Última revisión
20/07/2017
Sentencia SOCIAL Nº 537/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1177/2016 de 21 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 537/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100502
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2701
Núm. Roj: STS 2701:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 21 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la letrada Dª. María Luisa Dorronzoro Fábregas contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 419/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos núm. 381/2014, seguidos a instancias de Dª. Covadonga contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de viudedad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
«
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda interpuesta por Doña Covadonga contra o Instituto Nacional de la Seguridad Social e a Tesoreria Xeral da Seguridade Social ós que absolvo das pretensions contidas na mesma.».
Fundamentos
La sentencia recurrida contempla el caso de un matrimonio que, tras treinta y tres años de matrimonio, se divorció el 23 de septiembre de 2009 , suscribiendo un convenio regulador, aprobado judicialmente, cuya estipulación sexta contempla, al amparo del art. 97 del CC , el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la mujer, a fin de paliar el desequilibrio económico producido, consistente en el pago de una pensión compensatoria en favor de la mujer por un importe de ciento once mil cuatrocientos noventa y seis euros con sesenta céntimos (111.469'66), derivados del crédito a favor del marido, hoy causante, establecido en la liquidación de la sociedad de gananciales contemplada en el convenio, con lo que el crédito quedaba extinguido. El divorciado falleció el 4 de enero de 2014 y su antigua esposa pidió una pensión de viudedad por su muerte que le fue denegada por el INSS por resolución que luego confirmó la sentencia de instancia, al entender que la demandante no cobraba pensión compensatoria. Sin embargo, la sentencia de suplicación, objeto del presente recurso, revocó esa decisión y concedió la pensión de viudedad, al entender que la pensión compensatoria podía consistir en una pensión temporal o en una prestación única, conforme al convenio regulador, y a los artículos 97 y 99 del Código Civil , precepto este último que permitía sustituir la pensión fijada en el artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital.
Procede, por tanto, entrar a resolver el fondo del asunto y a unificar las doctrinas dispares expuestas, cual ha informado el Ministerio Fiscal.
Y ello porque con harta frecuencia nos vemos en la necesidad de examinar el mismo partiendo de lo que las partes determinaron el convenio regulador de la separación o divorcio en los que falta una calificación jurídica estricta, utilizando terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos.
Así puede constatarse en los supuestos hasta ahora resueltos por esta Sala, en que se trataba de valorar el alcance de prestaciones denominadas 'alimentos y ayuda a esposa e hijos' (sentencia de contraste), pensión para subvenir 'a las cargas familiares' sin que constara que existieran hijos ( STS/4ª de 21 de marzo -rcud. 2441/2011 -) o pensión 'para gastos de la esposa e hijos' ( STS/4ª de 27 de mayo de 2013 -rcud. 2545/2012 -).
2. Frente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad.
Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla. Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos en favor de éstos.
3. La vinculación querida por el legislador entre pensión de viudedad y pensión compensatoria no está exenta de otras disfunciones. Así, por ejemplo, tras la Ley 15/2005, la pensión compensatoria puede concebirse como una pensión temporal, pues ello aparece como lo más congruente con su propia esencia. En tales casos, la remisión de la viudedad a la pensión compensatoria comportara consecuencias absolutamente distintas según se trate de una pensión temporal ya agotada en el momento del fallecimiento -en que ya no cabrá el reconocimiento de la pensión de viudedad- o de que el fallecimiento se produzca estando aún vigente la obligación de satisfacer la prestación compensatoria.
Esa opción por la remisión que la legislación de Seguridad Social hace al citado art. 97 CC nos obliga a afirmar que la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste.
Lo que la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. De este, modo, tras la Ley 40/2007, se da un tratamiento más restrictivo de este tipo de pensiones, ya que, hasta su entrada en vigor y a raíz de la
Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite.».
El artículo 174-2 de la LGSS ( art. 220-1 en el nuevo Texto Refundido) se remite a la pensión compensatoria fijada con arreglo al art. 97 del Código Civil y que queda 'extinguida a la muerte del causante'. De la literalidad del precepto se deriva que se refiere a una pensión que se paga de manera periódica, significado propio del término pensión, y no a una 'prestación única' supuesto que no contempla el citado artículo 174-2, cual corrobora su tenor literal, al decir que debe tratarse de una pensión que se extinga a la muerte del causante, lo que no acaece con la prestación de pago único que se extingue con su pago antes de producirse el óbito del causante. Lo que hace el artículo 99 del Código Civil es permitir sustituir el pago de la pensión periódica por un pago único que, realmente, asegura, mediante la constitución de una renta vitalicia con el capital entregado, o de un usufructo etc., el pago de la pensión convenida, no sólo mientras viva el causante, sino, también, con posterioridad a su fallecimiento. Por ello, en los supuestos de 'pago único' la muerte del causante no supone una merma de ingresos para quien tuvo vínculo matrimonial con él, sin que, por ende, sea viable que el sobreviviente cause la pensión de viudedad, cual corrobora una interpretación sistemática del art. 174-2 de la LGSS , al disponer que la pensión de viudedad no puede ser superior a la compensatoria, mandato de imposible aplicación en los supuestos de pago único, como el presente, al faltar el elemento comparativo que la Ley establece, lo que corrobora que el legislador sólo se refiere a la pensión compensatoria de pago periódico que se extingue a la muerte del causante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 419/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos núm. 381/2014. 2. Casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de instancia. 3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
