Sentencia SOCIAL Nº 5372/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 5372/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3342/2022 de 17 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5372/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022105322

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8963

Núm. Roj: STSJ CAT 8963:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2022 - 0000158

CR

Recurso de Suplicación: 3342/2022

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 17 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5372/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por MAGMACULTURA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 366/2018 y siendo recurrido/a COMITÉ DE EMPRESA, SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT), FUNDACIO MUSEO PICASSSO DE BARCELONA, ILUNION SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

'ACUERDO: Estimar parcialmente la demanda Solidaridad y Unidad de los Trabajadores y el Comité de huelga declarando la existencia de la vulneración del derecho de huelga invocado por la actora por parte de la empresa MAGMA SERVEIS CULTURALS SL (MAGMACULTURA SL) y la condeno a satisfacer a la parte actora la suma de 30.000 euros por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la sustitución de trabajadores huelguistas.

Desestimar la demanda presentada por Solidaridad y Unidad de los Trabajadores y el Comité de huelga frente a ILUNION SEGURIDAD SA y FUNDACIÓ MUSEU PICASSO, con todos los pronunciamientos absolutorios para estas demandadas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. Por sentencia de 8 de agosto de 2018, dictada en el procedimiento de Conflicto

Colectivo 299/2018 del Juzgado de lo Social 2 de Barcelona (folios 375 a 386), instado por MAGMA CULTURA para la declaración de la nulidad o abusividad de la huelga convocada por el sindicato SUT, entre otros, en el Museo Picasso, se acordó desestimar la petición de empresarial, declarando la legalidad de la huelga que tuvo lugar, de acuerdo con la sentencia dictada en el recurso de suplicación, los días el 3, 12, 19 y 26 de abril, 3,5,14,17,22,23,24,25 y 31 de mayo, 6,14 y 18 de junio y 16 de agosto. Esta resolución es firma, en tanto que no se admitió el recurso de casación presentado. (folios 374-399).

2. Por resolución dictada el día 19 de abril de 2018 en procedimiento de Conflicto Colectivo 281/2018, por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, iniciado a instancias de los mismos demandantes que en este procedimiento frente a MAGMA, se declaró que ' la designación de servicios de seguridad por parte del empresario supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical y de Huelga' de los actores, declarando la nulidad radical de dicha decisión, ordenando el cese de la conducta por parte de la demandada. Esta resolución fue confirmada tras ser recurrida en suplicación, no siendo admitido el posterior recurso de casación. (folios 400-418).

3. Se dictó por el Juzgado de lo Social 15 de Brcelona, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares de este procedimiento, a 24 de mayo de 2018, auto declarando que no pueden realizar funciones de información ni taquilla más que aquellos trabajadores que están asignados, con anterioridad a la huelga, a dichos trabajos, no pudiendo ser sustituidos por nuevo personal ni por el personal del Museu Picasso ni por los de ILUNION, acordando que no se amplíe el personal de seguridad a un número mayor que en los días que no son de huelga.

4. Por la Inspección de trabajo se emitieron diferentes informes derivados de actuaciones inspectoras, que seguidamente se enunciarán.

5. En informe fechado a 24 de mayo de 2018 (folio 358), tras comparecencia de 12 de abril de 2018 se constata por la Inspección que ' tras las actuaciones inspectoras practicadas entendemos que se ha utilizado la movilidad funcional de un trabajador en el Museo Picasso para limitar los efectos de la huelga'.

6. En informe de 25 de junio de 2018(folios 359-361), se concluye la presencia, el día 16 de abril de 2018, en relación con el lugar de trabajo de informador de trabajadores no específicamente asignados al centro de trabajo, en posiciones muy cercanas a las ocupadas por trabajadores huelguistas, observando que realizaban tareas de información a los visitantes que lo solicitaban, y por tanto, que se realizaban tareas que habitualmente desarrollaban trabajadores de MAGMA asignados al puesto de informador.

7. Se realizó otro informe a 21 de noviembre de 2018 (folios 362-365), donde tras la visita de 22 de mayo de 2917 se concluye que durante los meses de abril y de mayo, MAGMA ha incorporado 30 trabajadores temporales al servicio bajo el pretexto de reforzar la ampliación horaria del verano, concluyendo que en las franjas horarias en que se centran las contrataciones son las que no han sufrido modificación horaria, constatándose que por parte de ILUNION también se ha dado un aumento de su plantilla como consecuencia de la huelga.

