Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 537/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 537/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100904
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000537/2013
Nº ROLLO: 322/2013
En Santander, a 11 de julio de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Heraclio siendo demandados Astilleros de Santander, S.A. y otros, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Enero de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Con fecha 19-10-95 se firmó el Plan Estratégico de Competitividad del Sector Naval, que preveía una serie de prejubilaciones, con las siguientes Condiciones económicas contenidas en los siguientes Anexos:
CONDICIONES ECONÓMICAS DEL PROGRAMA DE PREJUBILACIONES.
La empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho hasta alcanzar brutas el 76% de su retribución bruta anual, excluidos los conceptos que se enumeran en el Anexo II de este acuerdo,
El 76% de la retribución bruta calculada para trabajador el día anterior de su incorporación al programa de prejubilaciones, será la base de cálculo definitiva y única para que a partir del 25 mes, contando desde esta fecha, la garantía salarial inicial se actualice en el 2,5% anual, hasta alcanzar los 65 años de edad.
Desde el momento en el que los trabajadores causen baja en la Empresa, pasarán a ser perceptores de la prestación contributiva por desempleo. Una vez agotada ésta prestación y transcurrido el período de espera, si reúnen todos los requisitos legales, percibirán el subsidio por desempleo, que se prolongará hasta el cumplimiento de los 60 años, fecha a partir de la cual y hasta el cumplimiento de los 65 años, percibirán la ayuda prevista en la O.M. de 5 de octubre de 1994.
El conocimiento previo de la corriente de ingresos brutos señalada en el punto 2, y de la corriente de prestaciones públicas brutas descritas en el punto 3, permite calcular las indemnizaciones brutas mensuales que la Empresa queda obligada a acreditar a los trabajadores.
Todos los trabajadores incluidos en el Plan de Prejubilación quedan obligados a realizar los trámites legales que en cada momento les pudieran ser exigidos, orientados a obtener las prestaciones públicas que legalmente les correspondan.
La empresa no garantizará el pago de las prestaciones públicas cuando éstas no se perciban por incumplimiento de dichas obligaciones por parte del trabajador.
El salario regulador se obtendrá por adición de las percepciones fijas y las variables en el momento del ingreso en el Programa de Prejubilaciones.
Percepciones fijas:
Se calcularán sobre el valor anual teórico de las percepciones fijas correspondientes al año de ingreso del trabajador en el Programa de Prejubilación.
Percepciones variables:
Para la valoración de percepciones variables (primas y pluses), se calcularán los resultados medios reales obtenidos por el trabajador durante los 180 días anteriores a la entrada en el proceso, calculándolo directamente o sobre las tablas correspondientes si se tratara de porcentajes, considerando que se ha trabajado la totalidad de la jornada teórica pactada en convenio. A efectos de prima de producción se considerará que se ha trabajado la totalidad de la jornada teórica pactada en convenio colectivo. Sólo se computarán los pluses que se hayan generado por contingencias producidas con carácter habitual.
En caso de haber estado durante todo o parte del mencionado período de 180 días acogido a desempleo temporal, paro técnico o en situación de baja, se sustituirán los días de permanencia en dichas situaciones por idénticos períodos en activo, producidos inmediatamente antes del período de 180 días mencionado.
Si ello implica tener que recurrir a períodos en los que los conceptos que se computen tengan distinta valoración económica, se corregirán actualizándolos con los valores correspondientes al día anterior al inicio del proceso antes mencionado.
La IAE solicitará al Gobierno la aplicación de la Orden de 29 de junio de 1993 por la que se dictan las normas de desarrollo del
ANEXO II
CONDICIONES ECONÓMICAS DEL PROGRAMA DE PREJUBILACIONES
A efectos de lo establecido en el Apartado 1) del Anexo I de este Acuerdo, los conceptos excluidos a efectos de cálculo del salario regulador, en todos los Centros de trabajo de la D.C.N., son los siguientes:
Dirección por objetivos (DPO).
Atenciones sociales (como ayudas familiares, becas, economatos, seguros médicos, bolsa de Navidad, etc.).
Horas extraordinarias, tanto en lo que se refiere a su valor base como a la prima o pluses inherentes a las mismas.
