Sentencia Social Nº 5371/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5371/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2807/2014 de 06 de Octubre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 5371/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105083

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0005425

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002807 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001109 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Aureliano

ABOGADO/A:BIRINO MARCOS BAAMONDE

RECURRIDO/S D/ña:GRUPO OPERADOR DE TRANSPORTES PEDRO RUIBAL SL

ABOGADO/A:DIANA COUSELO RIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002807/2014, formalizado por el letrado don Birino Marcos Baamonde, en nombre y representación de D. Aureliano, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001109/2013, seguidos a instancia de D. Aureliano frente a GRUPO OPERADOR DE TRANSPORTES PEDRO RUIBAL SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Aureliano presentó demanda contra GRUPO OPERADOR DE TRANSPORTES PEDRO RUIBAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Marzo de dos mil catorce.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero.- El demandante D. Aureliano, domiciliado en Baiona, mayor de edad y con documento de identidad NUM000, prestó servicios para la empresa Grupo Operador de Transportes Pedro Ruibal, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el día 27 de marzo, con la categoría profesional de conductor, haciéndolo mediante contrato eventual con duración hasta el 26 de septiembre, si bien cesó por causa que no consta el día 9 de junio.- Segundo.- Alega el trabajador que debía cobrar 1.241'20 euros al mes y que la empresa le abonó 2.000 de dietas (300 y 800 en abril y 900 el 3 de junio) y reclama: 206'85 de los 5 días de marzo, 1.241'20 cada mes por los de abril y mayo, 372'34 de los 9 días de junio, 281'75 de vacaciones y 86'18 de indemnización por fin de contrato.- Tercero.- Con el contrato de trabajo suscrito, el actor firmó un anexo en el que se acordó un descuelgue salarial y que cobraría: el salario mínimo interprofesional, dos pagas extras (renunciando a la de beneficios) y 30 euros al mes de complemento de especial dedicación.- Cuarto.- La empresa le abonó al trabajador: 300 euros de dietas el 19 de abril, 800 euros el 22 de abril como parte de la nómina de abril y 900 el 3 de junio como pago nómina abril.- Quinto.- El demandante prestaba servicios en distintos lugares, entre ellos O Porriño.- Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 26 de septiembre, la misma tuvo lugar el día 10 de octubre con el resultado de sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Aureliano, debo condenar y condeno a la empresa Grupo Operador de Transportes Pedro Ruibal, S.L. a que le abone la cantidad de 428'32 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aureliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 428,32 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que se absuelve a la demandada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se determine que al actor se le adeudan 3.429,52 euros, condenando a la demandada al abono de las cantidades y en la cuantía reclamada.

SEGUNDO.-Para ello, en primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la revisión del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal segundo, para que quede redactado así: 'La empresa le abonó al trabajador: 300 euros de dietes el 19 de abril, 800 el 22 de abril como parte de la nómina de abril y 900 el 3 de junio como pago nómina abril. El trabajador a lo largo de los meses de marzo, abril, mayo y junio realizó viajes de transporte nacional e internacional, por lo que se le abonaron los citados 2.000 euros en concepto de dietas en la fecha indicadas', con base en los documentos obrantes a los folios 33 a 40 de la prueba del actor.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la modificación pretendida toda vez que los discos tacógrafos, sabido es, no constituyen documento fehaciente a efectos de una revisión fáctica, en tanto no hayan sido adverados con la oportuna pericial.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el apartado A 9 del segundo de los motivos del recurso, la infracción, por aplicación incorrecta o errónea del artículo 82.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 41.4 y 3.1.c) del mismo texto legal y el artículo 6.3 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que sin negociación con la representación legal de los trabajadores, o, caso de carecer de la misma, con una comisión ad hoc, o acuerdo entre representantes de la empresa y de los trabajadores para proceder a la sustitución del periodo de consultas pro el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, no puede procederse a un descuelgue salarial, no siendo posible sustituirlo por un descuelgue unilateral fijado en una cláusula del contrato de trabajo, que constituye un renuncia de derechos prohibida por la Ley y que es nula de pleno derecho, debiendo aplicarse el salario fijado en el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra.

En el presente caso, consta en el relato fáctico de la sentencia y concretamente en el hecho probado tercero, que con el contrato de trabajo suscrito, el actor firmó un anexo en el que se acordó un descuelgue salarial y que cobraría: el salario mínimo interprofesional, dos pagas extras (renunciando a la de beneficios) y 30 euros al mes de complemento de especial dedicación.

El artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores establece de la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley, como es el salario de los trabajadores afectados por el ámbito personal del convenio, deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores.

Por su parte, el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece: 'Los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley.

g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo...' y el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores señala: '4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere el párrafo a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión del párrafo a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en el párrafo a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo'.