8. Por informe de la Inspección de Trabajo (folios 366-371), de 27 de febrero de 2019 se concluye que ' la empresa ha cubierto los puestos de trabajo en el Museo Picasso con trabajadores de nueva contratación el día 28 de junio de 2018, por lo que ha sustituido a trabajadores huelguistas, lo que vulnera lo recogido en el artículo 65. Del Real Decreto Ley 17/1977 )',que los trabajadores Pilar, Reyes, Juan Pablo, Ángel Daniel, Sonsoles, Valentina, Yolanda, Marí Trini e Avelino, teniendo todos ellos un pacto de horas complementarias, habrían realizados servicios en horarios diferentes de los recogidos en sus contratos de trabajo. Una trabajadora, Amanda, en el departamento de acogida, inició la prestación de sus servicios el día 28 de junio de 2018, dada de alta el día anterior, coincidiendo su primer día con jornada de huelga. También el contrato de Asunción es posterior a 11 de junio de 2018, cuando la empresa ya sabía que se retomaría a partir del día 28 de junio de 2018 la huelga indefinida.

9. Por informe de la Inspección de Trabajo de 30 de noviembre de 2018 (folios 372) emitido tras visita comprobatoria de 4 de julio de 2018, se constata que se ha producido una sustitución de trabajadores que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga por otros trabajadores vinculados a la empresa en virtud de contratos de trabajo celebrados con posterioridad a la convocatoria de la misma y que se ha producido una sustitución de los trabajadores que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga por otros adscritos a puestos de trabajo que no

desarrollan las funciones y tareas de los trabajadores huelguistas.

10. ILUNION SEGURIDAD SA es la empresa contratada por parte de la FUNDACIÓ MUSEU PICASSO para el servicio de vigilancia y seguridad de del Museo desde 1 de enero de 2017 (folios 844 y siguientes) y recibió la encomienda de reforzar la seguridad del Museo el día 12 de abril de 2018 en virtud de correo de electrónico de 4 de abril de 2018, como consecuencia de la huelga convocada por SUT.

11. FUNDACIÓ MUSEU PICASSO es una entidad sin ánimo de lucro, en cuyo objeto se encuentra garantizar la protección, conservación, estudio, difusión y restauración del patrimonio artístico, arquitectónico y documental que conforma la colección del Museu Picasso. En el momento de la huelga convocada por SUT, la gerente del Museo era la Sra. Custodia, su responsable de seguridad el Sr. Gumersindo y la responsable de gestión de públicos la Sra. Guadalupe.

12. MAGMA CULTURA, con ocasión de la convocatoria de huelga de SUT en la sede del Museu Picasso de Barcelona a la que se ha hecho referencia en los incisos anteriores, ha llevado a cabo la contratación de trabajadores externos a la empresa para cubrir las funciones de trabajadores en huelga, con el pretexto de incrementos de horarios de apertura de verano y de una exposición temporal, si bien se acredita que el verdadero fin de esas contrataciones no era otro que el de mantener la normalidad en la prestación del servicio, llevando a cabo también la movilidad interna de trabajadores asignados a otros puestos de trabajo.

13. Las medidas de presión debidas a la huelga, como dispone la sentencia dictada

por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona, produjeron un descenso en la recaudación del Museu Picasso, y consecuentemente, de la afluencia de visitantes a dicho museo.

14. Los actos acometidos por parte de MAGMA han perjudicado al normal desarrollo

de la huelga convocada por el sindicato SUT, causando unos perjuicios que no han podido ser reparados in natura.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Magmacultura, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Magmacultura SL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 366/2018 que, estimando en parte la demanda, declaró la existencia de vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa Magma Serveis Culturals SL (Magmacultura SL), condenándola a abonar a la parte actora la suma de 30.000 euros por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las sustitución de trabajadores huelguistas, desestimando la demanda contra Ilunion Seguridad SA y contra Fundació Museu Picasso, articulando cuatro motivos de recurso.

