Sentencia SOCIAL Nº 537/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 537/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 537/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100514

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:966

Núm. Roj: STSJ EXT 966/2017

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00537/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/N
Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2014 0000562
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 399/17
Procedimiento de origen: DEMANDA Nº 134/14 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz.
Sobre: EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO
Abogado/a: ASESORÍA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE MONTIJO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s : Dª Concepción
Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 537/17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 399/17, interpuesto por los Servicios Jurídicos del Excmo.
Ayuntamiento de Montijo, en nombre y representación del mismo, contra la Sentencia número 161/17, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº 134/14, seguido a instancia
de Dª Concepción , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES frente
a la parte Recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. CASIANO ROJAS POZO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Concepción presentó demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Montijo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 161/17 de fecha 07 de abril de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO.- La actora Concepción prestó servicios para el Excmo.

Ayuntamiento de Montijo con categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, desde el 29/01/2013, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 20 horas semanales, con un salario a efectos de despido de 752,15€ (25€/día), incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.(f.151 a 164, 170 a 177).

SEGUNDO.- El 28/01/2014 se extinguió la relación laboral de la actora con la demandada, que percibió una indemnización de 157,90C. (No controvertido, f. 264)

TERCERO.- Por el Sindicado CC.00 se interpuso demanda de despido colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dictó sentencia el 14/04/2014 desestimatoria de la demanda. Se interpuso recurso de casación, por la Sala .de lo Social del Tribunal Supremo se dictó sentencia el 7/04/2015 en la que se desestimó el recurso interpuesto.

En el fundamento de derecho tercero y por los argumentos que en ella se recogen y se dan por reproducidos se declara: ''....En los contratos temporales a los que nos venimos refiriendo no hay razón para considerarlos suscritos en fraude de ley ni, por tanto, para que su extinción deba computarse para los límites de un posible despido colectivo Excluido el carácter fraudulento de los contratos, y por lo tanto la naturaleza de indefinidos que le atribuye la parte recurrente, tampoco puede acogerse la denuncia de que se han sobrepasado los umbrales del art.51.1b) del ET , en orden a remitir al empresario al cumplimiento de los requisitos establecidos para el despido colectivo, pues los contratos no se han extinguido antes de su terminación y por lo tanto entraría en juego la exclusión prevista pen dicho art. para los contratos con vencimiento a término del art.49.1 c9 de dicho estatuto'. (f.62 a 81, 101)

CUARTO.- El 19/11/2014 se acordó la suspensión del acto de la vista por estar- planteado un despido colectivo que afecta a la actora pendiente de resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. (f.92)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Concepción frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, DESESTIMO la demanda de DESPIDO, condenando a la demandada a abonar a la trabajadora en concepto de indemnización por fin de contrato temporal la cantidad de 342,1€. Estimo la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y CONDENO a la parte demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 3.219,84€ y los intereses moratorios del art.29.3 del Estatuto de los Trabajadores '.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 161/2017, de fecha 07/04/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en sus autos de despido 134/2014, que, estimando parcialmente la demanda origen de las actuaciones, desestima el despido y condena al Ayuntamiento de Montijo a indemnizar a la trabajadora (auxiliar de ayuda a domicilio) por fin de contrato temporal así como a que le abone la cantidad de 3.219,84 euros por el concepto de diferencias salariales, más los intereses moratorias ex art 29.3 ET .

Frente a ella se alza la defensa del Ayuntamiento pretendiendo en primer lugar, al amparo del art 193 b) LRJS , la eliminación del HECHO PROBADO

SEXTO (' Se interpuso reclamación previa el 25/02/2014 vía fax al nº 924453503, que es el fax del Excmo. Ayuntamiento de Montijo (f 165ª 169, 123 ') y su sustitución por la siguiente redacción: ' DOÑA Concepción , no presentó reclamación administrativa en tiempo y forma en el ayuntamiento de Montijo, constando en Autos sólo acreditado un adelanto de la primera hoja de dicha reclamación por parte de un letrado remitido vía fax el 25/02/2014 al nº 924453503 que es el fax del Excmo. Ayuntamiento de Montijo, sin que conste acreditada su presentación posterior por la interesada, ni el conocimiento total de la misma por parte del Ayuntamiento '. Y en segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el art 193 c) las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta respecto de la prescripción de parte de los salarios reclamados, el indebido reconocimiento de abono de indemnización por fin de contrato temporal y la también indebida condena al interés moratorio del art 29.3 ET .

