Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 537/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100532
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1055
Núm. Roj: STSJ MU 1055/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00537/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0001484
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000064 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 178 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: INSTALACIONES DE TENDIDOS ELECTRICOS S.A.
ABOGADA: MARIA CAYETANA CRISTOS EGUILIOR
RECURRIDOS: Maximino , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: PATRICIA GARCIA DE LA CALERA MARTINEZ, LETRADO DE FOGASA , ,
En MURCIA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTALACIONES DE TENDIDOS ELÉCTRICOS, S.A.,
contra la sentencia número 257/2017 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 25 de
septiembre , dictada en proceso número 178/2017, sobre DESPIDO, y entablado por D. Maximino frente a
INSTALACIONES DE TENDIDOS ELÉCTRICOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Maximino , se dio de alta en la 'Declaración censal' de empresarios el 10/11/2014, solicitó la certificación tributaria. El 12/11/2014 se dio de alta en el Régimen de Autónomos. No declaró actividad ningún durante el año 2014. En su vida laboral consta haber trabajado para diversas empresas de diferentes actividades.
SEGUNDO.- El actor y la empresa Instalaciones de Tendidos Telefónicos, S.A., con domicilio en C/ del Telegrafista José María Mathie 12, suscribieron un 'subcontrato de trabajo en marzo de 2015, en día indeterminado. Ello con objeto de llevar a cabo la subcontratación de una o más de las especialidades dentro del contrato entre Telefónica de España S.A.U. y la demandada ITETE; S.A. El contrato de subcontratación de 74 folios obra en los autos y se da por reproducido.
TERCERO.- Desde entonces el actor comenzó a realizar servicios, emitiendo facturas a razón de un precio por unidad pactado anticipadamente, sustancialmente bajo el concepto 'PUNTOS PROV FTTH'. Lo hacía con herramientas que le proporcionaba la empresa mediante el alquiler de la misma que se descontaba mediante facturas anexas, y alguna otra de menor uso de su titularidad, desde una fecha indeterminada del mes de marzo de 2015, aunque la primera factura se emitió el 01/03/2015. El actor utilizaba su propio vehículo, facturaba sin IVA a la empresa utilizaba una camiseta con la indicación de 'ITETE, empresa colaboradora de Movistar'. Por vía informática la empresa demandada le comunicaba las instalaciones o reparaciones a realizar y el actor se organizaba las asistencias, que siempre se realizaban en casas u oficinas o dependencias de clientes de Movistar.
CUARTO.- El actor inicio incapacidad temporal el 18/04/2016 en la que permaneció hasta el 26/09/2016, se dirigió a la empresa que no le proporcionó trabajo. El 11/10/2016 inició nueva baja en la que permaneció hasta 13/12/2016, sin que posteriormente se le volviera a dar trabajo. La papeleta de conciliación es de 07/02/2017.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que sin apreciar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción: 1°.- Apreciando la excepción de caducidad de la acción en la demanda interpuesta por don Maximino , contra la empresa INSTALACIONES DE TENDIDOS ELECTRICOS S.A., debo absolver a la empresa de la demanda interpuesta por despido.
2°.- Que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por don Maximino , contra la empresa INSTALACIONES DE TENDIDOS ELECTRICOS S.A., debo condenar y condeno a ésta al pago a aquel de la cantidad de 815,58 euros, reservando al actor la acción que pudiera tener para reclamar en el procedimiento adecuado la acción por la prestación de IT'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª María Cayetana Cristos Eguilior, en representación de la parte demandada.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª Patricia García de la Calera en representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2017, en proceso, nº 178/2017 , sobre despido y cantidad, por la que, sin apreciar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción, y apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido, previo reconocimiento de la existencia de relación laboral, estimó parcialmente la demanda formulada por D. Maximino contra la empresa INSTALACIONES DE TENDIDOS ELECTRICOS S.A., y condenó a ésta al abono de la cantidad de 815,58 euros, reservando al actor la acción que pudiera tener para reclamar en el procedimiento adecuado la acción por la prestación de incapacidad temporal.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia existente en la materia.
