Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 537/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 537/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100480
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00537/2013
NIG:07040 44 4 2010 0003719
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000380 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000949 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Mateo
Abogado/a:D. SANTIAGO FIOL AMENGUAL
Recurrido/s:IBANAT
Nº. RECURSO SUPLICACION 380/2013
Materia:DESPIDO
Recurrente/s:DON Mateo
Recurrido/s:INSTITUT BALEAR DE LA NATURA (IBANAT)
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:949/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 537/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 380/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Santiago Fiol Amengual, en nombre y representación de Don Mateo , contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 949/2010, seguidos a instancia del citado recurrente frente al Institut Natural de la Natura (Ibanat) representado por el Sr. Letrado Don Josep M. Villalonga Mairata en reclamación referida a Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El demandante D. Mateo con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Institut Balear de la Natura (IBANAT) con antigüedad de 23 de septiembre de 2.002 , categoría profesional de trabajador forestal adscrito al centro de trabajo de Inca y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.368,55 €.
2.- El demandante desarrollaba su actividad ocupado una plaza destinada a trabajadores discapacitados, teniendo D. Mateo reconocido un grado total de minusvalía del 36%.
3.- El demandante prestaba servicios integrado en un equipo de trabajo formado por D. Juan María , capataz, y D. Avelino .
4.- El día 20 de enero de 2.010 el demandante y el resto de los miembros de su equipo de trabajo se encontraban en el Coll Baix efectuando tareas de limpieza y mantenimiento en el refugio. D. Juan María indicó al demandante que fuese a ayudarle a reponer leña, tarea que realizaba junto con D. Avelino , a lo que el actor respondió contestándole que lo hiciera él. El capataz cogió un guijarro que había junto a la leña y, en un gesto de enfado, lo arrojó a bastante distancia del demandante. Este, cogió un tronco y se lo arrojó a D. Juan María golpeándole en la cabeza. Como consecuencia de dicha acción D. Juan María permaneció en situación e incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 20 y hasta el 24 de enero ambos inclusive.
5.- El IBANAT a raíz de parte de incidente presentado por D. Juan María , en fecha 25 de enero de 2.010 abrió expediente disciplinario al demandante con suspensión de empleo durante la tramitación del mismo, lo que le fue notificado a este el 26 de enero mediante burofax. En fecha 3 de febrero de 2.010 la empresa comunicó al comité de empresa y delegados sindicales la apertura del expediente disciplinario y en fecha 15 de febrero el instructor designado formuló pliego de cargos, que se notificó al demandante mediante burofax el día 18 de febrero, confiriendo a este plazo de cinco días para formular pliego de descargos. Enf echa 25 de febrero el Letrado D. Josep Lluis Lafarga Traver obrando en nombre y representación del demandante formuló pliego de alegaciones. En fecha 19 de febrero el demandante solicitó del instructor fotocopia de los documentos que obrasen en el expediente, solicitud reiterada por el Letrado D. Josep Lluis Lafarga Traver mediante escrito de 8 de marzo. El día 9 de junio prestaron declaración ante el instructor y la secretaria D. Juan María y D. Avelino . En la practica de la testifical tuvo intervención la Letrada Dña. Ana Pérez Martí obrando en representación del demandante. Mediante escrito de fecha 11 de junio la Letrada Dña. Ana Pérez Martí solicitó la declaración testifical de un testigo que identificó como Polita, administrativa del IBANAT en su centro de Inca. En fecha 15 de junio por el instructor del expediente se elevó propuesta de sanción proponiendo el despido disciplinario del actor.
6.- Mediante resolución del director gerente del IBANAT de 16 de junio dicho organismo procedió al despido disciplinario del actor. Consta en autos la citada resolución que se da aquí por reproducida.
7.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del IBANAT.
8.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
9.- En fecha 16 de julio tuvo lugar sin acuerdo acto de conciliación promovido por el demandante ante el TAMIB el día 8 de julio de 2.010.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAdeducida a instancia de D. Mateo contra el Institut Balear de la Natura (IBANAT) sobre despido debo declarar y declaro la procedencia del despidodel trabajador demandante efectuado por la empresa mediante carta de fecha 16 de junio de 2.010.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Santiago Fiol Amengual, en nombre y representación de Don Mateo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el IBANAT representado por el Sr. Letrado Don Josep M. Villalonga Mairata; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se denuncia la vulneración del artículo 79 del Convenio Colectivo del Personal laboral del Institut Balear de la Natura (IBANAT) con el argumento del que 'el 25 de enero de 2010 el Secretario General del IBANAT ya dictó resolución en la que se privaba de empleo a mi representado (folio 85) sin antes haber dado audiencia y trámite de defensa a mi representado'
El último párrafo del mencionado artículo 79 reza' 'La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves corresponderá al Director-Gerente a propuesta del Instructor nombrado al efecto y requerirá la tramitación previa de expediente disciplinario, cuya iniciativa se comunicará al Comité de Empresa y al interesado, dándose audiencia a éste y siendo oído aquél en el mismo, con carácter previo al posible acuerdo de suspensión provisional de empleo y sueldo que se pudiere adoptar por la Empresa para ordenar la instrucción del expediente.'
