Sentencia SOCIAL Nº 537/2...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 537/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1358/2021 de 10 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 537/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100488

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2529

Núm. Roj: STS 2529:2022

Resumen:
Ayuntamiento de Estepona. Demanda por despido. Inexistencia de caducidad de la acción. Ausencia de información sobre la vía y el plazo de impugnación de la extinción del contrato de trabajo. Aplica doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1358/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 537/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Leocadia, representada y asistida por el letrado D. Jesús Manuel Guzmán Ruíz contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 126/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, dictada en autos 1049/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Estepona, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Excelentísimo Ayuntamiento de Estepona, representado y asistido por el letrado D. Juan Carlos Bardera Sierra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que desestimado la demanda formulada por CP Leocadia y como demandado el Ayuntamiento de Estepona habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos instados en el presente procedimiento'.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.- Dª Leocadia, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Estepona desde el día 25 de julio de 2018 hasta el 24 de diciembre de 2018, y desde el 26 de marzo de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2019, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.716,99 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

2°.- Que por el Ayuntamiento de Estepona se aprobó un Plan de Empleo Municipal y mejora de la empleabilidad para 2019 cuyo objeto era la lucha contra el desempleo en la citada localidad, mediante el otorgamiento de contratos temporales con cargo al presupuesto de gastos de la corporación, siendo la cuantía total asignada para la suscripción de los contratos incluidos en el programa de quinientos mil euros.

La base tercera del referido plan establecía que los contratos suscritos a su amparo se ajustarían a la modalidad de contratación de obra o servicio determinado, y si duración estaría comprendida hasta el 31 de diciembre como máximo.

La base cuarta establecía que el coste máximo de cada contrato, que podrá ser concertado a tiempo parcial, no superará los importes indicados en cómputo mensual en la base 18°, incluyendo el derivado de las cotizaciones sociales.

La base quinta disponía que estos contratos se destinarán a la realización de las actuaciones de especial interés para la comunidad, que serán oportunamente señaladas de acuerdo con las necesidades fijadas por cada área municipal y de acuerdo con el perfil laboral de las personas admitidas. Las labores a desarrollar son las relacionadas con la cobertura de necesidades especiales... (en época estival y periodo inmediatamente posterior, así como motivado por la afluencia de visitantes en esas épocas. En concreto pueden citarse las siguientes; atención al visitante español y extranjero, vigilancia de playas, desbroce de caminos y parcelas, labores de prevención de incendios, ampliación de horario de instalaciones deportivas y culturales, apoyo técnico y administrativo a las distintas áreas municipales..)

3°.- Con fecha 26 de marzo de 2019 las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, para la prestación de servicios como auxiliar administrativo, en el que se estipulaba una duración de hasta el día 25 de septiembre de 2019; una retribución según cláusula tercera adicional por los conceptos de sueldo y prorrata de pagas extras.

En contrato establecía cuatro cláusulas adicionales, en las que se establecía que el mismo se celebra en virtud del Decreto de la Alcaldía y al amparo de las Bases reguladoras del Plan de Empleo Municipal y Mejora de la empleabilidad 2019. Que el mismo se formaliza conforme al aparado quinto de las Bases Reguladoras, destinado a 'realización de las actuaciones de especial interés para la comunidad, que serán oportunamente señaladas de acuerdo con las necesidades fijadas por cada área municipal y de acuerdo con el perfil laboral délas personas admitidas. Las labores a desarrollar son las relacionadas con la cobertura de necesidades especiales...( en época estival y periodo inmediatamente posterior, así como motivado por la afluencia de visitantes en esas épocas. En concreto pueden citarse las siguientes: atención al visitante español y extranjero, vigilancia de playas, desbroce de caminos y parcelas, labores de prevención de incendios, ampliación de horario de instalaciones deportivas y culturales, apoyo técnico y administrativo a las distintas áreas municipales..)'