La defensa de la trabajadora impugna el recurso de suplicación comenzando por la modificación del HECHO PROBADO

SEXTO que se pretende de contrario, esgrimiendo que tal modificación se fundamenta en 'alegaciones e interpretaciones subjetivas' siendo por ello inaceptable. Además, a su juicio pretende introducirse como HECHOS ('no presentó reclamación administrativa en tiempo y forma') lo que en realidad son 'una auténtica valoración jurídica predeterminante del fallo', lo que debe ser claramente rechazado, recordándonos que la jurisprudencia ha establecido la prohibición de fijar hechos negativos en la relación fáctica de una sentencia. Concluye sosteniendo que la reclamación previa puede presentarse mediante representante conforme al art 32 Ley 30/92 y que el fax es perfectamente admisible como medio de presentación de la misma, pues ningún precepto normativo lo excluye.

Respecto de las infracciones ex art 193 c) LRJS nos remite a sentencias de esta Sala que han dado respuesta a todas ellas (Sentencia de 30/12/2015, rec. 542/2015 respecto de la prescripción y el abono de intereses de demora y la Sentencia de 27/04/2017 rec 119/2017 respecto de la condena a la indemnización de 20 días por año de servicio).



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, debe rechazarse la modificación fáctica pretendida, pues hemos dicho muchas veces (por todas la muy reciente sentencia de 20/06/2017, rec.

323/2017 que: (1) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia, siendo esto lo cabalmente pretendido por la defensa del Ayuntamiento, y (2) que tampoco cabe pretender una modificación fáctica con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida, pues eso no es propio del motivo del art 193 b) LRJS , siendo esto lo pretendido pues sobre la base de la misma documental que la tenida en cuenta por la sentencia cuestionada para fijar el controvertido HECHO

SEXTO se pretende una variación sustancial del relato fáctico.

En efecto, la redacción del hecho probado sexto es totalmente ajustada a la realidad del documento que lo sustenta (folio 165 de las actuaciones) pues el fax al que va dirigido es del Ayuntamiento y en él consta que se compone de 4 hojas. Otra cosa es que se cuestione la validez de una reclamación previa presentada por esa vía, pero ello es una cuestión que podría plantearse bajo el cobijo de otro motivo de impugnación distinto, no por la vía de una modificación fáctica que, en realidad, supone una auténtica operación de valoración jurídica predeterminante del fallo, y que, además, ha merecido un razonamiento expreso en la sentencia (fundamento segundo) con lo que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.



TERCERO. - Rechazada la modificación fáctica, la Sala comparte que las alegadas infracciones normativas y de la jurisprudencia han sido ya resultas en casos anteriores en recursos presentados por las mismas partes en conflicto, con lo que no nos queda más que reproducir nuestras decisiones, en aras de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina.

Respecto de la prescripción y los intereses de demora ex art 29.3 ET hemos razonado en la STSJ EXTREMADURA 30/12/2015, rec. 542/2015 que: '

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, amparado procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en primer lugar sostiene la prescripción de parte de los salarios reclamados, prescripción sobre la que la sentencia de instancia no entra a conocer por no haber sido sostenida por la Administración Local en la vía previa administrativa, aplicando la doctrina jurisprudencial, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005 (Recurso 448/2004 ). Es por ello que invoca como infringidos los artículos 72 de la LRJS , 85.2 de la propia Ley y 24 de la Constitución Española, para mantener que el supuesto examinado no es el que resuelve la jurisprudencia indicada, en tanto en cuanto la demandada no contestó la reclamación previa interpuesta por las actoras, considerando además que dicha decisión vulnera el ejercicio del derecho de defensa, que el segundo precepto citado no establece limitación alguna, que en un supuesto similar entró a conocer dicha excepción y que está justificada la no contestación a la reclamación previa al haber acumulado acciones indebidamente.

