Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5375/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4502/2013 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5375/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105086
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0005141
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004502 /2013-MJC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Sabina
ABOGADO/A:ALBERTO DIZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a seis de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4502/2013, formalizado por el letrado D. Alberto Diz López, en nombre y representación de Dª Sabina, contra la sentencia número 441/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1007/2012, seguidos a instancia de Dª Sabina frente a la CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Sabina presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441/2013, de fecha nueve de Julio de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D Sabina viene prestando servicios para la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia, con antigüedad de 15 de noviembre de 2004, categoría de TRABAJADORA SOCIAL, como personal laboral indefinido.//Segundo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de La Coruña el 17 de julio de 2008, confirmada por la dictada por el TSj de Galicia de 31 de marzo de 2009 se declara que la demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia con la categoría de trabajadora social y antigüedad de 15 de noviembre de 2004.//Tercero: Por resolución de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de 16 de junio de 2009, se reconoce a la actora su condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia con la categoría de asistente social tomando posesión, el 29 de junio de 2009, con efectos de 17 de julio de 2008 en puesto de trabajo con código NUM000.//Cuarto: Por resolución de la Consellería de Facenda de 2 de enero de 2011 (DOGA de 7 de enero de 2011) se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo referentes a los procesos de consolidación de la D.T. 10ª del y convenio colectivo, cuyo contenido se da por reproducido.//Quinto: Por resolución de la Consellería de Facenda de 23 de septiembre de 2011 (DOGA de 29 de septiembre de 2011) se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 22 de septiembre de 2011 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Traballo Benestar excepto del ISSSGA y del Consello Galego de Relaciones Laborales, figurando entre el personal laboral el puesto de trabajo con código NUM001 con denominación de Asistente Social ¡ grupo II, categoría 17 con la observación 'OCUPADO POR PERSONAL LABORAL INDEFINIDO NO FIJO'.//Sexto: Por Diligencia de toma de posesión de 29 de mayo de 2012 el demandante toma posesión en el puesto de trajo con código NUM001 en la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, SERVICIOS PERIFÉRICOS, con la categoría de ASISTENTE SOCIAL, con la observación 'OCUPADO POR PERSONAL LABORAL INDEFINIDO NO FIJO' y forma de provisión según la RPT de CONCURSO DE MERITOS, con fecha de efectos económicos de 1 de octubre de 2011 y fecha de efectos administrativos de 30 de septiembre de 2011.//Séptimo: Por Orden de 2 de mayo de 2012 (DOGA de 4 de mayo de 2012) se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos 1,11,111 y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia por la que se oferta, entre otros, el puesto de trabajo con código NUM001 de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, SERVICIOS PERIFÉRICOS, con la categoría de ASISTENTE SOCIAL, con la observación 'OCUPADO POR PERSONAL LABORAL INDEFINIDO NO FIJO.//Octavo: Formulada por el actor reclamación administrativa previa, por resolución de la Consellería de Facenda de 29 de junio de 2012 la misma es desestimada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por Dª Sabina frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a esta última de la pretensiones de condena frente a ella efectuadas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sabina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/12/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Dª Sabina contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, a la que absolvió de las pretensiones de condena frente a ella efectuadas.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el
apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en la
disposición transitoria 10ª del V convenio colectivo de personal de la Xunta de Galicia y de la
disposición transitoria 14º del
