Última revisión
10/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 537/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5004/2018 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 537/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100531
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2078
Núm. Roj: STS 2078:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/05/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5004/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5004/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 18 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), representado y defendido por el Letrado Sr. Luis Carrasco, contra la sentencia nº 1983/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación nº 1851/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 236/2018 de 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 783/2017, seguidos a instancia de Dª Amalia contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad y derecho.
Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Amalia, representada y defendida por la Letrada Sra. Gómez Etxabe.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
'1º.- Dª Amalia ha venido prestando servicios para el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, en régimen de contratación laboral, a través de diversos contratos temporales, con la categoría profesional de camarera limpiadora, siendo la fecha de ingreso la de 23/03/2000. Obra adjuntada la vida laboral de la actora como Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora. Se da porreproducida.
2º.- En fecha 2 de Abril de 2003 la actora suscribió con el Instituto Foral de Asistencia Social un contrato de trabajo a tiempo completo de interinidad, con la categoría profesional de camarera limpiadora (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), hasta cobertura reglamentaria o amortización de la plaza NUM000, puesto NUM001. La retribución bruta diaria de la actora ascendía a 78,57 euros (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora), incluida la prorrata de pagas extra, salario con el que se ha mostrado conforme la parte demandada.
3º.- El contrato de cobertura de vacante finalizó el 24 de Junio de 2017, como consecuencia de la adscripción definitiva de las personas adjudicatarias de los puestos obtenidos mediante concurso de provisión de puestos (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
4º.- A la finalización de dicho contrato de interinidad, la demandante no percibió cantidad alguna en concepto de indemnización por extinción de contrato.
5º.- Con posterioridad a la finalización del contrato de interinidad de fecha 02/04/2003, la actora ha sido contratada nuevamente por el Instituto Foral de Asistencia Social en virtud de dos contratos de trabajo de interinidad, encontrándose la demandante a fecha actual prestando servicio para la entidad demandada en virtud de un contrato temporal de interinidad de fecha 10/07/2017, del que no consta su finalización, según la vida laboral de la trabajadora adjuntada como Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.
6º.- La actora ha sido contratada conforme a los criterios de gestión de bolsas de trabajo temporal del IFAS publicadas en el BOB de 24 de Diciembre de 2008 (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
7º.- Se ha presentado reclamación administrativa previa en fecha 19 de Julio de 2017 (Folios 6 y 7 delos autos)'.
Fundamentos
La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza, adscrita a una oferta pública de empleo, es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto.
Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido combatidos ante la Sala de segundo grado. Dados los términos del debate suscitado ante esta Sala, ahora debemos resaltar los aspectos de ellos que resultan relevantes:
2 abril 2003: la trabajadora es contratada por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) como camarera limpiadora para el desempeño de una plaza vacante (plaza NUM000, puesto NUM001) hasta su cobertura reglamentaria o amortización.
24 junio 2017: la trabajadora cesa como consecuencia de la Resolución que aprueba la adscripción definitiva de puestos de trabajo.
julio 2017: la trabajadora es nuevamente contratada, conforme a los criterios de la bolsa de empleo temporal del IFAS (BOB 24 diciembre 2008) y sigue prestando sus servicios en el momento de celebrarse el juicio.
19 julio 2017: la trabajadora presenta reclamación previa interesando el abono de una indemnización de 20 días por año trabajado sobre la base de la STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I).
8 junio 2018: la trabajadora concreta su pretensión, basándola en el tanor del artículo 70 EBEP y la STS 28 marzo 2017.
Mediante su sentencia 236/2018 de 9 de julio el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao desestima la demanda.
Pone de relieve que se trata de una cuestión esencialmente jurídica, analiza diversa doctrina judicial y subraya que ha de estarse a la solución dada al problema por la STJUE 5 junio 2018 (C-677/16, Montero Mateos), que o a la previa acordada en la STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I).
Cumpliendo con la necesidad de que el juez nacional examine si la duración del contrato ha sido inusualmente larga y ha de recalificarse el contrato, pone de relieve: a) Que la contratación se sujeta a los criterios de las bolsas de empleo; b) Que los servicios se han prestado en la plaza precisamente identificada en el contrato de interinidad por vacante; c) Que la actora, tras su cese, ha seguido prestando servicios con adscripción a otra plaza; d) Que el artículo 49.1.c ET no contempla abono de indemnización al término de la interinidad.
Mediante su sentencia de 16 de octubre de 2018 la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco estima parcialmente el recurso de suplicación formalizado por la trabajadora (rec. 1851/2018). Considera que, que aunque el cese fuera ajustado a Derecho procede el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio.