Y tales denuncias no pueden prosperar, considerando vigente la doctrina que sustenta la decisión de instancia, pues el nuevo artículo 72 de la LRJS establece la misma prohibición que el derogado de la LPL, al disponer, bajo la rúbrica de 'vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa', que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. Es por ello que tiene plena vigencia la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia mencionada, y reiterada en la sentencia de 30 de mayo de 2007, rec. 2317/2006 , interpretando los artículos citados por el recurrente, razonando esta última que: '... sobre tal cuestión ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93 ) EDJ 1994/5670 dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ) EDJ 2005/23471, distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 precitado que, en el decir de aquella sentencia que aquí se reitera, 'su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.' Habiéndose mantenido esta misma doctrina en recientes sentencias de esta Sala, de 17-4-2007 (Rec.- 1586/06 ) y 30-4-2007 (Rec.- 2582/06 )'.

A ello desde luego no es óbice que la demandada no haya contestado expresamente a la reclamación previa interpuesta por las actoras, pues en modo alguno le puede beneficiar el incumplimiento de la obligación de resolver expresamente que le impone el artículo 42.1 de la LRJPAC, al decir 'La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración'.



TERCERO: Finalmente, el recurrente, citando como infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , considera indebida la condena de la Corporación Local al pago de intereses de demora que prevé el citado precepto, citando además la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2005, Rec. 4460/2003 . Y tal pretensión no ha de prosperar. Primeramente por cuanto que, tal y como mantiene la sentencia de instancia, el recurrente no puso objeción al cálculo de las cantidades reclamadas, y lo que es más, esta Sala ya ha declarado con reiteración la aplicación del Convenio Colectivo de la Corporación demandada a todos los trabajadores que prestan sus servicios para citada Administración no sólo en la sentencia ya indicada, promovida por trabajadora que ostentaba la misma categoría profesional que las hoy actoras, sino también en sentencia de 26 de marzo de 2008, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Badajoz , de fecha 20 de noviembre de 2008 , previa demanda promovida por tres trabajadores de la demandada, así como la dictada por esta Sala de fecha 26 de noviembre de 2015, Rec. 492/2015.

Pero es más, hemos de estar a la actual doctrina del Tribunal Supremo en la materia, citando la sentencia de 24 de febrero de 2015, Rec. 547/2014 , que nos enseña en el fundamento de derecho tercero: '1. Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones controvertidas, es decir la reclamación de los intereses del 10 por 100 por demora en el pago de la cantidad reclamada, en aplicación del artículo 29.3 del ET , igualmente procede su estimación, al ser la correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, que se acomoda a la doctrina más reciente sentada al respeto por esta Sala, y que resume así la sentencia de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013 ): '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts.

1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 - rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.

Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta (15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980), aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor (4%), lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil «El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»), el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.

Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno («El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»); cuanto por el importante elemento interpretativo - ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» ( SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6), en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

2. La aplicación de esta doctrina al presente caso, impone -como ya hemos anticipado- y a pesar de tratarse de un concepto -el plus de locomoción- que ha sido objeto de controversia, la estimación del recurso también en este punto '.

Y en cuanto a la indemnización en nuestra Sentencia de 27 de abril de 2017 Sentencia: 273/2017 Recurso: 119/2017 razonamos que: '

