Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 538/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2007 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 538/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100540
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:939
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00538/2007
Recurso núm. 453/2007
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a seis de junio de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Darío , sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de marzo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, D. Darío , nacido el día 15 de septiembre de 1941, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de carga y descarga y mantenimiento.
2º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 30 de marzo de 2001 se reconoció al actor afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro clínico residual:
APARATO LOCOMOTOR:
Aporta varios informes de especialistas en los que en resumen se diagnostica de: mareo posicional. Acufenos en oído derecho. Hipoacusia en oído derecho. Hipoacusia perceptiva bilateral. El tono de voz en la entrevista es normal. Presenta según informe de traumatólogo: cervicoartrosis con discopatía y osteofitos anteriores. Artrosis de columna lumbosacra: artrosis articulares en todas las vértebras lumbares. Prótesis total de cadera izquierda en mayo de 2000. Artrosis de cadera derecha. Protrusión discal medial en la L4-L5 que le originaba lumbalgias que fueron tratadas con infiltraciones en la unidad del dolor.
Exploración: movilidad cervical: limitada a la mitad en todos sus arcos, hombros, codos, y muñecas libres. Flexión de tronco queda a 40 cm. del suelo. Dolor en ambas ingles a la flexión de extremidades inferiores a 30 grados. Cadera derecha: abducción y adducción limitadas al primer tercio. En las rotaciones refiere dolor. Cadera izquierda: mayor movilidad que la derecha, aunque refiere dolor y no completa los arcos de movimientos. Dolor en los giros de columna lumbar.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS:
Aporta certificado de tareas que realiza como oficial de servicios varios en la empresa Carga y descarga Velasco, S.A., que adjuntamos.
CONCLUSIONES:
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
Cervicoartrosis. Artrosis lumbar. Artrosis de cadera derecha. Prótesis total de cadera izquierda.
3º.- Instada revisión de grado de invalidez, por medio de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de agosto de 2006, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido en su día, por cuanto las secuelas siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad.
Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 25 de septiembre de 2006.
4º.- El demandante en la actualidad padece las siguientes patologías:
OÍDO:
Hipoacusia perceptiva bilateral más acusada en el oído derecho. Conversación dentro de límites más o menos normales. Acufenos. Umbral auditivo 50% en oído derecho y 45% en oído izquierdo.
APARATO LOCOMOTOR:
Movilidad cervical aceptable. Hombros perezosos. Codos y muñecas dolorosas a la movilidad. Flexión lumbar con manos a rodillas. Prótesis bilateral de caderas con movilidad limitada aunque aceptable. Rodillas dolorosas a la movilidad que está conservada.
AFECCIONES PSÍQUICAS:
Unidad salud mental de Antonio López de fecha 02.06.06:
Paciente de 64 años de edad, casado, padre de un hijo, con el que convive en la actualidad. En seguimiento en esta unidad de salud mental desde mayo de 1992, tras ser derivado por su médico de familia (en la actualidad Dra. Luisa , CS. Castilla-Hermida) para valoración de sintomatología mixta ansiosa-depresiva.
Antecedentes psiquiátricos personales:
Previamente fue tratado por neuropsiquiatría de zona (Dr. Santiago ), en el centro de especialidades "Vargas", por síntomas de características ansiosas en el contexto de la enfermedad mental crónica de su esposa (esquizofrenia).
Exploraciones psiquiátricas y evolución:
En las primeras consultas se apreciaron síntomas de tipo obsesivo egodistónicos, con importante ansiedad y resistencia a los mismos, sin apreciarse actos compulsivos. Asimismo y secundariamente en el tiempo, se ha ido objetivando una clínica de características depresivas con ánimo triste, Anergi, Anhedonia, retraimiento social, astenia, sentimientos de minusvalía, ideación de muerte no claramente autolítica e insomnio tipos I y III. Ha sido tratado con diferentes fármacos antidepresivos y ansiolíticos en tiempo y dosis adecuadas, sin mejoría del estado clínico. Dada la resistencia del cuadro, se ha ensayado en las últimas semanas el empleo de antipsicóticos".