En el primero de ellos, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías del procedimiento al haberse basado la sentencia condenatoria en unos informes de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que no fueron objeto de debate procesal en el acto de juicio, ni referenciados en la demanda por los actores, constituyendo ello una vulneración del principio a la tutela judicial efectiva que le causa la indefensión que contempla el artículo 24 de la Constitución Española y una transgresión de la prohibición que obliga al órgano judicial a no apartarse de la 'causa petendi' en el proceso de construcción de la decisión procesal, infringiéndose también el artículo 151.8 de la LRJS porque las actas de Inspección de Trabajo contienen hechos genéricos que no fueron alegados por la parte actora ni en su demanda ni en sus ampliaciones, ni en el acto de la vista con carácter previo a la práctica de la prueba, por ello la parte recurrente no tuvo oportunidad de practicar prueba en contra sobre las afirmaciones que contienen los Informes de Inspección, prueba en contra a que se refieren los artículos 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el artículo 151. 8 de la ley procesal, argumentación que utiliza para pedir que se acuerde la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones al momento previo a ser dictada para que por el Magistrado se redacten los hechos probados de la sentencia sin tener en cuenta las afirmaciones de los informes de Inspección de Trabajo, que no coinciden con los hechos concretos alegados en la demanda y sus ampliaciones.

Ahora bien, en relación a la declaración de nulidad de actuaciones, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, la que declara el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judicialeshttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales. Este carácter excepcional y restrictivo de la decisión sobre dicha medida está justificado en el mandato del art. 24 de la Constitución Española, en cuyo derecho se integra el de obtener una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado, si el momento procesal lo permite, la oportuna protesta, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 117/1986,https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp 139/1987, https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp91/1991 de 25 abrilhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 109/1991 de 20 mayohttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, entre otras, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.

El primer obstáculo existente para poder acceder a la petición de la parte recurrente es la de que no formuló la correspondiente protesta. Este requisito de falta de protesta previa tiene por finalidad, como ha declarado tanto esta Sala (Sentencia de 26 de junio de 1.998), como la de otras Salas de lo Social (Murcia, de 29 de julio de 1.997, Galicia de 13 de abril de 1.999, Cantabria de 12 de junio de 1.998, entre otros), poner en conocimiento del órgano judicial la posible infracción cometida para que ésta pueda ser subsanada, sin que la parte pueda esperar a ver si la resolución le es o no favorable para decidir si la denuncia o no. De ahí que sólo cabe invocar infracciones procesales que, siendo generadoras de indefensión para quien recurre, hayan sido objeto de la correspondiente protesta formal, salvo que la infracción afecte a la propia sentencia, debiendo resaltarse que no puede alegar indefensión a tales efectos quien no adoptó todas las medidas necesarias para defenderse adecuadamente y quien, con su inacción o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega ( STC 69/1986, de 27 de mayo, 54/87, de 13 de mayo, entre otras).

La empresa recurrente no formuló la correspondiente protesta respecto de los informes de Inspección de Trabajo que aportó la parte actora, entre otros documentos, al acto de juicio, para después darse traslado de dicha prueba a la parte contraria para que tuviera conocimiento de la misma y pudiera efectuar, en fase de conclusiones, las alegaciones que tuviera a bien realizar. La prueba documental de la parte actora, y entre ella los informes de Inspección de Trabajo, fueron objeto de contradicción en el acto de juicio. Y si bien en la demanda los hechos se apoyan en unas determinadas fechas de huelga y en concretas personas que fueron sustituidas por otras, sobre ello versan los informes de Inspección de Trabajo, sin que sea necesario que mencionen expresamente las personas sustituídas y las que las sustituyeron para llegar a la conclusión de que hubo una sustitución de trabajadores huelguistas por otros trabajadores de la empresa, o por nuevos trabajadores contratados.

Tampoco se advierte que se haya infringido el derecho a efectuar prueba en contrario respecto a la presunción de certeza 'iuris tantum' del contenido de las actas de Inspección de Trabajo que permite el artículo 151.8 de la LRJS, en el artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y en el artículo 23 de la Ley 23 2015, ya que la parte tuvo la ocasión de aportar al acto de juicio los folios 559 a 667 de los autos con los contratos de trabajo de todas las personas citadas en la demanda como presuntos sustitutos de trabajadores huelguistas, prueba que se considera en contra tanto de las afirmaciones de hechos que contiene la demanda como de las conclusiones de las actas de Inspección de Trabajo. Al no apreciarse infracción de normas de procedimiento que hayan producido indefensión como requiere el artículo 238.3 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad de actuaciones, se desestima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, dedicado a la revisión de hechos probados al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, se pide la modificación del texto de los Hechos Probados Tercero, Séptimo y Décimo Tercero, así como la supresión de los Hechos Probados Octavo, Noveno, y Décimo Cuarto, haciendo constar que el Hecho Probado Duodécimo es predeterminante del Fallo a los efectos de la censura jurídica a la que posteriormente nos referiremos.