En consecuencia, para que pueda producirse una modificación substancial de las condiciones de trabajo fijadas en convenio colectivo estatutario, como es el salario, deben concurrir las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas y, además, debe acudirse, para que puedan considerarse válidas, a los mecanismos de consultas establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que exige o bien la apertura de periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, o, caso de no existir estos, a una comisión ad hoc, pudiendo optar los trabajadores de la empresa entre atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma, sin que sea posible sustituir este mecanismo por un teórico acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador individual plasmado en un anexo del contrato de trabajo suscrito, por lo que el citado acuerdo debe declararse nulo y sin efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, al consistir en condiciones salariales menos favorables para el trabajador que las establecidas en el convenio colectivo estatutario de aplicación, y de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil, al tratarse de actos contrarios a las normas imperativas, que ha sido impuesta por la empresa por la empresa con inobservancia de lo establecido en los preceptos del Estatuto de los Trabajadores antes citados, o, al menos, acordada por las partes con vulneración de los mismos preceptos legales, debiendo percibirse los salarios por los conceptos y en las cuantías establecidas en el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la Provincia de Pontevedra, cuya aplicabilidad nadie discute.

En consecuencia, fijando el convenio colectivo, publicado en el B.O. Pontevedra de 15 mayo de 2012, en sus artículos 7, 9 y 10, que el actor, con categoría profesional no discutida de Conductor, tiene derecho a percibir los conceptos de salario base, en cuantía mensual de 994,27 euros, según se establece en el Anexo I del Convenio para 2013; complemento de especial dedicación, en cuantía de 30 euros mensuales en 12 pagas; y tres pagas extras, en cuantía de una mensualidad de salario base, y pagaderas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente, el trabajador, debió de percibir, por los conceptos señalados y en el periodo comprendido entre el 27 de marzo y el 26 de septiembre de 2013, que es el de vigencia del contrato y en el que el actor efectivamente prestó servicios, la cantidad de tres mil ciento treinta y ocho euros con setenta y cinco céntimos (3.138,75 euros).

A la indicada cantidad debe sumarse, al no constar que hayan sido disfrutadas las vacaciones establecidas en el artículo 16 del convenio colectivo, de 30 días naturales, la parte proporcional correspondiente a los 75 días trabajados, calculados sobre salario base, parte proporcional de pagas extras y complemento de especial dedicación, es decir, la cantidad de doscientos cincuenta y siete euros con ochenta y seis céntimos (257,86 euros). También debe aumentarse con el importe de la indemnización por fin de contrato, fijada para 2013 en 10 días de salario por año de servicio, por lo que al periodo trabajado de 75 días le corresponde la cantidad de ochenta y seis euros con veinticinco céntimos (86,25 euros).

Por ello, el trabajador debió haber percibido, en el periodo trabajado y en concepto de salarios, vacaciones no disfrutadas e indemnización por fin de contrato, la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos (3.484,86 euros), pero como quiera que el actor tan sólo reclama la de tres mil cuatrocientos veintinueve euros con cincuenta y dos céntimos (3.429,52 euros), a esta última debe estarse, por aplicación del principio de congruencia.

CUARTO.-Seguidamente pretende la parte, con el mismo amparo procesal y en apartado B) del segundo motivo del recurso -aunque la parte, por evidente error de transcripción señala un nuevo apartado A)-, que se ha producido la infracción, por aplicación incorrecta o errónea del artículo 1.172.1 del Código Civil, en relación con el artículo 1.174 del mismo texto legal; el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores; el párrafo 1º del artículo 11 y el artículo 12 del convenio colectivo de transporte de mercancías de las provincia de Pontevedra y el Anexo de la Orden de 27 de diciembre de 1994, argumentando, en síntesis, que para que proceda la aplicación del artículo 1.172 del Código Civil, debe tratarse de deudas de la misma especie, no siéndolo las dietas y los salarios, al ser las primeras de naturaleza extrasalarial y los segundos de naturaleza salarial, por lo que existiendo en la sentencia una confusión entre el concepto nómina y el concepto salario y no existiendo los correspondientes recibos de salarios en los que se reflejen las cantidades que corresponden a conceptos salariales y extrasalariales, debe aplicarse el artículo 1174 del Código Civil, aplicando las cantidades abonadas a la deuda más onerosa, que son las dietas, que corresponden a gastos necesarios para subsistir, por lo que deben imputarse a dietas los 2.000 euros percibidos por el actor.

En el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia consta que la empresa le abonó al trabajador 300 euros de dietas el 19 de abril, 800 euros el 22 de abril como parte de la nómina de abril y 900 euros el 3 de junio como pago nómina de abril.

Es evidente que, dada la claridad del concepto en que la empresa los abona, los 300 euros pagados el 19 de abril, deben entenderse abonados por el concepto de dietas, pero no ocurre lo mismo con las otras dos cantidades efectivamente pagadas, al constar que se refieren al pago de nómina del mes de abril, por lo que, al ser el concepto de nómina, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, los haberes que perciben unos individuos en una oficina pública o privada y señalarse, en el mismo diccionario, que los haberes son las cantidades que se devengan periódicamente en retribución de servicios personales, ello supone que pueden comprender tanto conceptos salariales como extrasalariales.