CUARTO: Con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 24 y 14 de la CE , en relación con el artículo 15.6 del ET y de la jurisprudencia del TJUE, sentencia de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , cuestión, tal y como hemos resuelto, que no se aborda por la resolución de instancia, solicitando que se condene a la demandada al pago de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio a cada una de las actoras. Al respecto, desde luego desestimando lo invocado por la recurrida, pues la sentencia de esta Sala, de fecha 30 de diciembre de 2015, recaída en el Rec. 542/2015 , en modo alguno se resuelve sobre la ahora reclamada indemnización, puesto que las demandantes en aquél procedimiento desistieron de la acción resolutoria a su instancia de los contratos que le vinculaban con la Corporación, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada en Rec. 37/2017 , en la que, para estimar la debatida pretensión, razonábamos: 'En el otro de los motivos dedicados al examen de infracciones jurídicas, se denuncia la de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2015, dictada en el asunto C-596/14 , citando la del TSJ del País Vasco nº 1.962/16, de 18 de octubre de 2016 . Se supone que tal alegación se hace con carácter subsidiario y, aunque tampoco se especifique ni en el motivo ni en el suplico del recurso, lo que con ella se pretende es que, si no se considera que la extinción del contrato constituye un despido improcedente, al menos se reconozca al demandante la indemnización prevista legalmente para los despidos objetivos. Alega la recurrida en su impugnación que la doctrina del TJUE no es, a tenor del art. 1.6 CC , la jurisprudencia en la que pueda basarse un motivo de esta clase, que el contrato de que se trataba en las sentencias citadas por el recurrente era de interinidad y no por obra o servicio como aquí y que lo que ahora se alega en el motivo no se hizo en la instancia. Para un trabajador fijo, si no hay sucesión en la contrata, según aquí parece pues ni consta ni se alega que se haya producido, existiría una causa para proceder al despido objetivo, pues, como nos dice la STS de 16 septiembre 2009, rec. 2027/2008 , citada en la de esta Sala de 25 de septiembre de 2014, en doctrina reiterada en las SSTS 8-7-2011, rec. 3159/2010 , 15-5-2013, rec. 2062/2012 y 26-4-2013, rec. 2396/2012 , 'Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores'.

Por ello, hay que entender que también aquí, al establecerse en el art. 49.1.c) ET para la extinción de los contratos para obra o servicio determinados una indemnización inferior a la establecida para la extinción por causas objetivas en el 53.5, ello se opone a la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo marco'), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y debe considerarse que, aunque no puede declararse la improcedencia de un despido que no ha existido según se ha razonado antes, el trabajador tiene derecho, al menos, a esa indemnización de veinte días de salario por año de servicio establecida para el despido objetivo que sea procedente, remitiéndose esta Sala a los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco que en el motivo se cita, bastando añadir que no solo en ella, sino también en la nº 2.016/2016 , de la misma fecha, se llega a idéntica conclusión y ya para un contrato para obra o servicio determinados, mientras que el TSJ de Madrid ya ha dictado sentencia en el recurso en el que planteó la cuestión prejudicial, la nº 613/2016 , de 5 de octubre.

Ninguna de las objeciones que se hacen en la impugnación impide que el motivo prospere. Así, en cuanto al carácter de la doctrina del TJUE, nos dice la STS 18 de abril de 2007, rec. 1.254/2006 : [Esta Sala ya ha declarado la primacía de la jurisprudencia del TJCE en materia de Derecho comunitario. Así, nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 1997 (Recurso 4130/96 ), a cuya fundamentación 'in extenso' nos remitimos, señala (F.J. 7º) que 'teniendo en cuenta el principio de primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento ( art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario'].

La misma doctrina se contiene en la STS de 24 junio 2009, rec. 1.542/2008 .

Por lo que se refiere a la naturaleza del contrato, no hay razón para no aplicar la misma solución al que aquí tratamos pues, aunque en este tipo se establece en las normas españolas una indemnización, a diferencia de lo que sucede con el de interinidad, es inferior a la que un trabajador fijo recibiría por la extinción de su contrato por causas objetivas y, aunque en el caso que motivó al TSJ de Madrid su planteamiento se trataba de un contrato de interinidad, en la segunda de las cuestiones lo que se preguntaba era '¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?', sin limitarse, por tanto, al contrato de interinidad.

En fin, tampoco impide la aplicación de la doctrina expuesta que no se alegara en la instancia, bastando con remitirnos a los también acertados razonamientos que al respecto se contienen en las citadas sentencias del TSJ del País Vasco.

En definitiva, procede desestimar el recurso en su pretensión principal y estimarlo en la subsidiaria, para condenar a la demandada a que abone al demandante esa indemnización establecida para el despido objetivo, de la que podrá detraerse la que se le hubiera abonado por la extinción del contrato'.

En consecuencia, el motivo debe prosperar, fijando como indemnización por extinción de los contratos temporales que vinculaban a las partes, veinte días de salario por año de servicio... '.

Y por esos mismos motivos procede la desestimación del recurso interpuesto por la Corporación demandada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO contra la sentencia nº 161/2017, de fecha 07/04/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en sus autos de despido 134/2014, que CONFIRMAMOS.

Se imponen al recurrente las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 039917 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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