Para los hechos probados cuya alteración se interesa se propone la siguiente redacción:

'TERCERO.- Se dictó por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares de este procedimiento, el 24 de mayo de 2018, auto declarando que no pueden realizar funciones de información ni taquilla más que aquellos trabajadores que están con anterioridad a la huelga asignados a dichos trabajos, no pudiendo ser sustituídos por un nuevo personal, ni por los trabajadores del propio Museo Picasso, ni por los de Ilunión, acordando que no se amplíe el personal de seguridad a un número mayor que en los días de no huelga.

Por Auto de fecha 23 de agosto de 2018, dictado en la misma pieza separada de medidas cautelares, se confirmó el auto anterior si bien se añadió en su Fundamento de Derecho Primero la siguiente aclaración: 'No se dice que el día 'anterior' a la huelga sino al trabajo normal, y dentro del trabajo habitual están las exposiciones temporales y eventos puntuales'.

'SEPTIMO.- Se realizó otro informe a 21 de noviembre de 2018 (folios 362-365) donde tras la visita de 22 de mayo de 2018 se concluye que durante los meses de abril y mayo Magma ha incorporado 30 trabajadores temporales para reforzar el servicio en el periodo de temporada alta de verano en virtud del contrato mercantil de arrendamiento de servicios que Magmacultura tiene con el Museo Picasso. En fecha 1 de mayo de 2018 tiene lugar modificación de horario de apertura del Museo Picasso. Hasta esta fecha el museo cerraba los lunes, días de descanso de personal, sin embargo con la proximidad de la temporada de verano y la previsión del incremento de visitantes, a partir de la fecha indicada el museo procede a abrir todos los días de la semana y además amplía el horario de apertura hasta las 20:30 hs los martes, miércoles, viernes, sábados y domingos. Así mismo indican que se está procediendo a la apertura de una exposición temporal que requiere un incremento de personal. En el informe también se concluye que en Ilunión también se ha dado un aumento de plantilla como consecuencia de la huelga'.

'DÉCIMO TERCERO.- Las medidas de presión debidas a la huelga, como dispone la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, produjeron un descenso en la recaudación del Museo Picasso y, consecuentemente, de la afluencia de visitantes a dicho museo. También propiciaron el envío de un requerimiento a Magmacultura por parte del Museo Picasso para que se pronunciara sobre una eventual responsabilidad contractual por los daños causados al Museo Picasso en su recaudación, previendo la posibilidad de aplicar a mi representada penalizaciones económicas. Fruto de toda esta presión, Magmacultura alcanzó un acuerdo con el Comité de huelga de Magmacultura en fecha 5 de junio de 2018, en el que cedió en varios puntos de la tabla reivindicativa del Comité de huelga'.

TERCERO.-Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, con cita de documento o pericia en que se base. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Se pide la supresión de los Hechos Probados Octavo y Noveno por ser contradictorios con el Hecho Probado Primero de la sentencia, que emana de una resolución judicial a la que el Magistrado otorga el efecto positivo de cosa juzgada. En éste se especifican unos días concretos en los que se llevará a cabo la huelga, pero ninguna contradicción se aprecia con respecto al Hecho Probado Octavo, que no expresa como fecha de huelga el día 28 de junio de 2018, sino que en esta fecha ha efectuado nueva contratación para sustituir a trabajadores huelguistas. Y en el Hecho Probado Noveno no se dice otra fecha de huelga que no coincide con las que se determinan como tales en el Hecho Probado Primero, sino que se hizo una visita comprobatoria por Inspección de Trabajo el 4 de julio de 2018, de manera que no existe la contradicción que se pretende.