La denuncia no se admite porque son hechos probados inmodificados que: 'La actora viene prestando servicios para la Consellería de Traballo e bienestar de la Xunta de Galicia desde el 15 de noviembre de 2004 categoría de trabajadora social como personal laboral indefinido, y por sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de la Coruña de 17 de julio de 2008 confirmada por la dictada por el TSJ de Galicia de 31 de marzo de 2009 se declara que la demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia con la categoría de trabajadora social y antigüedad de 15 de noviembre de 2004; por resolución de la Consellería de Traballo e de Benestar de 16 de junio de 2009 se reconoce a la actora la condición de personal laboral indefinido de la Xunta con la categoría de asistente social tomando posesión el 29 de junio de 2009 , y efectos de 17 de julio de 2008 en puesto de trabajo con código NUM000; Po resolución de al Consellería de Facenda de 2 de enero de 2011 se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo referentes a los proceso de consolidación de la DT 10 del V convenio. Por resolución de la Consellería de Facenda de 23 de septiembre de 2011 se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 22 de septiembre de 2011 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Traballo bienestar excepto del ISSGA y del Consello Galego de relaciones laborales, figurando entre el personal laboral el puesto de trabajo con código NUM001 con denominación de asistente social, grupo II categoría 17 con la observación 'ocupado por personal laboral indefinido no fijo'. Por diligencia de toma de posesión de 29 de mayo de 2012 la demandante toma posesión en el puesto de trabajo con código NUM001 con la Consellería de Traballo e Benestar Social servicios periféricos con la categoría de asistente social, con la observación 'ocupado por personal laboral indefinido no fijo' y forma de provisión según la RPT de concurso de méritos con efectos económicos de 1 de octubre de 2011 y fecha de efectos administrativos de 30 de septiembre de 2011; Por orden de 2 de mayo de 2012 se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia por la que se oferta entre otros el puesto de trabajo con código NUM001 de la Consellería de Traballo e Benestar , servicios periféricos con la categoría de asistente social con la observación Ocupado por personal laboral indefinido no fijo.
Que la cuestión a resolver estriba en determinar si la plaza que ocupa la actora ha de estar o no reservada para ser incluida en la provisión de puestos que se ha de realizar mediante la OPE para cubrir por medio de concurso oposición, siendo improcedente o no incluir su plaza en el concurso de traslados. Y ello por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria 10ª del V convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala así entre otras, STSJ Galicia de 18 de marzo de 2015 EDJ 2015/47812 que determina que 'Desde el momento en que es posterior a 17/9/2007, la sentencia que ha reconocido al demandante la condición de personal laboral indefinido, el actor no cumple los requisitos previstos en la transitoria 10ª del V Convenio Colectivo único .... el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que a su vez es desarrollado por los Acuerdos de 21 de Abril de 2008 suscritos entre Administración y organizaciones sindicales (CUG, CCOO y UGT). Y así resulta que el umbral del 17 de Septiembre de 2007 resulta próximo a la vigencia del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, acordado el 3 de Julio de 2007 y publicado por Resolución de 19 de Julio de 2007 (DOG 30/7/07). Por otra parte, el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado por Resolución de 20 de Octubre de 2008, de la Dirección Xeral de Relaciones Laborais (DOG de 3 de Noviembre de 2008) reproduce literalmente lo dispuesto en el anterior IV Convenio en esta materia'. En este sentido la STJ. Galicia de 30 de mayo de 2014: Este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado, porque las demandantes no tienen derecho a ser incluidas en el proceso de consolidación a que se refiere la citada disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia . Para ser incluidas en el mencionado proceso de consolidación es requisito exigible, aparte de los dos que se mencionan (tener reconocida la condición de personal laboral indefinido en virtud de sentencia judicial y tener una antigüedad anterior al 1 de enero de 2005), que la sentencia que ha reconocido la condición de personal laboral indefinido sea anterior al 17 de septiembre de 2007, lo cual no se cumple por las recurrentes. En efecto, dicha fecha de 17/9/2007 tiene respaldo normativo, de modo que cuando, como en el caso de autos, la sentencia de la jurisdicción social es posterior a la misma, no cabe aplicar la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo único, ni incluir el puesto ocupado por el personal afectado en la modificación de la relación de puestos de trabajo...
Por tanto es clara la no aplicación de la DT 10 por cuanto la sentencia que declara su condición de personal laboral indefinido es de 17 de xullo de 2008 y por ende posterior al 17 de septiembre de dos mil siete, por lo que asimismo tampoco es de aplicación la DT 7 al referirse a los trabajadores fijos.
