación es indefinida. De esta suerte, la cuestión se traslada a dilucidar el tipo de relación laboral mantenida por la trabajadora con la empresa.

La trabajadora es, de acuerdo con el artículo 27, ap. VIII del convenio colectivo de la empresa , que regula las condiciones laborales de los operarios del Plan de Vigilancia Preventiva, trabajadora fija de servicio. Esta condición la ostentan los trabajadores de vigilancia preventiva que hayan tenido sucesivamente y sin solución de continuidad al menos cuatro contratos para servicio determinado con una duración total mínima de un año y medio. De acuerdo con la normativa convencional, la condición de trabajador fijo de servicio se tendrá exclusivamente respecto del centro de trabajo en el cual se haya venido realizando la prestación laboral y en relación con la concreta categoría profesional y el puesto de trabajo que el trabajador haya ocupado. Se establece que la condición de trabajador fijo de servicio dará Derecho al trabajador que la ostente a seguir ocupando su puesto de trabajo siempre que dicho puesto siga estando en activo en la estructura de la empresa. Precisándose que el trabajador fijo de servicio será contratado por la empresa mediante contratos para obra o servicio determinado en función de las contratas que puedan ser adjudicadas a VAERSA. Estos contratos finalizarán una vez que se ejecute la contrata que constituye su objeto. Se establece que en el supuesto de que VAERSA no tenga la adjudicación de la contrata que cubra la actividad del puesto de trabajo que venga ocupando el trabajador fijo de servicio, este cesará su prestación laboral hasta el momento en que la actividad de la empresa determine la necesidad de cubrir un puesto de trabajo idéntico o similar al que dicho trabajador venía desempeñando. Finalmente se establece un criterio de antigüedad en la categoría si hubiera más de un trabajador fijo de servicio con contrato extinguido para cubrir una vacante.

Es obvio que en la definición de estos trabajadores la normativa convencional mezcla rasgos propios del contrato de trabajo fijo discontinuo y de los contratos para obra o servicio determinado, lo que introduce una cierta complejidad a la hora de dilucidar la verdadera naturaleza de la relación de los trabajadores fijos de servicio. Es bien sabido que los tribunales han fijado diversos criterios de distinción para delimitar los contratos temporales y los contratos fijos discontinuos. En este sentido, se ha establecido que "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico , es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" a diferencia de los contratos temporales, como el de obra o servicio determinado, en los que "la necesidad de trabajo es , en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular" (STS de u.d. de 26 de mayo de 1997, Rec. 4140/1996 ). En el caso en concreto, las necesidades de trabajo de la empresa están en función de las contratas obtenidas con entidades públicas y privadas. Para la atención de las mismas, y tal y como se pone de manifiesto en el artículo 4 del convenio la empresa , la empresa utiliza contratos de obra o servicio determinado. Pues bien, esta Sala entiende que lo que realmente se prevé en el convenio de la empresa para los denominados trabajadores fijos de servicio es un Derecho preferente a ser contratado en esta modalidad contractual, que permite a la empresa extinguir la relación al finalizar la contrata que constituye la base de cada contrato de obra o servicio y da derecho preferente al trabajador a ser de nuevo contratado ante la obtención por VAERSA de nuevo de la adjudicación de una contrata. A este respecto, no es intrascendente poner de manifiesto que el art. 4 del convenio se ocupa de señalar respecto de los contratos de obra o servicio que "la dependencia de la empresa para proseguir su actividad, de la obtención de contratos en un marco de libre competencia comporta que la realización de obras o servicios, aunque pueda repetirse en ciertos ciclos anuales , no sea una actividad permanente, ni de ejecución ilimitada en el tiempo". Pues bien , entiende esta Sala que la preferencia en la contratación ostentada por los trabajadores fijos de servicio -que lo es exclusivamente respecto del centro de trabajo en el que se ha venido realizando la prestación laboral y en relación con la concreta categoría y puesto de trabajo ocupado-, permite tener sólo una expectativa de la futura contratación, pero no una garantía de continuidad de la relación laboral y , por ende, no permite excluir el Derecho al cobro de la indemnización por fin de obra o servicio determinado."

3. Pues, aplicando lo expuesto al presente caso en el que consta probado que la actora ha prestado servicios para la demandada, con categoría de operaria de prevención y vigilancia de incendios, mediante contrato de duración determinada iniciado el 1-3-01 y, posterior iniciado el 1-3-02, y mediante contrato de obra o servicio determinado iniciado el 1-3-03 y posteriores iniciados el 1-2-05 , el 1-4-05 y el 1-3-06, solicitando en la presente litis la indemnización fin de contrato iniciado el 1- 4-05 y finalizado el 28-2-06, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. 2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA (VAERSA), contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia, de fecha 30-1-2008, en virtud de demanda presentada a instancia de Tomasa ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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