No se pide modificación ni supresión para el Hecho Probado Duodécimo, sino que se afirma que es predeterminante del Fallo, criterio que se comparte. Se pide, por el contrario, la supresión del Hecho Probado Décimo Cuarto, por carecer de todo apoyo probatorio y ser contradictorio con el Hecho Probado Décimo Tercero, que avala el éxito en las medidas de presión de la huelga, supresión a la que tampoco se va a acceder porque no resulta contradictorio que los actos de la empresa hayan perjudicado el normal desarrollo de la huelga, con la afirmación de que se produjo un descenso en la recaudación, y ello porque la huelga tuvo lugar, y produjo perjuicios económicos para la empresa, pero no fueron tantos como los que se habrían causado en caso de no haber interferido la empresa con la sustitución de trabajadores huelguistas; sin que se haya probado por la empresa recurrente la falta de apoyo probatorio de la afirmación que el Hecho Probado Décimo Cuarto contiene.

Tampoco se acepta el nuevo contenido que se propone para el Hecho Probado Tercero, porque no se cita el folio donde se encuentra el documento al que se refiere, pero el Auto de medidas cautelares dictadas por el Juzgado en el procedimiento indica que no se pueden realizar funciones de información y taquilla más que por parte de aquellos trabajadores que están con anterioridad a la huelga asignados a dichos trabajos, y ya se entiende que en estos anteriores trabajos se incluían los eventos puntuales y las exposiciones temporales, es decir, cualquier suceso que pueda ocurrir habitualmente dentro de la empresa, como el aumento de visitas en periodos vacacionales o los eventos puntuales, de manera que resulta innecesaria la modificación interesada.

Lo mismo va a ocurrir con la alteración del Hecho Probado Séptimo, ya que la empresa intenta incorporar que los 30 trabajadores temporales se contrataron para cubrir el horario de verano, de mayor duración, y la exposición temporal, que requiere un incremento de personal, en lugar de para sustituir a los trabajadores que estaban de huelga como entiende el juzgador de instancia. Pero ello supone cambiar el convencimiento del juzgador por el propio y subjetivo de la parte recurrente, debiendo tenerse en cuenta que la facultad de valoración de la prueba viene en principio atribuida al juzgador/a de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, por cumplirse en su actuación los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el procedimiento laboral, pudiendo realizar la Sala, en vía de recurso, la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia cuando se alegue y acredite un error patente y manifiesto por parte del órgano judicial siempre que, además, tenga relevancia para la resolución de la cuestión jurídica que en el recurso se plantea en aplicación de los artículos 193.b) y 196.3 de la LRJS, y como estos requisitos no se cumplen en este caso en que el Magistrado/a ha basado su convicción en pruebas distintas de las que la parte recurrente, no se puede tampoco aceptar la modificación del ordinal Séptimo.

Y el mismo destino va a tener la revisión del hecho Probado Décimo Tercero, que hace referencia a que las medidas de presión debidas a la huelga ocasionaron un descenso en la recaudación del Museo, pues el requerimiento a Magmacultura y el acuerdo con el Comité de huelga de Magmacultura en fecha 5 de junio de 2018 en el que se cedió en varios puntos de la tabla reivindicativa del Comité de huelga carecen de contenido económico, y no aportan dato alguno a los efectos de fijar la indemnización de daños y perjuicios que corresponda a la parte actora como consecuencia de la vulneración del derecho de huelga.

CUARTO.-En el tercer motivo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1987, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación con la sentencia el Tribunal Constitucional 123/1992, para afirmar que la sentencia recurrida condena a la empresa por haber contratado los meses de mayo y junio de 2018 a otros trabajadores para sustituir a los trabajadores huelguistas, cuando en realidad dichos contratos tuvieron como causa la marcha virtual y cíclica de la empresa consistente en la ampliación y refuerzo del servicio por previsión de incremento de visitantes y el encargo de una exposición temporal; y también argumenta la sentencia condenatoria que la movilidad funcional tuvo un ejercicio abusivo por la empresa, cuando constituyó el legítimo ejercicio de una facultad empresarial que no produjo la vulneración de ningún derecho fundamental, en este caso del derecho de huelga, para con ello solicitar que se revoque la sentencia y se absuelva la parte demandada de todo pronunciamiento de condena.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pone de manifiesto que la empresa no puede acudir a contrataciones de otros trabajadores a los efectos de continuar con la producción en el caso de que sus trabajadores se declaren en huelga, ya que ello impediría el legítimo ejercicio de este derecho fundamental. Entre otras muchas la STS núm. 990/2021, de fecha 6 de octubre de 2021, RC 4983/2018, que en su Fundamento de Derecho Tercero expresa: '...2.- La primera cuestión que nos planteamos es si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido como 'esquirolaje interno', ya que ni en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga -ni en ningún otro precepto- aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional.