Tiempo por tiempo: en todos los contextos derivados de la situación, no se tendrán en cuenta los pluses que correspondan a situaciones esporádicas ligadas a la propia naturaleza del Texto, tales como pluses de sábado, domingo o festivo, gratificaciones por aplicación de disponibilidad, etc.
Primar o gratificaciones especiales.
Compensaciones por traslado o dietas.
Compensaciones esporádicas (pluses de embarque, etc.), así como todos los pluses que se perciban con carácter coyuntural los que se perciban en más de una tercera parte del tiempo considerado (180 días).
Compensaciones que tienen causa en la asistencia, o en la realización de determinados trabajos específicos (pluses de locomoción, desgaste de herramientas, quebranto de moneda, etc.).(F. 107 y ss.)
2º.- Con fecha 4-1-96 se firmó el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento en aplicación e interpretación del Plan Estratégico de Competitividad de la división de construcción naval, donde se estipuló:
'1) La cobertura salarial para el personal en situación pasiva especial, prevista en el punto 2 del Acuerdo para el PEC, será del 93% del salario regulador bruto. Dicho salario regulador se fijará en base a las condiciones salariales vigentes el 31- 12-95, para todos los trabajadores que pasen a Enero de 1996, o puedan pasar a lo largo de la vigencia del PEC a la situación pasiva especial. Dicho salario regulador se incrementará al comienzo de cada año natural en un 2,5% hasta la fecha de incorporación al Programa de Prejubilaciones, a efectos exclusivamente de cálculo teórico del salario regulador que correspondería a cada trabajador en dicha fecha.
Durante la permanencia del trabajador en situación pasiva especial, su salario anual, a efectos de cobro, tendrá el porcentaje de incremento que los Convenios Colectivos fijen cada año en tablas salariales para los trabajadores en activo.
El mes anterior a la entrada en el Programa de Prejubilaciones, el trabajador optará por el salario regulador resultante de la aplicación del incremento del 2,5% anual, o por el que resulte de aplicar los incrementos salariales acumulados de los sucesivos Convenios Colectivos.
Durante el período de situación pasiva especial, las cotizaciones a la Seguridad Social serán en todo caso, las mismas que si estuvieran en activo.
2) La garantía de un incremento anual del 2,5%, a partir del 25 mes contado desde la fecha de entrada en el Programa de Prejubilaciones, debe interpretarse en el sentido de que la primera actualización operará en el mes 25 y los siguientes y sucesivos transcurridos 12 meses desde la inmediatamente anterior.
3) En el momento de la entrada del Programa de Prejubilaciones se abonará a los empleados que estuvieran incluidos en el programa de Dirección por Objetivos una compensación económica, por una sola vez, que tendrá como tope el 25% del salario contractual bruto, garantizándose en todo caso una cantidad mínima de 400.000 ptas. Para la fijación de esta compensación, servirá de referencia indicativa la valoración de la contribución personal de cada trabajador al cumplimiento de los objetivos de la Empresa en su último año de actividad.
4) en caso de fallecimiento de un trabajador incluido en el Programa de Prejubilaciones, se establece la transportabilidad a la viuda o a los hijos menores de edad, el 45% del complemento de empresa fijado para cada persona en el citado programa.
5) En el momento de la entrada en el Programa de Prejubilaciones se abonará a cada trabajador la cantidad de 50.000 pesetas, a cobrar una sola vez en su finiquito.
6) En el caso del personal que a lo largo del período de vigencia del PEC pueda pasar a situación pasiva especial, el salario regulador de referencia para su incorporación al Programa de Prejubilaciones quedará preestablecido de conformidad con las condiciones fijadas en este Acuerdo, corrigiéndose el mismo en función de lo establecido en los Convenios Colectivos que le sean de aplicación, durante el tiempo que permanezca en activo.
7) Dotar un fondo de maniobra, externo a la Empresa, para atender con anticipos reintegrables el posible retraso de las prestaciones públicas contributivas o asistenciales, siempre que dichos retrasos no fuesen imputables a negligencia de los propios trabajadores. Dicho fondo deberá cubrir las diferencias de cotización que se puedan producir entre los cálculos realizados por DCN y los solicitados por la Tesorería General de la Seguridad Social.
8) Incluir en el salario regulador, dado el carácter fijo de las mismas, tanto las aportaciones para el PIM como el coste de la prima del Seguro de Vida del personal con condiciones extra-convenio'.(F.137 y ss.)