Ello lleva, a criterio de esta Sala, a que no pueda ser aceptada como válida legalmente, conforme al artículo 1.172 del Código Civil, la imputación de pagos que la empresa demandada pretende que se haga y que el juez a quo efectivamente acepta, de la totalidad de la cantidad abonada de 1.700 euros, a conceptos salariales adeudados al trabajador, con independencia de la mensualidad a la que correspondieran, pues si bien las cantidades que se pudieran adeudar, por conceptos salariales y extrasalariales son de la misma especie, contrariamente de lo que sustenta el recurrente, pues se trata de deudas pecuniarias, es inequívoco, dada la redacción del hecho probado, que pretendía abonar cantidades adeudadas correspondientes al mes de abril y no a otras deudas pecuniarias - salariales o extrasalariales- correspondientes a otros meses, dentro del periodo de prestación de servicios, y así lo ha expresado.

Por otro lado, no puede prosperar la tesis del recurrente de que se imputen en pago de dietas, pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de diciembre de 1996, si bien en el supuesto del deudor múltiple se ha de tener en cuenta la regla contemplada por el artículo 1.174 del Código Civil, a los efectos de la ponderación de la onerosidad de sus distintas deudas, la deuda más gravosa no son las dietas, sino la salarial, toda vez que sobre las percepciones extrasalariales no pesa la carga que contiene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al interés por mora, ya que este precepto se halla incluido en la sección 4ª del Capítulo II y viene referido a la liquidación y pago del salario, por lo que no resulta aplicable a las indemnizaciones y suplidos.

Por ello, atendiendo a la intención del deudor, los 1.700 euros abonados (800 euros el 22 de abril y 900 euros el 3 de junio), deben imputarse al pago de cantidades salariales y extrasalariales correspondientes al mes de abril de 2013, dando preferencia en la imputación a los salarios adeudados en dicho mes, que ascienden a la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco euros con ochenta céntimos (1.255,80 euros), pues el actor no ha negado en momento alguno que el pago no debiera hacerse incluyendo mensualmente la prorrata de las pagas extraordinarias, es más, en el cálculo de la deuda contenido en su demanda realiza la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias en cada una de las mensualidades, y el resto al concepto de dietas.

En consecuencia, si procedemos a descontar de la cantidad que, en el periodo trabajado y por conceptos salariales, vacaciones e indemnización por fin de contrato, correspondería haber percibido al actor, la de tres mil cuatrocientos veintinueve euros con cincuenta y dos céntimos (3.429,52 euros), la de mil doscientos cincuenta y cinco euros con ochenta céntimos (1.255,80 euros), que ha sido abonada por la empresa y que debe imputarse, por lo antes señalado, al pago de cantidades salariales del mes de abril de 2013, resta una diferencia de dos mil ciento setenta y tres euros con setenta y dos céntimos (2.173,72 euros), que no ha sido abonada por la empresa y a cuyo pago debe ser condenada, procediendo estimar parcialmente el recurso formulado y con revocación parcial de la sentencia y estimación parcial de la demanda, condenar a la empresa demandada a que por los conceptos de salarios de cinco días de marzo de 2013, mayo de 2013, 9 días de junio de 2013, parte proporcional de vacaciones no disfrutadas e indemnización por fin de contrato, abone la actor recurrente la cantidad de dos mil ciento setenta y tres euros con setenta y dos céntimos (2.173,72 euros), en lugar de la de cuatrocientos veintiocho euros con treinta y dos céntimos (428,32 euros) que consta en el fallo de la sentencia, desestimando el recurso formulado, en cuanto a las diferencias reclamadas, desestimando parcialmente la demanda y absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el LETRADO D. BIRI NOMARCOS BAAMONDE, en nombre y representación de D. Aureliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Vigo, en fecha siete de marzo de dos mil catorce, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA GRUPO OPERADOR DE TRANSPORTES PEDRO RUBIAL S.L., sobre CANTIDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada y estimamos parcialmente la demanda, condenando a la EMPRESA DEMANDADA a que por los conceptos de salarios de cinco días de marzo de 2013, mayo de 2013, 9 días de junio de 2013, parte proporcional de vacaciones no disfrutadas e indemnización por fin de contrato, abone la actor recurrente la cantidad de dos mil ciento setenta y tres euros con setenta y dos céntimos (2.173,72 euros), en lugar de la de cuatrocientos veintiocho euros con treinta y dos céntimos (428,32 euros) que consta en el fallo de la sentencia, desestimando el recurso formulado, en cuanto a las diferencias reclamadas, desestimando parcialmente la demanda y absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.