La STC 123/1992, de 28 de septiembre , seguida de la STC 33/2011, de 28 de marzo , abordó esta cuestión. En la primera de dichas sentencias se examinó el supuesto en que, ante la huelga convocada en la empresa, el empresario cubrió los puestos de los huelguistas con trabajadores de la propia empresa no huelguistas, algunos de ellos directivos, que aceptaron voluntariamente asumir dicho trabajo. Tanto la sentencia de instancia, como la recaída resolviendo el recurso de suplicación, entendieron que la conducta empresarial era lícita porque lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite. La STC contiene el siguiente razonamiento:

'Se trata, en suma, de averiguar si la situación interna arriba descrita, que en apariencia es legal, pudiera haber devenido contraria a la Constitución, por quebrantar el derecho fundamental configurado en su art. 28 . La tensión dialéctica se produce así en dos sectores. Por una parte entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas están en el umbral de la Constitución, que califica como 'social' al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman'. (FD nº 1). A continuación (FD nº 2) el TC afirma que 'conviene saber como premisa mayor qué sea la huelga y cual su función social, aspectos ambos que constituyen, con otros, el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental' y, tras recordar la definición del Real Decreto-ley 17/1977, el TC añade: 'Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses. (...).

No admite el TC que se pueda concluir, a partir de una interpretación 'a contrario sensu' del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977 , que no existe prohibición de esquirolaje externo. Señala a continuación la sentencia que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuenta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales.

En el mismo sentido la STC 33/2011, de 28 de mayo establece: 'Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), que la 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...'.

Inalterado el relato fáctico de la sentencia, de sus ordinales 4 a 8 se desprende que según los informes de Inspección de Trabajo la empresa contrató a 30 trabajadores temporales durante los meses de abril y de mayo, (meses en los que estaba convocada la huelga según el ordinal 1), con la finalidad de sustituir a trabajadores que ejercían su derecho de huelga, y no para cubrir necesidades habituales y cíclicas de la empresa, como refuerzo de la prolongación de jornada durante los meses de verano, o para cubrir una exposición temporal, supuestos éstos que no se han acreditado, con lo que la movilidad funcional que llevó a cabo la Empresa era ilegal por atentar contra el derecho de los trabajadores en huelga, al realizar otros las funciones a éstos encomendadas, y por ello se ratifica la conducta de la Empresa que aprecia la sentencia, de contratación para disminuir las consecuencias de la huelga mediante los nuevos trabajadores, de manera que este motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-En el último motivo del recurso, también dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 183.1 y 2 de la LRJS, en relación con el artículo 40.1.c) de la LISOS, en la redacción dada en el momento de cometerse los hechos, al entenderse no acreditados los daños o perjuicios concretos ocasionados a los actores con motivo de la huelga; sin que la indemnización deba ponderarse en el grado medio del artículo 40.1.c) de la LISOS, en su horquilla inferior, sino en el grado mínimo horquilla inferior al no tenerse en cuenta la contratación para horarios más prolongados y para exposiciones puntuales; y teniendo que estar a la redacción de la LISOS vigente en el momento de los hechos y de la interposición de la demanda, es decir, en el año 2018, solicitando la reducción de condena a 6.251 euros, subsidiariamente a 25.001 euros.

Respecto a la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, la jurisprudencia (entre muchas otras, la STS 25-1-2018/r. 30-2017) indica:

'[...] A) Como hemos advertido más de una vez, ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable. Recordemos sus hitos cronológicos.

Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 - otras viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/1 -; y 15/04/13- rcud 1114/12 - el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.

Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 - rec. 804/06 -]. Asimismo se subraya la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ...' y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Ia 27/07/06 y 28/02/08 -rec. 110/0 -]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -).