3º.- Aprobado el E.R.E. correspondiente en Astilleros de Santander S.A., a D. Heraclio le fue extinguida la relación laboral en fecha 30-3-2001 -55 años de edad- , cotizando por 2.380,37 €, según la siguiente nómina:
'PERIODO DE LIQUIDACIÓN: MARZO DE 2011
Nº DE DÍAS: 30
BASE DE CONTINGENCIAS COMUNES: 2.307,89
BASE ACC. Y DESEMPLEO: 2.307,89
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(F.156)
4º.- El actor percibió en ese momento el Premio por 25 y 40 años de servicio a la Empresa, contenido en el art.43 del Convenio en los siguientes términos:
'Premios por 25 y 40 años de servicio en la Empresa.
Todo el que cumpla 25 años de servicio en la Empresa tendrá derecho a un premio de 42.427 Ptas. El que cumpla 40 años de servicio en la Empresa tendrá, asimismo, un premio de 90.044 Ptas.
El trabajador percibirá el premio en el mes en que cumpla los 25 ó 40 años de servicio en la Empresa.
Cuando un trabajador cause baja en la Empresa por jubilación, fallecimiento, incapacidad o en aplicaciones de los planes de Reconversión Naval, percibirá la parte proporcional de los valores establecidos'.(F.171)
5º
.-El actor percibió la prestación de desempleo, pasando posteriormente a la situación pasiva especial de prejubilado -ayudas previas a la jubilación ordinaria- .
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6º
.-Finalmente accedió a la situación de jubilación mediante resolución del I.N.S.S. de fecha 18-3- 11 por cumplimiento de la edad de 65 años, con efectos del día 15-3-11, y un porcentaje del 100% de una base reguladora de 2.184,28 €/mes, según el siguiente desglose:
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(F. 30 y ss.)
7º .-Con fecha 21-12-2011 se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 16-01-2012.
8º
.-La parte actora solicita una base reguladora de 2.421,14 €, con las consecuencias correspondientes a dicha infracotización, conforme al siguiente desglose:
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TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega al actor el incremento de la base reguladora de la pensión de jubilación, como consecuencia de pretendidas cotizaciones, los meses posteriores a marzo de 2001 en que se produjo su cese en el empleo a consecuencia del ERE que le afectó, por haber cotizado dicho mes, más revalorizaciones, correctamente en interpretación de la normativa que cita contenida en el art. 2 de la OM 29-6-1993. Porque considera que la cotización adicional a la seguridad social a realizar por la empresa durante la situación de protección por desempleo, se determina por la diferencia entre las bases satisfechas a la seguridad social y las que hubiera correspondido satisfacer por contingencias comunes por el trabajador, si continuara en activo en la empresa. Que considera son las documentadas en el expediente administrativo tramitado, cuando en el citado mes de marzo de 2001, la empresa, con ocasión de la finalización de del contrato de trabajo, abona el premio de permanencia del art. 43 del Convenio, y realizó la cotización correspondiente; pero, este incremento puntual no es una cotización que hubiera corresponder al trabajador, si continuara en activo.
Consecuentemente, en aplicación de la citada norma, excluye esta supracotización, adicional a la seguridad social. Lo que también deduce de una interpretación sistemática del mismo precepto, en su núm. 2, pues, su referencia a un mes (el del cese), lo es a los efectos de aplicar lo dispuesto en el anterior (la que correspondería de seguir en activo). Por lo que lo entiende como una mensualización, en contraposición a periodo de cómputo, y, lo integra, con la fuente de obligación empresarial de esta cotización adicional, que es el Plan Estratégico, de Competitividad del Sector Naval y sus Anexos I y II, en los que se establece el salario regulador, que se tiene en cuenta posteriormente para dichas cotizaciones, adicionales a la de seguridad social, que se obtiene por adición de las percepciones fijas y variables, en el momento del ingreso en el programa de prejubilaciones; pero, estas variables, solo si se han producido con carácter habitual -que no es el caso de la pretendida-, y que quedan excluidas las atenciones sociales (ayudas familiares, becas, bolsa de navidad...), entre las que incluye el premio por 25 y 40 años de servicio en la empresa, contenido en el art. 43 del Convenio.
Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del artículo 2 de la Orden Ministerial de 29 de junio de 1993, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 825/1993 . La parte recurrente reitera el reconocimiento de un incremento de la pensión de jubilación al cumplir 65 años de edad, en el 100% de la base de 2.421,14 €, en lugar de la reconocida administrativamente de 2.184,28 € (correspondiente a las cotizaciones efectivamente realizadas por la empresa codemandada), con fecha de efectos desde el 15-3-2011. A consecuencia del trabajo desempeñado por el actor para Astilleros de Santander S.A. Mediante resolución de 20-11-1995, de la Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se aprobó expediente de regulación de empleo núm. NUM000 , que afectaba a ASTANDER S.A., en el que se autoriza la extinción escalonada de relaciones laborales con 144 trabajadores, con salida de la empresa entre 1998 y 2001, entre ellos el actor, con motivo de cumplir 55 años. Conforme a previsiones del acuerdo alcanzado en el marco del ERE de fecha 19-10-1995, para la aplicación del Plan Estratégico de la División de Construcción Naval de la Agencia Industrial del Estado. Estimando que las bases de cotización del mes de marzo de 2001, desde el que accede a la prejubilación y las cotizaciones abonadas, son erróneas y han determinado infracotización respecto a las anteriores al cese. Concretamente, en dicho mes, el correspondiente al cese, su retribución ascendió a 2.380,37 €, que correspondía a la base máxima de cotización para este año, y los grupos 5 a 11. Por lo que estima que dicha suma debió utilizarse como partida para el cálculo de los complementos de cotización correspondientes para el mantenimiento de las bases de cotización regularizadas hasta la fecha de jubilación. Con los sucesivos incrementos correspondientes a los convenios colectivos hasta el cumplimiento de la edad de 60 años, y a partir de ese momento, un 2% anual, en aplicación de la OM de 5-10-1994, sobre ayudas previas a jubilación.
Valorando como un error del magistrado de instancia que afirme que dicha cotización corresponde al premio de antigüedad lo que no es cierto, pues, el premio o adhesión no está recogido en el Convenio desde el año 1997, y además el art. 43 no existe desde el año 1999-2003, en los que el Convenio solo contiene 32 artículos, estando vigentes después, actas entre Comité y Empresa. En el convenio aportado en copia (folio 171), el art. 43 del Convenio de 1995 (BOE 17-11-1993), el premio por 25 y 40 años en su art. 17.c) se contempla como devengo no salarial. Y, además sin el importe del premio las retribuciones cotizables de este mes superan, ellas solas, la base máxima de cotización del grupo 8 para la empresa, fijado en 2.380,37 €.
A mayor abundamiento, en cita de los folios 101-103 de las actuaciones, en los que consta reconocimiento de pensión de jubilación del Sr. Victoriano , compañero del actor, y siguiente en las listas de prejubilación del año 2001, con circunstancias laborales idénticas. En ese caso la empresa mantuvo a partir de marzo de 2001 (ambos cesaron en el mismo mes), la base de cotización máxima durante todo el periodo. Considerando no justificada la base de 2.010,86 € cotizada respecto del actor, por la empresa, desde entonces. No amparada en norma ni recibo de salarios de marzo de 2001. Además de que éstos no son los definitivos, pues la empresa los revisa al ser el IPC real superior al aumento inicial ( art. 31.b) del Convenio Colectivo de 1999-2003 , BOE núm. 47 de 7-7-2001), y en el recibo de 5-6- 2001, se contemplan atrasos desde el 1 de enero de 2001, que no están recogidos en la nómina de marzo. Pasando dichas retribuciones a las citadas 2.380,37 €, mes, que con los incrementos convencionales, suponen el reconocimiento pretendido.
Siendo necesario, en atención al precepto que funda el recurso, con la normativa invocada contempla como base cotizable, aquellas debidas a contingencias comunes, correspondientes al trabajador a la fecha de su cese en la empresa (art. 2.1 de la OM de 1993), con los incrementos del Convenio y después, las fijadas legamente con sus incrementos.