No es aplicable dicho artículo al caso de autos pues en éste, como se lee en el Hecho Probado (HP) 5, sólo se acordó la 'suspensión de empleo' durante la tramitación del mismo, no la 'suspensión provisional de empleo y sueldo' a la que se refiere el artículo invocado.
Se dice, también, que 'La actuación llevada a cabo por el Ibanat durante la instrucción del expediente sancionador se apartó de las previsiones legales y jamás se dio audiencia al trabajador. Únicamente se dio traslado del pliego de cargos para formular el correspondiente pliego de descargos, pero por el contrario, el Sr. Mateo no fue citado a declarar ante el instructor y su versión no ha fue escuchada ni tenida en cuenta. Todo ello, indudablemente, supone un quiebro a la norma establecida en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores que prevé que el despido será calificado como improcedente cuando el mismo, en su forma, no se ajuste a las normas previstas en el artículo 55.1.'
El recurrente tuvo conocimiento de la incoación del expediente disciplinario y de los cargos que se le imputaban desde el primer momento, más en concreto desde el 18 de febrero de 2010, fecha en la que se le notificó por Burofax, confiriéndosele el plazo de cinco días para formular pliego de descargos y el 25 de febrero su Letrado, Don Josep Lluís Lafarga Traver, presentó pliego de alegaciones (HP 5).
Así las cosas no puede decirse que 'no se dio audiencia al trabajador' y si lo que se quería era que el instructor oyera personalmente al sometido a expediente se hubiera podido solicitar en tal momento y no se hizo.
Es cierto que en el referido escrito de alegaciones del Letrado del Sr. Mateo se solicitaban tres testificales y una pericial psiquiátrica o psicológica y que, únicamente, se practicó, de aquellas, la testifical de Don Avelino , y la declaración del lesionado, Don Juan María , ambas en presencia del nuevo Letrado del sometido a expediente, Doña Ana Pérez Martí (HP 5), pero también lo es que ésta no reiteró dicha solicitud limitándose en su escrito de 11 de junio de 2010 , y tras las testificales indicadas, a evacuar el traslado que se le había conferido, para efectuar las alegaciones que se estimasen oportunas, a solicitar el archivo del expediente y caso de que esto no se produjera a interesar la práctica de la testifical de 'Polita', administrativa del IBANAT que trabaja en Inca.
El motivo se rechaza pues ha de concluirse, por todo lo dicho, que ni se han infringido 'normas o garantías del procedimiento' ni se ha producido 'indefensión' material alguna al actor.
SEGUNDO.Por la misma vía se propone una redacción alternativa del HP Cuarto con el fin de que, en adelante, diga: 'el día 20 de enero de 2.010 el demandante y el resto de los miembros de su equipo de trabajo se encontraban en el Coll Baix efectuando las tareas de limpieza y mantenimiento en el refugio. D. Juan María indicó al demandante que fuese a ayudarle a reponer leña, tarea que realizaba junto con D. Avelino , a lo que el actor respondió que lo hiciera él. El capataz cogió un guijarro que había junto a la leña y lo arrojó en dirección al actor, haciendo de este modo que el Sr. Mateo , por la situación descrita y por otras vividas con anterioridad se sintiera agredido lo que provocó que cogiera un tronco y lo arrojara, golpeando en la cabeza a D. Juan María que como consecuencia de dicha acción permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 20 hasta el 24 de enero ambos inclusive'.'
Para fundarla invoca las declaraciones efectuadas, en el acto del juicio, 'tanto por el Sr. Mateo como por los testigos Sr. Juan María '
La pretensión es inadmisible por no ser las pruebas testificales aptas para la revisión de los HP como deriva del tenor literal, espíritu y finalidad del artículo 191 b) de la LPL , y de constante jurisprudencia interpretativa.