La parte actora se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrente que la relación que une al actor con la demandada es de carácter mercantil y no laboral, al no concurrir las notas características de la laboralidad; por lo que, en tales condiciones, hemos de partir de los hechos declarados probados y que no han sido objeto de revisión o modificación alguna, y, así consta que el actor se dio de alta en el RETA, que aquél suscribió con la empresa demandada un 'subcontrato de trabajo en marzo de 2015, con objeto de llevar a cabo la subcontratación de una o más de las especialidades dentro del contrato entre Telefónica de España S.A.U. y la demandada ITETE; S.A. y desde ese momento el actor comenzó a realizar servicios, emitiendo facturas a razón de un precio por unidad pactado anticipadamente, sustancialmente bajo el concepto 'PUNTOS PROV FTTH', actividad que desarrollaba con herramientas que le proporcionaba la empresa mediante el alquiler de la misma que se descontaba mediante facturas anexas, y alguna otra de menor uso de su titularidad, y ello desde una fecha indeterminada del mes de marzo de 2015, aunque la primera factura se emitió el 01/03/2015, el actor utilizaba su propio vehículo, facturaba sin IVA a la empresa, utilizaba una camiseta con la indicación de 'ITETE, empresa colaboradora de Movistar', por vía informática la empresa demandada le comunicaba las instalaciones o reparaciones a realizar y el actor se organizaba las asistencias, que siempre se realizaban en casas u oficinas o dependencias de clientes de Movistar; y de todo ello deduce el Juzgador de instancia que existe relación laboral, pues 'El actor se incardinaba completamente en la estructura de la empresa, recibía las ordenes de trabajo de la misma, los aparatos a instalar o a cambiar, las herramientas principales o los implementos, aunque se le obligase a pagar un arrendamiento por estos, vistiendo la uniformidad identificativa y trabajando en un sector geográfico determinado, lo que implica una relación laboral'.
En tales condiciones, y como ya tuvimos ocasión de decidir en supuesto semejante al presente en sentencia de 8 de noviembre de 2017 (nº 971/2017, rec. 143/2017 ) 'En tales condiciones probatorias, y para dar respuesta a lo debatido, debe recordarse la doctrina de la STS de 22 de abril de 1996 (recurso 2613/1995 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-04-1996 (rec. 2613/1995 )), en que razonaba que el problema sometido a debate es el de la existencia, o no, de relación laboral entre las partes contendientes en el proceso y la consecuente competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del mismo. La cuestión no siempre resulta fácil de dilucidar, por cuanto el contrato que vincula a las partes litigantes se sitúa a menudo, ciertamente, en esa frontera imprecisa entre la propia y verdadera relación jurídica de trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios. En tales casos, toda la esencia del proceso discursivo se contraerá a determinar si el trabajo desarrollado por el actor se ha venido desarrollando en una situación de propia dependencia de la empresa demandada y dentro del ámbito organizativo de esta última. Y a este respecto conveniente recordar, como razonaba la STS 8 octubre 1992 , que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios 'está en la nota de la dependencia, definida por la jurisprudencia como 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario' ( SSTS 4 abril 1979 , 15 enero 1980 y las invocadas por la propia recurrente), lo que el art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art. 1.1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores describe aludiendo a 'servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona', frente a lo cual será arrendamiento de servicios el desarrollado con autonomía organizativa y directiva; la dependencia, en una interpretación de la norma adecuada a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil Legislación citada CC art. 3.1 ), no puede entenderse que necesariamente se manifieste por los indicadores clásicos de jornada, horario preestablecido, puesto de trabajo en las dependencias de la empresa, ordenación y control continuos; por el contrario, en un caso como el de autos, puede reflejarse en otros aspectos de la ejecución del trabajo, como la programación exclusiva del mismo por la empresa para todos o la mayoría de los períodos de servicios, la ordenación de las tareas mediante directrices detalladas y minuciosas, la imposibilidad de aceptar o rechazar las tareas encomendadas, así como la de no contar con colaboradores, esto es, la insustituibilidad del prestador de los servicios, la existencia de mecanismos de control y supervisión de la actuación profesional y la determinación de la retribución por decisión exclusiva de la empresa. Cuando se den estas notas o indicios de dependencia, en una valoración conjunta, puede servir para apreciar la existencia de relación laboral, mientras que si faltan, puede entenderse existente un arrendamiento de servicios; y en el caso de autos, no cabe duda, a tenor de lo acreditado en autos, que la relación que unía al actor con la demandada debe calificarse de laboral, y, aun cuando se encuentra dado de alta como autónomo, en realidad la prueba practicada pone de relieve que se trata de un falso autónomo.