Ahora bien, la parte recurrente no pretende la revisión fáctica de lo declarado probado en la recurrida que sirve de fundamento a su decisión. Y, de entenderse implícita en el conjunto de lo propuesto, por citar expresamente la cotización efectuada por la empresa, la correspondiente al mes del cese y documentos en que se funda, y la del compañero que reseña. El art. 193.b) de la LRJS , con relación a los art. 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal , únicamente, autorizan a la revisión de lo declarado probado por el magistrado de instancia en su libre facultad valorativa del conjunto, que no tiene acceso al extraordinario recurso formulado, como tal interacción total de lo actuado. Incumbiendo al recurrente, la cita de documental fehaciente que, sin precisar análisis ni conjeturas evidencie su error de forma clara y directa. Y, siempre que sea relevante al recurso.
Efectivamente, consta en el ordinal tercero de la recurrida (con relación a los anteriores), que el actor ve extinguida la relación laboral a consecuencial del ERE que le afectó en marzo de 2001, cuando su base de cotización por contingencias comunes, es de 2.307,89 € (ligeramente inferior a la pretendida por el actor). Pero también, un desglose de su devengo (folio 156 de las actuaciones, en que se funda y que, el magistrado de instancia, da por reproducido), que incluye, estuviese vigente o no, la norma convencional el premio de adhesión, en cuantía de 629,43 €, del que se deduce un anticipo, abonado previamente (de 314,72 €). Declarando, expresamente, en el ordinal cuarto no atacado en forma, que dicho premio se abonó, en el referido mes y que se integra en la cuantía que funda el recurso.
Por otro lado, los documentos que cita, obrantes a los folios 171 y 101-103. En cuanto a la resolución reconocedora de pensión de jubilación a compañero del actor, ni por ver extinguida su relación el mismo mes que el demandante, afectado por igual Plan y ERE, supone que las bases de cotización comunes computables, para el actor, tengan que responder a las mismas cotizaciones anteriores al cese. Pues, ninguna documental aportada permite tal conclusión, igualitaria, con fehaciencia, entre ambos empleados respecto al trabajo previo y retribuciones. Y, aunque así fuera, se ignoran las circunstancias del referido reconocimiento y sus decisiones, de no acreditar aquí como le corresponde al demandante que en atención a la normativa citada y bases de cotizaciones reales o debidas, en aplicación del principio de legalidad, no es posible atender a otra base que la que corresponda, por ser materia de prestación de seguridad social, vinculada al mismo.
Y, en cuanto al convenio en copia aportado, del art. 43, vigente o no, no impide que valorando el conjunto de actividad probatoria desplegado por ambos litigantes, el magistrado de instancia concluya que, parte de las retribuciones y cotizaciones del mes de la extinción se deben, correcta o incorrectamente, a premio de antigüedad o de adhesión por en el servicio al momento de extinción. Aportando la empresa nómina de recibo de salario del mes de marzo de 2001 (folio 156, expresamente citado en la recurrida), del que obtiene tal abono y cotización por 2.307,89 € (como base por contingencias comunes), así como el resto de nóminas del referido año, hasta la base cotizada durante la vigencia de la prejubilación del actor, hasta el cumplimiento de 60 años.
En conclusión, no se impugna por la parte recurrente el relato de la instancia. Y, además, de la documental que cita, no se evidencia su error, cuando concluye que las bases de cotización anteriores al cese, en los conceptos computables (fijos o periódicos habituales), no son la totalidad de los de posible retribución. Sin que el actor justifique la base de cotización adicional que pretende, con cargo a la empresa.
SEGUNDO .- En atención a la normativa que cita la parte recurrente y las cotizaciones por contingencias comunes del actor, al momento del cese, el invocado artículo 2.1 y 2 de la OM de fecha 29-9-1993, que dicta normas de desarrollo de lo dispuesto en el RD 825/1993 , determina que la base de cotización del trabajador que extinga su empleo en atención a ERE, del sector que le afectó, con 55 años y hasta que cumpla los 60, perceptor de prestación por desempleo, la empresa complementará la cotización a efectos de jubilación, integrada por los conceptos cotizados al momento del cese, si continuara en activo.
