Sentencia Social Nº 5374/...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Social Nº 5374/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7285/2007 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 5374/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105783

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona sobre incapacidad permanente. La Sala rechaza la modificación de hechos probados propuesta porque no aprecia error en la valoración efectuada por el Juzgador "a quo" de los informes médicos contradictorios que obran en autos. En cuanto a la incapacidad total, estima que las dolencias que padece el actor, relativas a una limitación de más del 50% de la movilidad de tres dedos de una mano, no le impiden el correcto desempeño de su profesión habitual de carpintero; sin embargo, considera procedente la estimación de la petición subsidiaria sobre incapacidad parcial, ya que entiende que existen elementos fácticos que permiten deducir que se ha producido una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal del trabajador para su profesión.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001416

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 30 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5374/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de Junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 35/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Carpinteria Talber y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de Enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Don. Luis Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; Mutua Asepeyo y Carpintería Talber, S.L., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Luis Miguel , nacido el día 16.11.1942, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General con profesión habitual de Carpintero.

2.- En fecha 24.11.2005 sufrió un accidente de trabajo, inició proceso de incapacidad temporal, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S. en fecha 5.10.2006 en la que se declara que no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente.

3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 28.12.2006, quedando agotada la vía administrativa.

4.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

Limitación de la movilidad global en más del 50% en el dedo medio, anular y meñique de la mano derecha. Cicatrices en pulpejos.

5.- La empresa Carpintería Talber, S.L., tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo en la fecha del accidente, y se encontraba al corriente en el pago de las cuotas.

6.- La profesión del actor exige bimanualidad, garra, presa y puño, que puede ejecutar el actor si bien con una disminución de movilidad en los dedos medio, anular y meñique de la mano derecha en más del 50%.

7.- La base reguladora de la I.P.T. asciende a 15.981 euros anuales, y la fecha de efectos es la de 28.8.2006. La base reguladora de la I.P. Parcial asciende a 1.331,75 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó la Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral.

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración . Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir al misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de carpintero cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.

Se denuncia también infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elementos fácticos que permiten deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la estimación de la pretensión subsidiaria del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia de 15 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona en autos 35/07 de aquel juzgado seguidos a instancia de Luis Miguel contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Carpintería Talber y en consecuencia la revocamos declarando al demandante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de Accidente de Trabajo con derecho a percibir una prestación equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1331,71 €.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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