En aplicación de dicha doctrina, y tal como refiere la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2018 (nº 45/2018, rec. 3595/2015 ), en supuesto semejante al presente, cabe concluir que concurren las mencionadas notas características de la relación laboral con apoyo en los mencionados hechos probados, y en relación con la ajenidad los frutos del trabajo pasan 'ab initio' a la mercantil demandada, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados, y, en modo alguno sea acreditado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada; asimismo, los trabajos llevados a cabo por el demandante, y que ya se han descrito (realización de instalaciones y reparaciones) se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. No consta que el actor fuera un verdadero empresario que - titular de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba.
Por lo tanto, y como menciona la sentencia citada 'a la vista de tales probados datos y operando en el caso la presunción de laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 ET Legislación citada ET art.
8 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, resulta forzoso concluir que al concurrir las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art.
1.1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la relación del demandante con la demandada ha de ser calificada de laboral, como lo ha declarado la sentencia recurrida, ya que no cabe entender -por lo expuesto- que la prestación del demandante se limitaba a la realización de sus tareas 'sin sujeción ninguna ordenes, instrucciones o directrices de la empresa, ni que efectuara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias, como esta Sala ha exigido cuando ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral.
No obsta a la anterior conclusión que de los hechos probados se deduzcan indicios que pudieran incidir en la inexistencia de las notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización de medios propios en la realización de la actividad) ya que tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario. A tales efectos resulta destacable la escasísima cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor)... Tampoco resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo Legislación citada que se interpreta Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo art. 11 (10/10/2015), que regula el concepto y ámbito subjetivo del trabajador autónomo económicamente dependiente. El actor no es un trabajador autónomo de este tipo, entre otras razones, porque no ha quedado acreditado que realice una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa; lo que constituye requisito imprescindible para que pueda darse la figura. La constatada existencia de dependencia en el caso examinado excluye que estemos en presencia de un trabajo autónomo. La regulación del trabajo autónomo no ha modificado en modo alguno la delimitación del trabajo objeto del Derecho del Trabajo, y no ha asimilado los trabajadores 'económicamente dependientes' a los trabajadores dependientes. El legislador ha despejado posibles dudas para evitar la asimilación al trabajo asalariado del trabajo autónomo económicamente dependiente, precisamente para evitar que a través de esta figura puedan simularse formas de trabajo auténticamente subordinado; y lo ha hecho determinando negativamente un espacio externo al trabajo no autónomo, de acuerdo con el artículo 1 LETA Legislación citada LETA art. 1 , que sigue muy directamente los rasgos delimitadores del campo de aplicación del RETA, al definir la figura de trabajador autónomo como 'las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena', exigiendo en el caso de los autónomos económicamente dependientes, además, entre otras previsiones, la formalización escrita del contrato, la posibilidad de acuerdos de interés profesional, la regulación de la jornada, de las interrupciones justificadas de actividad profesional y de la extinción contractual'; por todo lo cual no puede apreciarse ni falta de jurisdicción ni falta de acción.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 500 euros el importe de los honorarios la Letrada de la parte impugnante del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSTALACIONES DE TENDIDOS ELÉCTRICOS, S.A., contra la sentencia número 257/2017 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 25 de septiembre , dictada en proceso número 178/2017, sobre DESPIDO, y entablado por D. Maximino frente a INSTALACIONES DE TENDIDOS ELÉCTRICOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 500 euros el importe de los honorarios la Letrada de la parte impugnante del recurso.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0064-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0064-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