Y esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestión similar a la presente en sentencia de 24 de marzo de 2014 (Recurso nº 4475/2013) y 18-9-2014 R. 2743-2014 señalando que la adscripción a una plaza de funcionario no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues la actora no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Es la Administración la que le corresponde configurar la RPT y su impugnación es competencia del orden contencioso-administrativo para el caso de que, en su confección, se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el art. 27 2º de la Ley de la Función Pública de Galicia.
Es preciso partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral de la recurrente con la Administración, que es la de la atípica relación laboral indefinida pero no fija, reconocida por sentencia del orden social. La atípica relación 'indefinido no fijo' trae arranque en la Sentencia de la Sala General de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 y ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio Tribunal Constitucional disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009. Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.
De ahí, que será la Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 4/2007, de 12 de Abril, la que contemple la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a 'puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de Enero de 2005'. Dicho precepto básico, de acuerdo con la propia Disposición Final Segunda del EBEP, deja abierta a la legislación autonómica el desarrollo y concreción de requisitos, calendario y procedimiento a seguir en su respectivo ámbito. Así, en el ámbito gallego, será la Ley 13/2007, de 27 de Julio, de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de Mayo, de la función pública de Galicia (vigente hasta el 14 de Junio de 2008) la que incorpore una Disposición Transitoria Decimosexta que dispone literalmente: 'Dentro del marco de las medidas de reducción de temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia , la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo (...) El proceso afectará a aquéllas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de Enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente cubiertas al tiempo de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios'. La 'entrada en vigor' de tal disposición se produjo a los veinte días naturales de su publicación en el Boletín de Galicia (27/8/07), esto es, el 17 de Septiembre de 2007.
La Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley 13/2007 introduce una exigencia adicional cuando afirma que 'Lo dispuesto en el art. 9.4 será de aplicación para las declaraciones judiciales de indefinición que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente Ley de reforma. No obstante, en el período máximo de un año a partir de la entrada en vigor la Ley, deberán realizarse, en su caso, los procesos de creación de plazas derivadas de declaraciones judiciales anteriores a dichas fecha'. Aquí está el mandato claro referido exclusivamente a las plazas con sentencia anterior a esa fecha (17/09/2007), sin prejuzgar calendario ni contenido de las plazas que puedan ser declaradas por sentencias posteriores.
Posteriormente esta DT 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio , ha sido recogida en la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008 , de 13 de marzo y la DT 3ª de la Ley 13/2997 recogida también por la Disposición Transitoria tercera del DL 1/2008.
Pero es más, el desarrollo de dicha previsión legal, en la vertiente del personal laboral no fijo, se encuentra en el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que a su vez es desarrollado por los Acuerdos de 21 de Abril de 2008 suscritos entre Administración y organizaciones sindicales (CUG, CCOO y UGT). Y así resulta que el umbral del 17 de Septiembre de 2007 resulta próximo a la vigencia del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia , acordado el 3 de Julio de 2007 y publicado por Resolución de 19 de Julio de 2007 (DOG 30/7/07). Por otra parte, el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado por Resolución de 20 de Octubre de 2008, de la Dirección Xeral de Relaciones Laborais (DOG de 3 de Noviembre de 2008) reproduce literalmente lo dispuesto en el anterior IV Convenio en esta materia. Y si bien dicho Convenio Colectivo incluye una Disposición Transitoria novena (bis), cuyo punto segundo fija un plazo de doce meses para crear, en su caso, los puestos de las distintas Relaciones de Puestos de Trabajo, lo cierto es que tal previsión (al margen de que el incumplimiento del plazo encajaría en la irregularidad no invalidante - art.63.3 Ley 30/1992 -) pone de relieve que es la respuesta a las situaciones de 'fijeza no indefinida' reconocidas por sentencias dictadas con anterioridad, pero en modo alguno puede acoger a las situaciones que en el futuro pudieren darse.