B) Actualmente, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

C) Las SSTS/ 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS): ...en la LRJS se preceptúa que:

a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ),...;

c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ( art. 240.4 LRJS ). [...]'

En orden a la cuantificación reparadora, es principio jurisprudencial dejarlo al prudente arbitrio del órgano judicial de instancia, sin perjuicio de su corrección o supresión cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable ( SSTS 30-4-2014 / r. 213-2013 , 2-2-2015/r. 279-2013 ); al tiempo, admite como criterio orientador las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ( SSTS 15-2-2012/r. 670-2011 , 8-7-2014/r. 282-2013 ), también asumido, como parámetro razonable, por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ).

Y asimismo, en cuanto a dicha cuantificación, recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 junio de 2.003 (RJ 253/204) que 'en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que cuantifique las indemnizaciones, la procedente debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados, en este caso, del acoso se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social'.

Y en este sentido la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2008, recurso de suplicación núm. 5444/2007 , sentencia núm., 475/2008 , declara que:

'Por todo ello, se considera procedente fijar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios ..., tomando como criterio orientador para su cuantificación la sanción prevista en el artículo 40 de la LISOS para las faltas muy graves en materia de relaciones laborales y empleo'.

Y asimismo el Tribunal Supremo ha entendido como parámetro válido el establecido en la LISOS en la Sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2.012 (RJ 2012/3894):

'Así ocurre con la utilización referencial de la LISOS (RCL 2000, 1804, 2136), sobre cuya utilidad como elemento de delimitación de la pretensión indemnizatoria, fue admitida por la STC 247/2006 (RTC 2006, 247. Tal sucede también en este caso en que la parte recurrente -como ya hiciera en su demanda- cita el indicado texto legal, con una escueta remisión a un criterio al que no sólo ella parece atenerse, sino que fue también utilizado por la empresa en la contestación a la demanda, si bien para oponerse a la cantidad reclamada.

Por ello, sin que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental'.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.016 (RJ 2016/3258), que literalmente señala:

'Admitiendo además la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136), que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 247), siendo considerado válido y adecuado en anteriores sentencias de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 - (RJ 2014, 4521 ); y 02/02/15 -rco 279/13 ), lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'.

SEXTO.-Los perjuicios han resultado probados en la sentencia, que en el Hecho Probado 14 indica que 'Los actos cometidos por parte de Magma han perjudicado el normal desarrollo de la huelga convocada por el sindicato SUT, causando unos prejuicios que no han podido ser reparados in natura', lo que también implica haberse puesto en tela de juicio la credibilidad del Sindicato convocante, así como los perjuicios salariales ocasionados a los trabajadores que secundaron la huelga, es decir, se han ocasionado daños morales a la parte demandante. Ello constituye una infracción Muy grave (actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no divulgados al dentro del trabajo al tiempo de su ejercicio) según el artículo 8.10 de la LISOS, que debe ser sancionada con la multa prevista para las infracciones muy graves en el artículo 40. 1.c) de la LISOS, que se aplica en su grado medio, horquilla mínima como ha efectuado el juzgador de instancia por ser una indemnización razonable y que se fundamenta de forma suficiente, al no apreciarse en la determinación de la multa error de ponderación ante la transcendencia de los hechos objeto de sanción que repercutieron en los efectos de la huelga convocada por el Sindicato en la Empresa recurrente.

Sin que se tenga que acudir a las cuantías de la LISOS en la fecha en que ocurrieron los hechos, el año 2018, pues el criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones producidas permite utilizar la normativa existente en la fecha del dictado de la sentencia, y no necesariamente la vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos y se interpuso la demanda, pues con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. Y como no estamos ante la aplicación aritmética u automática, sino aproximativa de tales datos, la doctrina jurisprudencial considera que debe concretarse al momento del dictado de la sentencia ( STS/4ª de 30-03-2015, RC 3204/2013), de manera que cuando se trata de reparar íntegramente el daño causado el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, es decir, al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que cualquier otra solución sería contraria a los intereses del perjudicado. Por ello, debe desestimarse este último motivo del recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Desestimación del recurso que ocasiona la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a los que se dará el destino legal, y que conlleva la imposición de las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de 450 euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Magmacultura SL contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 366/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la parte recurrente el pago de 450 euros en concepto de costas. Con pérdida de la consignación y depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.