Sentencia Social Nº 537/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 537/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 967/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 537/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100474

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1443

Núm. Roj: STSJ MU 1443/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00537/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0967/2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO CINCO DE MURCIA; DEM.
1053/2012
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: Secundino
Abogado/a: MANUEL LORENTE SÁNCHEZ
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a veintitrés de Junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 0349/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 2 de Julio ,
dictada en proceso número 1053/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Secundino frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Secundino , nacido NUM000 -1954 se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como administrativo.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente por el INSS, éste por resolución de 31- 07-2012 por 'no encontrarse afecto de invalidez permanente en ninguno de los grados' e interpuesta reclamación previa le fue asimismo denegada por resolución del INSS de 06-10-2012.



TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.193'51 euros.

CUARTO.- La parte actora padece: Trastorno depresivo cronificado desde 2007, sin evolución positiva, persistiendo el nihilismo, la retracción social familiar, anergia, ansiedad y sintomatología de aspecto confusional. También padece gonalgia bilateral secundaria a proceso degenerativo'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Secundino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total, para su profesión habitual, con origen en enfermedad común, cualificada, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual del 75 % de su salario base regulador de 1.193'51 euros, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el 25-07-2012'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Secundino , de 60 años de edad y de profesión habitual administrativo, presentó demanda, sobre, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, total, o, subsidiariamente, parcial; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que la patología psíquica que padece el actor le impide la realización de su trabajo habitual.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Sostiene la Entidad Gestora que el actor no es acreedor de situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de administrativo, al ser de escasa entidad las afecciones psíquicas relatas en el hecho cuarto de la sentencia recurrida; criterio que comparte la Sala, frente a las apreciaciones y valoraciones del Magistrado de instancia, ya que efectivamente el informe emitido en el acto del juicio, y que ratifica el que consta en autos, pone de manifiesto que el trabajador demandante padece un cuadro depresivo cronificado, pero, si comprobamos la medicación prescrita, resulta que en el informe médico del folio 39, emitido el 14 de mayo de 2009 por el Dr. Baltasar , se prescriben dos fármacos en bajas dosis, y, posteriormente, en informe del folio 40, emitido por la Dra. Paloma en fecha 6 de junio de 2012, (doc. nº 8, citado por la sentencia recurrida) solamente se prescribe un fármaco, con una sola dosis diaria, asimismo baja, siendo cierto que en este informe se detalla sintomatología que se describe en el hecho probado cuarto, pero ello, controlado con medicación, no le provoca limitaciones funcionales con entidad suficiente como para impedirle la realización de su trabajo habitual de administrativo, cuya tarea se limita a legalizar y matricular coches(folio 16 de los autos en declaración del trabajador), pues, si bien esta actividad laboral precisa de atención, concentración y relación con otras personas, pero no exige de excesivas habilidades intelectuales, ello no le está vedado al demandante aún cuando se aprecia alteración del estado de ánimo(ansiedad, irritabilidad, nerviosismo en las aglomeraciones, despistes), ya que la exploración clínica efectuada por el médico evaluador a los folios 24 y 24 vuelto, no desvirtuado por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica, especifica que no existe déficit cognitivo, el paciente se encuentra consciente y orientado, respuestas adecuadas, no afectación del curso del pensamiento, no deterioro cognitivo.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de suplicación planteado, revocándose la sentencia recurrida, con absolución a la demandada de las peticiones efectuadas frente a la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 349/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 2 de julio de 2013 , dictada en proceso número 1053/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por don Secundino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y, en consecuencia, se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de la pretensión efectuada frente a la misma.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 31040000660096713, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066096713, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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