Desde el momento en que es posterior a 17/9/2007, la sentencia que ha reconocido a la demandante la condición de personal laboral indefinido, la actora no cumple los requisitos previstos en la transitoria 10ª del V Convenio Colectivo único y, en consecuencia, la Administración no tiene la obligación de incluir en la relación de puestos de trabajo los puestos ocupados por aquélla de cara a un proceso de consolidación en el que ella no tiene derecho a intervenir. Y del mismo modo, en nada le afecta la Ley 1/2012 de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la CA pues su art. 7 está previsto para el personal afectado por la DT 14ª de la Ley 1/2008 y de la DT 10ª del V Convenio y ya hemos dicho que la actora no está afectada por ellas.
Pero, de incluir en la RPT el puesto por ella ocupado, tampoco está obligada la Administración autonómica a configurar en la RPT, el puesto ocupado por la actora como puesto de personal laboral. Conviene recordar que las relaciones de puestos de trabajo, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.
Como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal , de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.
En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).
Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009).Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987, 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral.
En definitiva, la condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandante no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto siendo que, forma parte de la facultad organizativa de la administración, la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes; por lo que en modo alguno procede la anulación del concurso convocado por orden de 2 de mayo de 2012, puesto que la plaza que ocupa la actora no tiene que ser reservada para ser incluida en la provisión de puestos que se ha de realizar mediante la OPE para cubrir por medio de concurso oposición ; porque la situación subjetiva de quien ocupa el puesto no puede condicionar la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de confeccionar la relación de puestos de trabajo, y además, en las convocatorias de consolidación de empleo lo que se oferta y consolida son plazas y no puestos de trabajo y la identificación de las plazas es facultad organizativa de la Administración.
Siendo además de señalar, que cuando se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo referentes a los procesos de consolidación de la DT 10ª del V convenio , la actora no formulo impugnación alguna al respecto; Además respecto de la plaza que ocupa la actora en el momento de la demanda, no se cumplían los requisitos establecidos por aquellas disposiciones transitorias para quedar afectada dicha plaza al proceso de consolidación; y tampoco la parte actora consta que impugnara una incorrecta ejecución de la sentencia declarativa de su condición de personal laboral indefinida no fija de la Xunta de Galicia.
Siendo preciso recordar que la actora , previamente a la orden que impugna en esta Litis, no impugno ante la jurisdicción contenciosa la resolución de 2 de enero de 2011 por la que se ordena la publicación del acuerdo de 30 de diciembre de 2010 por el que se prueba la modificación de la RPT de los departamentos de la administración autonómica referente a los procesos de consolidación de la DT decima del V convenio colectivo; y siendo ello así no puede ahora pretender impugnar la orden de concurso y solicitar que su plaza debe excluirse por estar afecta al proceso de consolidación; y así en el momento procedimental oportuno no se incorporó a dicho procedimiento, pues el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia publicado y la actora no lo recurrió; además la actora fue adscrita provisionalmente a la plaza incluida en el concurso y tomo posesión de la misma el 30/9/2011 y así dispone de antigüedad en esa plaza desde esa fecha no cumpliendo en dicha plaza la antigüedad mínima para que se pueda beneficiar del proceso de consolidación.
Siendo por ultimo de señalar que en cuanto a la vulneración particular de los artículos 102 y 103 de la ley 30/1992 respecto de la revisión de oficio y de la declaración de lesividad que regula la ley de procedimiento administrativo común carece de fundamento , pues la revisión de oficio y la declaración de lesividad se predica de los actos administrativos, no de una resolución judicial declarativa de derecho; contra las resoluciones judiciales proceden los recurso que se establecen en las normas procesales y no procedimientos de revisión de actos de administración pública.
Por todo ello y estimando la sala que la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Sabina contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de la Coruña dictada en los autos nº 1007/2012 seguidos a instancias del actor contra la demandada debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
