Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 537/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2971/2018 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100588
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:836
Núm. Roj: STSJ AS 836/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00537/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000522
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002971 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Salvador
ABOGADO/A: JORGE PEREZ ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE AVILES, FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 537/19
En OVIEDO, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002971/2018, formalizado por el LETRADO D. JORGE PÉREZ
ALONSO en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia número 367/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266/2018, seguidos a instancia
de D. Salvador frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES y FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Salvador presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES y FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 367/2018, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Salvador presta servicios por cuenta y bajo la dirección de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL como personal laboral con categoría de auxiliar administrativo, ostentando la condición de Delegado de Personal. Disciplina la relación laboral el Convenio colectivo de Grupo de Deportes del Principado de Asturias (incontrovertido).
2º.- D. Salvador ha prestado los siguientes servicios en los siguientes periodos (incontrovertido): S ERVICIOS SOCIALES 1 5-1-01 a 14-7-01 R EGISTRO GENERAL 1 -3-02 a 2-6-02 D ESARROLLO LOCAL DE EMPLEO 1 0-7-02 a 31-12-02 F UNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL 1 3-1-03 a 20-6-04 F UNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL 2 1-6-04 a 7-7-04 F UNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL 2 3-5-05 en adelante 3º.- D. Salvador presentó el 24-8-2017 solicitud de rectificación de error en su antigüedad a efectos de la percepción de trienios. El 9-2-2018 solicitó certificado acreditativo de los efectos del silencio (incontrovertido).
El 14-6-2018 se dictó resolución expresa desestimando la solicitud de D. Salvador (incontrovertido)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda presentada por D. Salvador , absuelvo a la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL y al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de las pretensiones habidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Salvador formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el mes de agosto de abril de 2006 y se le compute el quinto trienio con efectos desde el mes agosto de 2017, condenando al Ayuntamiento de Avilés a abonar al actor el importe correspondiente a los 6 meses de diferencia por cada trienio hasta la fecha actual.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a la Corporación demanda de las pretensiones ejercitadas en su contra, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revocación de la resolución impugnada y, en definitiva, la integra estimación de la demanda, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar el importe correspondiente a los seis meses de diferencia correspondientes al último trienio.
Segundo.- Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar de oficio si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso. Como recuerda la STS de 13 diciembre de 2012 (rec.
702/2011 ). 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar', siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 ; 09/06/11 -rcud 3712/10 ; 20/07/11 -rcud 4709/10 ; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -)'; doctrina que se reitera en la STS de 11 diciembre 2013 .
Se trata de resolver si una pretensión mediante la cual un trabajador ejercita una acción de condena contenido económico -el reconocimiento del complemento de antigüedad recogido en el Art. 20 del convenio colectivo para el sector de Grupo de Deportes del Principado de Asturias (BOPA 8/3/210), consistente en el abono durante 6 meses del quinto trienio- dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación, una vez que las diferencias reclamadas por dicho plus ni en cómputo anual ni en el correspondiente a los seis meses reclamados no supera los 3000 euros exigidos por el Art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Conforme al Art. 20 del convenio colectivo de aplicación, 'Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán por este concepto el 5% por cada trienio de antigüedad en la Empresa, con un tope máximo del 60%'; habrá que sobrentender que dicho 5% toma como referencia el salario base y como quiera que el salario base de una auxiliar administrativo ascendía durante el año 2018 a 991,26 euros, el importe de lo reclamado se cifra en 49,57 euros mensuales y en 693,98 euros anuales.
Es evidente, en el presente caso, que la cuantía reclamada por la demandante no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación y, en tal caso, recuerda la STS de 14 de julio de 2014 (rec. 2397/2013 ) que el acceso al recurso de suplicación 'únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/ Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el Art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)'.
Al no cumplirse la exigencia antes dicha sobre alegación y prueba por alguna de las partes y no constando tampoco en las consideraciones de la sentencia impugnada la notoriedad de la cuestión litigiosa, resulta improcedente el recurso de suplicación, por las siguientes razones: 1ª) No es una cuestión notoria que la cuestión aquí debatida afecte a un gran número de trabajadores.
Es cierto que se debate la aplicación de los preceptos de un convenio colectivo, pero se trata de una cuestión puntual, que afecta exclusivamente a un trabajador que ha estado ligado por sucesivos contratos temporales a la empresa demandada, y no existe notoriedad de ninguna clase de que estos trabajadores constituyan un número importante en el conjunto de los empleados incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio.
2ª) Tampoco puede afirmarse que la cuestión debatida posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, que es el requisito exigido en el inciso final del apartado b) del Art. 191.3 de la L.R.J.S .. Como ya se dijo, en la sentencia de instancia nada se dice sobre el particular y las partes tampoco lo pusieron de manifiesto, posicionándose a favor o en contra, a lo largo del proceso desarrollado en la instancia; no pudiendo servir al efecto el hecho de que el demandante no haya cuestionado la admisibilidad del recurso ni haya formulado impugnación.
Por otra parte, tampoco se puede defender, a la vista de la prueba practicada, la posibilidad de que se hayan suscitado otros litigios sobre la misma cuestión que aquí se debate, por lo que, en definitiva, no existen datos que autoricen a afirmar que posea 'claramente' una trascendencia calificable como 'contenido de generalidad' o que sea 'notoria' tal afectación general.
En su consecuencia, resulta improcedente el recurso de suplicación, por lo que debe decretarse de oficio la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
En virtud de los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que declaramos de oficio la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Bernabe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de fecha 12 de noviembre de 2018 , en los autos núm. 266/2018, seguidos a su instancia contra la 'FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL' y el 'AYUNTAMIENTO DE AVILÉS', sobre reconocimiento de derechos y cantidad, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