Que las retribuciones totales a percibir así como los costes de la Seguridad Social empresarial imputables al mismo, estarán sujetos a las cuantías establecidas en el apartado 18° de las Bases Reguladoras del Plan de Empleo Municipal y Mejora de la empleabilidad 2019, en virtud de acuerdo de inaplicación de condiciones retributivas adoptado en sesión de la Junta de Gobierno Local de 9 de febrero de 2017.

La cláusula cuarta establecía que lo resulta de aplicación la garantía en el empleo contemplada en el art. 26.1 del Convenio colectivo del personal laboral del Ajomtamiento de Estepona, correspondiendo al Ayuntamiento la opción entre indemnización o readmisión en caso de declaración de despido improcedente.

4°.- Mediante comunicación escrita de fecha 12 de septiembre de 2019 el Ayuntamiento demandado comunica a la actora su cese con efectos del día 25 de septiembre, por haber finalizado el servicio objeto del mismo.

5°.- Con fecha 24 de junio de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social en Málaga del TSJA en autos seguidos por conflicto colectivo, cuyo contenido obra en autos dándose por reproducido, en recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n' 10 de Málaga de fecha 20 de septiembre de 2019.

6º.- Con fecha 10 de octubre de 2019 la parte actora presenta reclamación previa por el cese ocurrido, que fue desestimada por resolución de 30 de octubre de 2019.

7°.- Con fecha 11 de octubre de 2019 la actora presentó papeleta de conciliación ante el Cmac, que se intentó sin efecto el día 28 de octubre de 2019.

8º.- La actora presentó demanda el 30 de octubre de 2019.

9º.- Con fecha 8 de octubre de 2020 la demandante presentó escrito de aclaración de la demanda'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª Leocadia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Málaga de fecha 06.11.2020, dictada en sus autos nº 1049/2019 promovidos por la indicada parte recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada'.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Leocadia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2020. rec. 1338/2018 y por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26 de septiembre de 2017, rec. 1759/2017.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 26 de abril de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida

1.La cuestión planteada en el presente recurso es si la acción de despido deducida por la trabajadora, ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, estaba caducada, como apreció la sentencia recurrida.

2.La trabajadora prestó servicios en favor del Ayuntamiento de Estepona desde el 25 de julio de 2018 al 24 de diciembre de 2018 y desde el 26 de marzo de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2019, en este último caso en virtud de un contrato temporal a tiempo parcial.

Mediante comunicación escrita de 12 de septiembre de 2019 el ayuntamiento comunicó a la trabajadora su cese con efectos del día 25 de septiembre de 2019.

La comunicación no indicaba vía ni plazo de impugnación.

3.El 10 de octubre de 2019, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 30 de octubre de 2019.

El 11 de octubre de 2019, la trabajadora presentó papeleta de conciliación, que se intentó sin efecto el 28 de octubre de 2019.

4.El 30 de octubre de 2019 la trabajadora interpuso demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, de 6 de noviembre de 2020 (autos 1049/2019) declaró caducada la acción, estimando la excepción esgrimida en este sentido por la demandada, y desestimó la demanda.

5.La trabajadora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

El recurso fue desestimado por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Málaga, 386/2021, 3 de marzo de 2021 (rec. 126/2021).

La sentencia del TSJ confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción

1.La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede de Málaga, 386/2021, 3 de marzo de 2021 (rec. 126/2021), ha sido recurrida por la trabajadora en unificación de doctrina.

El recurso invoca de contraste, para el primer motivo, la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y, para el segundo, la STSJ de Asturias de 26 de septiembre de 2017 (rec. 1759/2017) y denuncia, en definitiva, la infracción del artículo 69 LRJS por no reunir la comunicación extintiva los requisitos exigidos por el precepto.

El recurso solicita la devolución de los autos al Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga a fin de que dicte sentencia en la que no se contemple la caducidad de la acción y se entre en el fondo.

