Sentencia Social Nº 5370/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 5370/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9006/2005 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5370/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104714

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7329


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001664

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 12 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5370/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4 de Octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 474/2005 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo y Paula . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-10-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro a Doña Paula , afecta a una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, con efectos del 11-02-2005 según una base reguladora mensual de 718,56 euros, y esto sin perjuicio de obtener las revalorizaciones que le correspondan de acuerdo a ley, y en consecuencia, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a someterse a esta declaración y reconocimiento y a abonar las prestaciones correspondientes. Se absuelve a la Mutua Asepeyo".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Doña Paula , nacida el 4-05-53 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , fue declarada en Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo por resolución judicial de 30.06.1997, con derecho a las prestaciones correspondientes según una base reguladora anual de 1.434.697 pesetas. Esta base se mantiene para la pretensión perseguida, en la actualidad se fija en 718,56 euros, fijándose sus efectos económicos el 11-02-05, y la revisión a partir del 13-04-2006.

Segundo.- La resolución judicial citada fijaba como lesiones para conceder la invalidez las siguientes secuelas: Antecedentes de hemilaminectomia L4-L5 con disectomía, radiculopatía L4 moderada y L5 leve. Fibromialgia generalizada. S.D. mayor reactivo crónico.

Tercero.- Con fecha 17-12-04, presentó solicitud de revisión, que fue resuelta por resolución del INSS de 11-02-05, en el sentido de denegar la misma, en base a que sus lesiones no habían experimentado una modificación sustantiva.

Cuarto.- En el momento que el ICAM emite su dictamen, la actora padece las siguientes secuelas: Antecedentes de hemilaminectomia L4-L5 con disectomia. Radiculopatía L4 moderada, y L5 leve. Fibromialgia generalizada. S.D. mayor reactivo crónico. Retrolistesis L4-L5. Artroscopia de rodillas. Estenosis canal raquídeo a nivel L3-L4. Hipoacusia compensada con prótesis auditiva.

Quinto.- En la actualidad la actora padece el siguiente cuadro residual: Antecedentes de hemilaminectomia L4-L5 con disectomia. Radiculopatía L4 moderada, y L5 leve. Fibromialgia generalizada. S.D. mayor reactivo crónico. Retrolistesis L4-L5. Artroscopia de rodillas. Gonartrosis bilateral sin posibilidad de tratamiento. Hepatitis C. Estenosis Canal raquídeo a nivel L3-L4. Hipoacusia bilateral compensada con prótesis auditiva.

Sexto.- Se agotó la vía administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación de las dolencias que en su día determinaron la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente laboral.

El recurso es impugnado por la representación letrada de la Mutua codemandada, que interesa su desestimación, considerando que las lesiones que determinan el grado superior de invalidez son de carácter permanente, posteriores al accidente y derivadas de contingencia común. También lo impugna la parte actora, que interesa igualmente la confirmación de la resolución recurrida, por ser las lesiones de la demandante tributarias del grado de invalidez absoluta reconocido.

SEGUNDO.- Por la vía de la letra c) del artículo 191 de la LPL se denuncian en el recurso como infringidos los artículos 143 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

El motivo debe merecer favorable acogida. Ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido la actora, para que dicha pretensión prospere es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez. En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica no alterada por indiscutida, ha de concluirse que no existe ese segundo presupuesto exigido para la revisión que se pretende. Además de las lesiones originarias de la actora, aquellas que motivaron su declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y respecto a las cuales no consta evolución negativa, se han hecho patentes otras enfermedades, que si bien comportan nuevas disfunciones orgánicas que se suman a las anteriores, no alcanzan sin embargo entidad suficiente para privar a la demandante de toda posibilidad laboral, pues sigue estando capacitada para realizar tareas caracterizadas por la liviandad y el sedentarismo. Como acertadamente se señala en el recurso, la hepatitis C, con ser una enfermedad grave del hígado, no consta que genere por el momento alguna sintomatología o que afecte al funcionalismo hepático. La hipoacusia bilateral se compensa con prótesis auditiva, no constando que afecte al área conversacional, al tiempo que existen numerosos trabajos en los que no se precisa de una buena audición. En cuanto a la gonartrosis bilateral sin posibilidad de tratamiento, que es tributaria de prótesis en rodilla derecha y que por la edad de la recurrida no se puede de momento realizar, tampoco permite, valorada con el resto de dolencias, entender anulada la capacidad laboral, pues no consta que la actora precise de bastón de apoyo o auxilio de muleta/s, pudiendo en consecuencia desplazarse a un centro de trabajo para realizar tareas eminentemente sedentarias y ligeras que no impliquen sobrecargas y posturas mantenidas.

Al no entenderlo así el Juzgador de instancia incurrió en las infracciones denunciadas, con estimación del motivo y del recurso, con la consecuente revocación de la sentencia combatida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de 4 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona en autos núm. 474/05 , promovidos por doña Paula contra dicho ente gestor y Mutua Asepeyo en materia de incapacidad permanente, y en su consecuencia revocamos dicha resolución, desestimando la demanda origen de autos y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en su contra deducidos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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