La sentencia, con remisión a pronunciamiento anterior, considera que la prolongación de la contratación durante más de los 3 años fijados en el art. 70 EBEP determina que la misma deba ser calificada de indefinida no fija (PINF), lo que supone el derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, sin que a ello obste la nueva contratación pues ésta no supone una novación modificativa sino extintiva. Todo ello, en interpretación de la STJUE de 5 de junio de 2018 (Asunto C-577/16 Montero Mateos).
Dentro del plazo habilitado al efecto, el Letrado y representante del IFAS presenta recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación. Denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 49.1.c ET, en relación con el artículo 70.1 EBEP y la doctrina establecida en la STJUE 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos). Rechaza el resultado interpretativo de la sentencia de suplicación, reiterando los argumentos de la dictada por el Juzgado de lo Social y por la de contraste.
A) Con fecha 18 de julio de 2019 la Abogada y representante de la trabajadora suscribe su impugnación al recurso de casación unificadora, argumentando sobre el modo en que han de computarse los tres años del plazo contemplado en el EBEP y poniendo de relieve que las normas sobre contención presupuestaria son posteriores a la contratación.
B) Con fecha 30 de julio de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por el éxito del recurso, porque la materia relativa a la indemnización por cese de los contratos temporales como el de interinidad está regulada de manera expresa por la legislación nacional. Recuerda que esta Sala Cuarta, a partir de la STS 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016) han acogido la misma doctrina que la sentencia referencial. Analiza los datos del caso y concluye que 'no se observa en la conducta de la Administración ningún dato que acredite que hubiera pretendido desnaturalizar la naturaleza del contrato, por lo que la solución adoptada por la sentencia combatida resultó errónea'.
Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar que las sentencias opuestas en el recurso de casación unificadora son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Para su comparación con la impugnada, el recurso selecciona la STSJ País Vasco de 12 junio 2018 (rec. 902/2018).
En este caso la Sala de los Social estimó el recurso del IFAS frente a la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora interina por vacante (con antigüedad de 1 de diciembre de 2009) el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado por la extinción del contrato, producida el 20 de abril de 2016 por cobertura reglamentaria de la plaza.
La sentencia considera que con arreglo a la doctrina Montero Mateos no puede entenderse que la trabajadora tenga derecho a la indemnización de 20 días reconocida en instancia.
Similar asunto al presente, habiéndose invocado la misma sentencia referencial que aquí, ha propiciado que apreciemos concurrente la contradicción. Obvias razones de coherencia y de seguridad jurídica abocan a que reiteremos esa valoración-
Porque, en efecto, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que aborda la sentencia recurrida son sustancialmente iguales que los que llevaron a la decisión en la sentencia de contraste. Ambas examinan la necesidad o no de abono de una indemnización por terminación del contrato de interinidad por vacante cuando ésta ha sido cubierta reglamentariamente, y en ese punto la divergencia es completa.
En ambos casos se trata de sendas trabajadoras que, habiendo sido contratadas bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante, vieron rescindido su contrato por cobertura de la vacante que ocupaban, ante lo cual formularon reclamaciones interesando el abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Las sentencias comparadas llegan a soluciones opuestas, ya que la recurrida concede la indemnización por considerar que, aunque el contrato de interinidad por vacante no lleva aparejada indemnización alguna por su extinción, si el mismo ha durado más de tres años ( art. 70 EBEP) y la contratante es una Administración Pública el contrato se transforma en uno de carácter indefinido no fijo y corresponde la aludida indemnización, algo a lo que no se opone la doctrina del TJUE expresada en su sentencia de 5 de junio de 2018 ( C-577/6). Por el contrario, la referencial niega la indemnización pretendida interpretando también, pero de diferente manera la doctrina derivada de la aludida STJUE.
Las SSTS 36/2021 de 14 enero (rcud. 1245/2019) y 316/2021 de 16 marzo (rcud. 2924/2019) abordan supuestos idénticos al presente, con recurso del IFAS y la misma sentencia referencial. Los dos Fundamentos de derecho siguientes reproducen, de forma literal, cuanto hemos expuesto en la última de las sentencias citadas.
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplica del ordenamiento jurídico conducen a reiterar lo allí dicho, basado en copiosa y precedente jurisprudencia.
A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente:
'En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), representado y asistido por el Abogado D. Jesús Manuel Luis Carrasco.
2) Casar y anular la sentencia nº 1983/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de octubre de 2018.
3) Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por Dª Amalia (nº 1851/2018).
4) Declarar la firmeza de la sentencia nº 236/2018 de 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 783/2017, seguidos a instancia de Dª Amalia contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad y derecho.
5) Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones que se hubieren podido efectuar para recurrir.
6) Disponer que cada parte asumas las costas propias tanto respecto del recurso de suplicación cuanto del que ahora resolvemos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