2.El recurso ha sido impugnado por el Letrado del Ayuntamiento de Estepona, solicitando su inadmisión o, en su caso, su desestimación.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

4.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste en el primer motivo del recurso, la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018).

La cuestión que examina esta sentencia es si la notificación del acto extintivo por la administración pública empleadora se debía realizar con arreglo a unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto.

En el caso, el trabajador demandante recibió escrito de fecha de 7 de octubre de 2016 por el que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa le comunicaba que 'según lo estipulado en la tercera cláusula del contrato ?rmado por Ud., el día 18 de octubre de 2013 por el que se le contrataba con carácter eventual por dos años, hasta el 17 de octubre de 2015 y prorrogado por un año hasta el 17 de octubre de 2016, prórroga de un año ?rmada el 18 de octubre de 2015. Le comunico que al ?nalizar la jornada del día 17 de octubre de 2016, quedará rescindido el mencionado contrato, con motivo de la ?nalización del mismo', quedando efectivamente formalizado en dicha fecha el cese, en el que se hizo constar como causa de la baja la 'extinción del contrato por causas legalmente previstas'. En fecha 7 de noviembre de 2016 el demandante presentó reclamación previa por despido contra el Ministerio de Defensa y formalizó demanda por despido el 14 de diciembre de 2016.

La STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) confirma la dictada en suplicación que, revocando la de instancia, declaró el despido improcedente, al considerar que no cabe apreciar la caducidad de la acción, aunque la reclamación previa frente a la administración pública empleadora no fuera exigible. Porque la administración demandada no dio cumplimiento a las previsiones del párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, en el sentido de indicar la vía y el plazo de impugnación, por lo que el plazo de caducidad de la acción quedó suspendido, tal como se desprende del párrafo tercero del citado precepto. Y a los efectos de determinar hasta cuándo debe mantenerse dicha suspensión, la sentencia llega a la conclusión de que, al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir, se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada 'interponga cualquier recurso que proceda' y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.

Se produce la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS, porque, si bien la duración de los contratos de trabajo es distinta en las sentencias comparadas - 6 meses en la recurrida y 3 años en la de contraste -, en ambos casos se procede a comunicar por escrito la extinción del contrato en la fecha pactada por las partes, sin que se cumplan por la administración demandada las previsiones del párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, llegando las sentencias a fallos diferentes, porque la sentencia recurrida aprecia la caducidad y la de contraste no, habiendo en ambos casos presentado la persona trabajadora demandante reclamación previa cuando ya no era legalmente exigible.

A ello no obsta que, en los contratos de duración inferior a un año, como el de autos, el artículo 49.1 c) ET no exija que la extinción se preavise por escrito, porque, con independencia de que el artículo 69 LRJS no diferencia entre la duración de los contratos, de producirse la comunicación extintiva, como efectivamente sucedió en el supuesto de la sentencia recurrida, dicha comunicación deberá reunir los requisitos legalmente exigidos. Tampoco es relevante, a los efectos de la contradicción, que, en el caso de la sentencia recurrida, además de la reclamación previa, se presentara papeleta de conciliación. Lo relevante es, como decimos, si la comunicación extintiva reunía o no los requisitos legalmente establecidos.

5.Apreciamos, asimismo en coincidencia con el Ministerio Fiscal, que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste para el segundo motivo del recurso, la STSJ de Asturias de 26 de septiembre de 2017 (rec. 1759/2017).

