Sentencia SOCIAL Nº 537/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 537/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2021 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 537/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100494

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1786

Núm. Roj: STSJ ICAN 1786:2021

Resumen:

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000211/2021

NIG: 3803844420190008039

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000537/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000979/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrente: SUBDELEGACION DE GOBIERNO CANARIAS; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrido: Carmela; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de julio de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 211/2021, interpuesto por el Ministerio de Educación, frente a la Sentencia 342/2020, de 20 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 979/2019, sobre reclamación de cantidad (sexenios de profesores de religión). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Carmela se presentó el día 13 de octubre de 2019 demanda frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual alegaba que trabajaba para la parte demandada desde 1996 como profesora de religión de educación infantil; que en un acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 se había establecido un complemento específico anual por 'Formación permanente', a devengar por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera, y siempre que se hayan acreditado cien horas de actividades de formación; por sentencia firme de conflicto colectivo, dictada en febrero de 2016, se había declarado el derecho de los profesores de religión a percibir ese complemento de formación permanente, y al amparo de esa sentencia la demandante reclamaba el abono de los importes que consideraba devengados desde noviembre de 2013. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al abono a la parte actora del importe de 17.200,82 euros, más los que se devengaran hasta la celebración de la vista, con los intereses legales, y los que se fueran devengando en el futuro.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 979/2019, en fecha 18 de noviembre de 2020 se celebró juicio en el cual la actora rectificó los importes reclamados, fijándolos en 16530,92 euros hasta agosto de 2019, mes en el que la actora causó baja. La demandada se opuso a la demanda alegando que lconcurría prescripción de los importes reclamados que se hubieran devengado más de un año antes de la presentación de la reclamación previa en julio de 2019.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 20 de noviembre de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Carmela frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y, en consecuencia, CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar al demandante la cantidad de 14.700,36 euros por el periodo 01.11.2013 a 31.08.2019 en concepto de complemento de formación (sexenios). Esta cantidad devengará un diez por ciento por mora patronal ex art. 29.3 ET'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- DÑA. Carmela, mayor de edad, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal laboral indefinido, categoría profesional de profesora de religión- enseñanza infantil, antigüedad reconocida de 28.10.1996, realizando 20 horas lectivas semanales desde el 01.09.2013, 22 horas lectivas semanales desde el 07.10.2015 y 25 horas lectivas semanales desde el 01.10.2018. Durante el periodo de 01.07.1197 a 31.08.1997 la actora no prestó sus servicios para la demandada. (Folio 43)

SEGUNDO.- Por acuerdo del Consejo de Ministros de 11.10.1991 se creó el complemento específico anual por 'Formación Permanente', en su apartado dos. Dicho componente o sexenio se reconocía por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera y siempre que se hubiera acreditado cien horas de actividades de formación, no siendo computables otros servicios salvo los señalados por el propio acuerdo (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El 16.12.2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 en el procedimiento de conflicto colectivo iniciado por SINDICATO ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación e n las mismas condiciones que los interinos documentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio de Educación a estar y pasar por la anterior declaración. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia nº 79/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09.02.2016, en el procedimiento nº 297/2014, deviniendo firme en dicha fecha (Folio 19).

CUARTO.- En fecha 21.12.2016 la parte actora formuló reclamación administrativa frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando el reconocimiento de los sexenios, así como el abono de las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha. En fecha 01.07.2019 el actor presentó una segunda reclamación administrativa interesando el reconocimiento de los sexenios. (Folios 12 y 13)

QUINTO.- En fecha 11.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses (Folio 30 y 32).

SEXTO.- Teniendo en cuenta la antigüedad de 28.10.1996, que la trabajadora no prestó servicios los meses de julio y agosto de 1997 y las actividades formativas realizadas por la parte actora, la misma ha devengado 3 sexenios (dos sexenios hasta el 31.12.2014 y tres sexenios desde el 01.01.2015). (Folio 39)

SÉPTIMO.- La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por la actora según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son 110,43 euros en 2013, 2014 para 2 sexenios acumulados; 175,10 euros y 192,61 euros para 2015 con tres sexenios acumulados; 194,56 euros en 2016 para 3 sexenios acumulados; 196,51 euros en 2017 para 3 sexenios acumulados; 199,48 euros y 227,25 euros en 2018 para 3 sexenios acumulados; 232,37 euros en 2019 para 3 sexenios acumulados. (Folio 39)'.