También se quiere añadir al HP Quinto: 'sin que el actor fuera oído ni convocado a contradicción y no acordando la testifical de Polita, sin motivación alguna' y se invocan, para ello, los folios 60 y siguientes.
La adición es inadmisible por entrañar calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Cabe añadir, en fin, que esta prueba no se practicó en el expediente pero sí en el momento del juicio y que, como se lee en el FD Segundo de la sentencia, 'su declaración resulta irrelevante y en nada contribuye a esclarecer los hechos objeto del expediente disciplinario y de posterior enjuiciamiento, por lo que la no práctica de dicho medio de prueba en el expediente disciplinario no causó indefensión alguna al demandante'
El motivo perece.
TERCERO.Por el cauce del artículo 191 c) de la LPL se sostiene que el despido es nulo o improcedente.
La nulidad se basaría en que el despido se produjo 'contraviniendo lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Española , artículos 4.2 , 17 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37 de la Ley de Integración Social de los Minusválidos '
El recurrente actúa 'como si' realmente hubieran existido una serie de hechos que no se han recogido en los HP y por esto la nulidad no se puede fundar, como se intenta, en atención a que 'el actor relató todos aquellos gestos que le hacían sentir mal' y que 'los testigos manifestaron que era habitual que iniciaran juegos como frenazos' ante lo que comenta que 'No discutimos que para estos testigos pudieran ser juegos, pero, lo cierto es que para el Sr. Mateo no se trataba de juegos, jamás le había gustado y había llegado un momento en que se estaba cansando de ellos.'
Por ello no se pueden aplicar a nuestro caso las argumentaciones que se refieren al 'trato vejatorio al que venía siendo sometido'; a que 'En estos casos en que un discapacitado está a las órdenes de un superior, debe suponérsele a ese superior un cierto grado de madurez y de saber tratar a las personas' y a que 'A quien se le presupone que tiene capacidad para ocupar un cargo, es decir , al capataz, es a quien se le debe exigir un trato totalmente igualitario a sus trabajadores, sin que en ningún caso, estos se puedan sentir discriminados por razón de discapacidad'
En el cuarto párrafo del FD Segundo el Juez a quo escribe: 'La parte actora en la demanda y en acto de juicio postuló que la acción del demandante era una reacción frente al tratamiento discriminatorio al cual había venido siendo sometido por sus compañeros. Ninguna prueba se practicó en juicio que avale tales afirmaciones. El testigo D. Avelino , miembro del comité de empresa, rechazó que se discriminara o maltratara al actor por razón de su discapacidad. Es más, afirmó haber procurado que el demandante, a la finalización del contrato de interinidad que tenía suscrito pasase a ocupar una plaza destinada a trabajadores minusválidos dentro del cupo que a este fin debía mantener el IBANAT. La declaración de la testigo Dña. Sabina desmiente también la afirmación contenida en la demanda según la cual el actor habría solicitado cambiar de brigada de trabajo.'
Todo lo anterior fuerza a desestimar el motivo de nulidad invocado.
La improcedencia del despido se articula en torno a que 'la sanción impuesta es totalmente desproporcionada a los hechos realmente acontecidos: tenemos por una parte que la realidad de los hechos no evidencia que se trate de una falta muy grave y por otra que la sanción adoptada es la más grave posible'
En el HP 4 se dice que el trabajador 'cogió un tronco y se lo arrojó a D. Juan María golpeándole en la cabeza. Como consecuencia de dicha acción D. Juan María permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 20 y hasta el 24 de enero ambos inclusive'
El hecho es objetivamente grave, por tratarse de un episodio de violencia física en el trabajo, y también lo es subjetivamente en la medida en que un hecho tan claro podía ser captado en su total trascendencia por el actor, pese a su minusvalía del 36%, referida en el HP 2.
Puede ser subsumido, sin dificultad, en el incumplimiento contractual, sancionable con despido, contemplado en el artículo 54.2.c y d , en cuanto hubo ofensa física a persona que trabaja en la empresa y trasgresión de la buena fe contractual, y, también, en la falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza del artículo 78 C) c.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Instituto Balear de la Naturaleza (BOIB núm. 139 de 15-09-2007), sancionable, también, con despido.
Así las cosas el motivo y el recurso deben ser desestimados pues la falta ha sido bien calificada por el empresario y éste podía imponer la sanción que impuso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Mateo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, de fecha diez de febrero de dos mil once , en los autos de juicio nº 949/2010 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente al Institut Balear de la Natura (Ibanat) y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0380-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0380- 13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