Esta sentencia resuelve una demanda por despido confirmando la caducidad de la acción que se había apreciado en la instancia. En el caso la parte actora fue despedida mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2016, en términos que no constan y la parte actora interpuso reclamación previa el día 3 de enero de 2016 y posterior demanda el 23 de febrero de 2016. La Sala de suplicación confirmó la caducidad de la acción porque consideró que la reclamación previa no era exigible en el momento en que tuvo lugar el despido, ex artículo 69.3 LRJS, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, la acción había caducado. Además, razona sobre la diferencia existente entre reclamación previa y agotamiento de la vía previa administrativa, a la que se refiere el artículo 69.1 LRJS que, además, se ciñe a actos de la administración pública, y en el ejercicio de su potestad administrativa, en materia laboral, sin alcanzar a los actos en que actúa como empleadora. Por ello, entiende que si el despido se produjo el 22 de diciembre de 2016 la acción se encontraba caducada cuando presentó la demanda. Añade también que la caducidad de la acción existe igualmente tomando como fecha la de la reclamación previa, a pesar de que no consten los términos de la comunicación de despido.

No se produce la contradicción entre la sentencia recurrida y esta sentencia esgrimida de contraste, porque ante supuestos similares de impugnación de despido frente a una administración empleadora, con presentación previa de la reclamación administrativa cuando ya no era legalmente exigible, ambas sentencias declaran caducada la acción ejercitada.

TERCERO. Inexistencia de la caducidad de la acción de despido. Ausencia de información sobre la vía y el plazo de impugnación de la extinción del contrato de trabajo

1.De conformidad con la doctrina de esta sala, la notificación del acto de despido por la administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente.

Se trata de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), reiterada por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018); 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019); 80/2022, 27 de enero de 2022 (rcud 4282/2019); 198/2022, 8 de marzo de 2022 (rcud 4874/2019); 218/2022, 9 de marzo de 2022 (rcud 2372/2020); y 352/2022, 19 de marzo de 2022 (rcud 2151/2020).

Las anteriores SSTS han recordado que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1.

Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.

En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna.

Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero, y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004), que cita la STC 12/2003, 28 de enero; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre, 194/1992, de 16 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre. Y, más recientemente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada.

2.Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, a partir de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), las sentencias de esta Sala Cuarta afirman que 'a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto'.

Debemos examinar, en consecuencia, si en el presente caso el ayuntamiento cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, como tendría que haber hecho, de conformidad con las citadas SSTS.

Es claro que no fue así y que el ayuntamiento no se atuvo a lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, que le obligaba, de acuerdo con nuestra doctrina, a indicar la vía y el plazo de impugnación de la decisión extintiva.

En efecto, como se ha recogido más arriba, en la comunicación dirigida por el ayuntamiento a la trabajadora el 12 de septiembre de 2019, en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, no se indicaba vía ni plaza de impugnación.

3.Clarificado que la notificación por el ayuntamiento de su decisión extintiva no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, la consecuencia de lo anterior está expresamente prevista en el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS: el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad. Y, por su parte, el artículo 69.3 LRJS dispone que el plazo de caducidad debe contarse 'a partir del siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o a la notificación de la resolución impugnada.'

El párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto 'únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda'.

Pero, como señala la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), y las que la han reiterado, una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino 'cómo actuar frente a ella'.

Y, como igualmente advierten aquellas sentencias, 'al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada 'interponga cualquier recurso que proceda' ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS)'. Y, así como la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito, como dijeran las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), tampoco la conciliación previa es una vía 'que proceda' ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS), como se razona en la STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019).

No se observa en el presente, por lo demás, como ya pasara en la STS 372/2022, 26 de abril de 2022 (rec. 45/2021), pasividad o falta de diligencia por parte de la trabajadora, como puede comprobarse en las fechas en que reacciona frente a la comunicación extintiva, fechas que se recogen en los hechos probados y que se han recordado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

QUINTO. La estimación del recurso

1.De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso; casar y anular la sentencia recurrida; resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la trabajadora; revocar la sentencia del juzgado de lo social; y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva la demanda presentada por la trabajadora.

2.Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Leocadia, representada y asistida por el letrado don Jesús Manuel Guzmán Ruiz.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, 386/2021, 3 de marzo de 2021 (rec. 126/2021); resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Leocadia; revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, de 6 de noviembre de 2020 (autos 1049/2019); y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva la demanda presentada por doña Leocadia.

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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