QUINTO.- Por parte del Ministerio de Educación se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de febrero de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de julio de 2021.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La demanda rectora de los autos trae causa de un conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en 2014, en el cual se pedía la aplicación a los profesores de religión del complemento de formación, también conocido como sexenios. En el conflicto colectivo se estimaron las pretensiones del sindicato actor, siendo firme la sentencia de conflicto en febrero de 2016. La demandante presentó reclamación previa en diciembre de 2016, pidiendo el abono de sexenios por el periodo no prescrito desde el año anterior a la presentación de esa reclamación. En diciembre de 2017 el Ministerio de Educación y varios sindicatos se reunieron en relación con las reclamaciones individuales presentadas por los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolverlas todas. La actora presentó nueva reclamación previa en julio de 2019, y demanda en octubre de 2019. En juicio el Ministerio de Educación alegó prescripción de todo lo devengado un año antes de presentada la segunda reclamación previa. La sentencia de instancia rechaza la prescripción al entender que las manifestaciones del Ministerio, en diciembre de 2017, constituían un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción, y además había generado una expectativa legítima de que su reclamación sería resuelta hacia el mes de abril de 2019. Estima en parte la demanda, al considerar que no cabía computar dos meses en los cuales la demandante no prestó servicios como profesora de religión. Recurre en suplicación esta sentencia el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por un motivo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que el importe de la condena se limite a 3.600,27 euros, habiendo sido el recurso impugnado por la demandante, la cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el recurso planteado por el Ministerio de Educación en primer lugar se cuestiona la concurrencia de interrupción de prescripción en aplicación del artículo 1973 del Código Civil, negando que se hubiera producido ningún reconocimiento extrajudicial de la deuda, planteando que la mera solicitud o expectativa de celebración de una reunión no equivale a una reclamación extrajudicial, y que tampoco la citada reunión supuso reconocimiento de deuda, por no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para ello, que según la recurrente consisten en una voluntad clara y explícita de reconocer la deuda para cada uno de los reclamantes, sino que se limitó a manifestar su voluntad de cumplir las obligaciones derivadas de la sentencia; también plantea que no se cumplieron los requisitos de forma del acto administrativo ni los recogidos en el artículo 73 de la Ley General Presupuestaria para comprometer los recursos públicos. A continuación, discute la aplicación del principio de confianza legítima, entendiendo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 o 9 de febrero de 2004, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2018, que para que pueda producirse la confianza legítima la conducta de la administración ha de ser reiterada y, además, no puede esperarse que la administración no vaya a aplicar la prescripción. Por último, alega que se debió apreciar la prescripción planteada en contestación a la demanda, y condenarse solamente al pago de 3.600,27 euros.

CUARTO.- No se cuestiona entre las partes que a la presente reclamación de cantidad se le aplica el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. También están conformes en que ese plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de sexenios pendientes comenzó a computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo que reconoció a los profesores de religión el derecho a cobrar ese complemento salarial, y en que la reclamación administrativa formulada por la demandante en diciembre de 2016 interrumpió la prescripción (habría operado como una reclamación extrajudicial, al haberse presentado después de la entrada en vigor de la Ley 39/2015), por lo menos de los importes devengados un año antes de tal reclamación. Teniendo en cuenta, sin embargo, que entre esa reclamación en vía administrativa, y la presentación de la nueva reclamación previa en julio de 2019, mediaron más de dos años, lo que se cuestiona es si hubo, dentro de ese periodo, otro hecho que hubiera interrumpido la prescripción, lo que la sentencia de instancia resuelve en sentido afirmativo, estimando que las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017, para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973; la demandada niega sin embargo que esas manifestaciones constituyeran un reconocimiento de deuda válido.

QUINTO.- La censura jurídica ha de resolverse en el mismo sentido en el que esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones.El artículo 1973 del Código Civil regula las distintas formas de interrumpir a prescripción extintiva, entre ellas 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. Como, con respecto a esta concreta causa de interrupción de la prescripción, señala la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo (en criterio que se acoge por la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2019, recursos 4476/2017 y 175/2018), 'aunque la noción de 'reconocimiento' no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria', y así se estimó que hubo reconocimiento de la deuda, que interrumpió la prescripción, cuando se consignó judicialmente, a disposición del acreedor, una determinada cantidad en concepto de indemnización, aunque las partes no estuvieran conformes con la cuantificación de lo debido ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012, recurso 500/2010). En parecido sentido, sobre la ausencia de formalidades del reconocimiento de deuda, se pronuncian las sentencias de la Sala I de 5 de febrero de 2020, recurso 100/2017, y de 9 de julio de 2019, recurso 2638/2016, si bien estas sentencias señalan que el reconocimiento de deuda, como cualquier otro negocio jurídico, para ser válido ha de tener una causa lícita, si bien conforme al artículo 1277 del Código Civil, la existencia de tal causa se presume salvo prueba en contrario.