Lo que -como acertadamente concluye la recurrida-, excluye los premios, como el retribuido a la actor, percibido a consecuencia de su extinción contractual, y que de haber permanecido en activo, no hubiese percibido. Así como, que no era retribución habitual ni variable (así venía definido en el propio convenio que lo establece). Fijándose igualmente las condiciones económicas del programa de prejubilaciones y la evolución temporal del sistema de garantías del mismo en los Anexo I y II, del Acuerdo, contenido en el ERE que le afectó. En concreto, en lo que aquí importa, percepciones brutas calculadas para cada trabajador el día anterior a su incorporación al plan de prejubilación, desde el momento en que los trabajadores causasen baja en la empresa, el salario regulador, son las percepciones fijas que se calcularán sobre el valor anual teórico de las precepciones fijas correspondientes al año del ingreso en el programa de prejubilación. Y, las variables, (primas y pluses), se calcularan los resultados medios reales obtenidos por el trabajador durante los 180 días anteriores a la entrada en el proceso. Solo, se generarán los pluses que se hayan percibido por contingencias producidas con carácter habitual (Anexo I).
En el Anexo II, a efectos de lo previsto en el apartado 1) del anterior, los conceptos excluidos del cálculo de salario regulador son -entre otros-, las primas o gratificaciones especiales, compensaciones esporádicas o pluses que se perciban con carácter coyuntural.
Percibiendo el actor, en la nómina en que centra su pretensión y que funda el recurso, del mes de marzo de 2001, el premio de permanencia o adhesión en la empresa, percibido antes de su ingreso en el programa de prejubilaciones, que el propio convenio define como mejora y no salario (incluso acredita que ya lo había percibido en parte adelantado, como anticipo), y otro de 'base programa de prejubilación', en la cuantía de 300,51 €. Siendo, en cualquier caso, un abono coyuntural y no fijo, ni periódico, en la forma prevista en la normativa y Convenio, citados, para su cómputo como salario regulador de las cotizaciones debidas durante la prejubilación a la que accedió. Cantidad que no se hubiese percibido de continuar en activo, el empleado. No complementan el importe de cotizaciones debidas.
En doctrina de esta sala contenida en la sentencia de fecha 18-11-1999 (rec. 423/1999 , EDJ 1999/45706), si bien relativa a distintos Planes de reconversión de otros sectores, para interpretar normas sobre garantías de bases de cotización, en supuesto similar al aquí presente, en los que se concretan los compromisos asumidos por la misma y las condiciones de jubilación, y en los que consta que casos garantiza, en el marco de acuerdos colectivos, si es necesario indagar en el salario contemplado para determinar la intención de las partes contratantes, para ello, como exige el art. 1282 Código Civil debe atenderse principalmente a las actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato (junto al resto de normas interpretativas de los pactos negociados).
De acuerdo con lo anterior y siguiendo la doctrina jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 (RJ. 7654 ), 8 de octubre de 1991 (RJ. 7206 ), 3 de enero de 1992 (RJ. 31 ) y 12 de marzo de 1996 (RJ. 2067), entre otras, en las que se señala, respecto a cláusulas semejantes que, en ningún momento, en contra de lo que se sostiene por la parte recurrente, se estaba garantizando con el pacto, las mismas bases de cotización que el trabajador tenía en activo, o en el mes de marzo de 2001 al que remite.
Dicha cláusula no es más que una declaración general, no puede por último, interpretarse, como hace la parte recurrida, sino incluso, de la literalidad de la norma y Acuerdo que determinan las cotizaciones garantizadas. Así como los hechos coetáneos y posteriores al acceso del trabajador al plan de prejubilaciones, se deduce que lo garantizado son las aludidas retribuciones fijas y variables, pero periódicas, no ocasionales, o que no tengan este carácter retributivo. No acreditando el demandante el percibo de aquellas, en cuantía superior a la computada administrativamente, correlativas a las bases cotizadas por la empresa codemandada.
Siendo lo garantizado las muy concretas percepciones fijas o variables (habituales, en los términos expresamente relatados en el plan). Que, en ningún caso alcanza a la nómina concreta que funda el recurso del mes de marzo de 2011, del actor (incluidas sus actualizaciones convencionales), de las que deducidos los premios y pluses debidos, precisamente a la extinción (por adhesión al plan de prejubilación), además, resulta una cantidad inferior a la admitida cotizada. Que, sin duda se debe a las variables, de los meses anteriores al cese, y actualizaciones convencionales, posteriores. Como preceptúa la normativa aplicable.
En atención a lo expuesto, al no incurrir en infracción de normas denunciadas la recurrida, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Heraclio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Santander y su provincia, de fecha 22 de enero de 2.013 , (Proceso nº 94/12), en virtud de demanda instada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASTILLEROS DE SANTANDER S.A., siendo parte la Abogacía del Estado, en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