SEXTO.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en las mencionadas sentencias de 12 de febrero de 2019, estima que se produjo un reconocimiento de la deuda por parte de la empresa en un supuesto en el que a las demandantes, inicialmente, cuando pasaron de un contrato temporal a otro por tiempo indefinido, no se les había reconocido el tiempo de trabajo bajo contratos temporales a efectos de su valoración en el sistema de desarrollo profesional aplicable en la empresa, a pesar de haberlo reclamado expresamente en 2011 y 2013; posteriormente, sin embargo después de que a otros trabajadores sí se les estimara judicialmente la misma pretensión, el departamento de recursos humanos de la empresa, en junio de 2015, estimó que debía procederse como se pedía por las demandantes, aunque luego eso no se hizo efectivo, por lo que a principios de 2016 se presentó demanda pidiendo que el tiempo trabajado con contrato temporal se reconociera a efectos de evaluación profesional, y se reclamaban además cantidades derivadas de ello devengadas desde enero de 2016. El Alto Tribunal concluye que a partir de ese reconocimiento de la empresa, en junio de 2015, volvía a correr el plazo de prescripción para solicitar la evaluación de los periodos trabajados bajo contratos temporales, y que las demandas no estarían prescritas, al haberse presentado dentro del año siguiente a tal retractación de la empresa. Como se puede apreciar, lo que se consideró que no había prescrito era el derecho a que determinado periodo de tiempo trabajado se tuviera en cuenta a efectos de evaluación profesional, pero el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre si el reconocimiento del derecho por parte de la empresa afectaba también a todas las consecuencias económicas del derecho, porque esas consecuencias económicas solo se pedían desde el año en que se presentó la demanda y de futuro, pero sin ningún efecto retroactivo a la actuación empresarial inicial denegatoria o desde que se produjo el reconocimiento del derecho.

SEXTO.- Como puede verse, por tanto, la jurisprudencia acoge una interpretación amplia y flexible del 'reconocimiento de deuda' como causa de interrupción de la prescripción, excluyendo que para la validez de ese reconocimiento sea esencial que el mismo sea expreso (se admite la existencia de reconocimiento en aplicación de la doctrina de los actos concluyentes o de los actos propios), o que haya una perfecta identidad entre lo reclamado y lo reconocido (no se excluye el reconocimiento de deuda por el mero hecho de que las partes no estén conformes en la concreta cuantificación de lo debido). Y, teniendo en cuenta que el objeto de la reunión del día 12 de diciembre de 2017 era, según se recoge en el hecho probado 5º, tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, y sobre la resolución en vía administrativa de las solicitudes individuales presentadas por varios profesores de religión exigiendo el pago de sexenios en ejecución de esa sentencia, no puede sino concluirse que el Ministerio, como no podía ser de otra forma habiendo sentencia firme, estaba admitiendo que tendría que pagar sexenios a los profesores de religión que los estaban reclamando, aunque estuviera disconforme, o por lo menos tuviera incertidumbre, en lo que respecta al importe concretamente adeudado a cada uno de ellos, y de ahí que manifestara (hecho probado 5º) que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones (incluyendo, muy probablemente, el tiempo necesario para poder comprometer los créditos presupuestarios necesarios para hacer el pago). Así que, como se ha resuelto en instancia, el objeto de la reunión de 12 de diciembre de 2017, y las manifestaciones vertidas en ella por los representantes de Ministerio a las organizaciones sindicales convocadas (como representantes del colectivo de profesores afectados), permite considerar que ese día 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

SÉPTIMO.- El problema, apuntado también en el recurso, es que tal acto de interrupción de la prescripción el efecto que produjo es que el plazo de prescripción volviera a computarse, en su integridad, desde el 12 de diciembre de 2017. Y ese plazo de prescripción es, en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, de un año, lo que determinaría que a 12 de diciembre de 2018 la acción debería considerarse otra vez prescrita, y concurriría la prescripción en los términos alegados en contestación a la demanda, porque la demanda se presentó en septiembre de 2019. Por ello la sentencia recurrida considera que también es aplicable el principio de confianza legítima, entendiendo que en la citada reunión de 12 de diciembre de 2017 la demandada creó una expectativa de resolución expresa de las solicitudes, en principio en sentido estimatorio, hacia el mes de abril de 2019, y que no era preciso judicializar el asunto antes de esa fecha.

OCTAVO.- El principio de confianza legítima aparece reconocido en la actualidad de forma expresa en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como uno de los principios generales que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación y relaciones. La sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 257/2009), recuerda que 'el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium'. Por su parte, la sentencia de la misma Sala de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, señala que la aplicación de la doctrina de la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales:

- Que se base en signos innegables y externos;

- Las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas; y

- La conducta final de la Administración ha de resultar contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.

NOVENO.- La confianza legítima no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020, recurso 1546/2016; 14 de marzo de 2018, recurso 3762/2015; 16 de marzo de 2016, recurso 2775/2014), o, como señala la sentencia de la Sala III de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995, el principio de confianza legítima 'no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma'.

DÉCIMO.- Las circunstancias en las que se desarrolló la reunión del 12 de diciembre de 2017 permiten concluir que en ella la demandada hizo manifestaciones que permitían suponer a sus interlocutores, y a los trabajadores a quienes esos sindicatos representaban, que las reclamaciones individuales serían resueltas y en su caso pagadas las cantidades que correspondieran, en un plazo de 16 meses, como se expone en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida. Esto permitía al demandante generar esperanzas legítimas de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda y asumir los correspondientes costes procesales; no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios derivaba de una sentencia firme de conflicto colectivo, el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración, y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario, ni suponía una inmediata e indebida afección de los recursos públicos, pues precisamente ese plazo de 16 meses incluía no solo el tiempo para estudiar cada reclamación individual y calcular el importe debido, sino también para realizar los trámites necesarios a efectos del eventual pago con cargo a la Hacienda pública, es decir, para una resolución completa en vía administrativa. Finalmente, la conducta de la administración, oponiendo la prescripción de los importes devengados un año antes de la demanda, resulta contradictoria con sus actos anteriores anunciando una resolución expresa hacia el mes de abril de 2019, en vía administrativa, de lo que ya había sido objeto de reclamación por esa misma vía, pues podría incluso pensarse que se había producido una estimación de las solicitudes por silencio administrativo, en aplicación del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; fueron las propias manifestaciones de la administración las que indujeron a no reclamar judicialmente antes de abril de 2019 unos derechos que ya se habían reclamado por vía interna y que estaban a la espera de que se resolvieran de manera expresa, lo cual es un supuesto claramente distinto del contemplado en la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004, recurso 4130/2001. Y probablemente, a la administración le convenía retrasar la judicialización de las reclamaciones, porque de lo contrario afrontaría buena parte de los litigios sin medios de defensa apropiados (precisamente, por no tener ni resueltas ni examinadas las reclamaciones en vía administrativa), con el riesgo añadido de que se planteara en juicio, y se llegara a estimar en sentencia, que se había producido estimación de la reclamación por silencio administrativo y que el plazo de prescripción para reclamar la cantidad reconocida en tal acto administrativo era el de cuatro años contemplado en el artículo 25.1.b) de la Ley General Presupuestaria. No se puede, a la vista de ello, concluir que la administración estuviera desconociendo un derecho legalmente irrenunciable.

UNDÉCIMO.- En consecuencia, la sentencia de instancia no ha aplicado incorrectamente el artículo 1973 del Código Civil, ni el principio de confianza legítima, pues por la actuación de la administración y las circunstancias concurrentes (derecho reconocido en una sentencia firme; actuaciones de un sindicato instando al Ministerio a darle efectividad; reclamación concreta presentada por la actora; reunión convocada por el propio Ministerio para tratar precisamente de la ejecución de la sentencia dado el elevado número de reclamaciones planteadas; y manifestaciones del Ministerio en esa reunión en la que se venía a asumir que tenía que pagar cantidades pero que tardaría unos 16 meses en resolver todas las reclamaciones individuales) permite considerar que la actora podía entender que lo que había reclamado en diciembre de 2016 sería resuelto hacia el mes de abril de 2019, y que llegado este último mes sin haber recibido resolución alguna, es cuando no le quedaba más remedio que acudir a los Tribunales so riesgo de que se tuviera por abandonado su derecho, corriendo a partir de abril de 2019 el plazo de prescripción, todo lo cual ha de conducir a la desestimación del recurso.

DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOTERCERO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida en la cantidad de 400 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Ministerio de Educación, frente a la Sentencia 342/2020, de 20 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 979/2019, sobre reclamación de cantidad (sexenios de profesores de religión), la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente Ministerio de Educación al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dª. Carmela que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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