CONCLUSIONES:
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
Prótesis bilateral de caderas. Artrosis cervical y lumbar. Protrusión discal. Gonalgia bilateral. Operado de dedo superpuesto en pie derecho. Hipoacusia perceptiva bilateral (50% oído derecho y 45% oído izquierdo). Síndrome depresivo moderado. Trastorno obsesivo compulsivo de evolución crónica.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN y SER V. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO:
Médicos, quirúrgicos... etc.
Dumirox 100 (1-0-0); Dementan 8mg (0-0-1).
EVOLUCIÓN:
Crónica. Mas evolucionado, ya tiene prótesis en la otra cadera y además cuadro psiquiátrico en tratamiento.
5º.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.442,01 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría sus efectos la prestación postulada el 26 de agosto de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Al actor le fue reconocida en el año 2001, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de carga y descarga y mantenimiento, derivada de enfermedad común, por padecer una cervicoartrosis, artrosis lumbar, artrosis de cadera derecha y portar prótesis total de cadera izquierda. Solicitada la invalidez permanente en grado de absoluta, por agravación de su estado, ha sido desestimada en la instancia.
Recurre el actor y solicita, con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos probados a fin de que en el ordinal cuarto, en el que se relata su cuadro clínico, se incluyan los datos consignados en diferentes informes médicos, públicos, algunos de ellos emitidos por el servicio de urgencias con lo que no denotan una patología definitiva caso de su patología cardiaca, otros son coincidentes en lo básico con lo recogido en el mismo, si bien debemos admitir la inclusión de que presenta un "trastorno simple de memoria" diagnosticado por el servicio de Neurología que le viene tratando y "un hipotiroidismo subclínico" que no precisa de medicación por el momento, a tenor del informe público de endocrinología.
SEGUNDO.- Alega el recurrente, como motivo de censura jurídica, la infracción por inaplicación del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social .
La revisión por agravación es el supuesto más frecuente de revisión de la incapacidad, exigiendo nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia (Sala de lo Social) de 26 de febrero de 1987 (EDJ 1987/4980) dos requisitos para su estimación. En primer lugar, que las dolencias primitivas hayan empeorado o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro incapacitante del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente que se pretende modificar. Agravación reconocida en la instancia y que no se discute en el presente recurso. Y, en segundo lugar, que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la disminuya o la anule por completo, suponiendo necesariamente un cambio en la calificación de la incapacidad, en su grado.
Centrándonos en este último requisito, el artículo 137.5 LGSS exige la imposibilidad de realización de todo tipo de profesión u oficio, incluidos los trabajos livianos o sedentarios, para el reconocimiento de la incapacidad absoluta. La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-1989 [EDJ 1989/8272 ]); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-1989 [EDJ 1989/1559 ]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-1990 [EDJ 1990/2568 ]) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 [EDJ 1989/1658] o de 23-2-1990 [EDJ 1990/2014 ]). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992, 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ). Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente a los efectos anteriores cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
Partiendo de la debida consideración a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990 , que analiza un cuadro clínico que afecta "de manera decisiva a la sustentación y progresión" y que incluso comprometía "la situación sedente", es central en la doctrina de suplicación de esta Sala relativa al reconocimiento de la incapacidad absoluta que este tipo de patologías del trabajador presente tal gravedad que dificulte la realización del trabajo con la profesionalidad exigida, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, y, especialmente, los desplazamientos al centro de trabajo, que resultan gravosos para la salud del trabajador. La sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2005 (Rec. 178/2005 ) reconoce el grado pretendido al trabajador que presenta "marcha con cojera importante". En idéntico sentido, la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2000 (Rec. núm. 389/1999 ) reconoce el grado de incapacidad pretendido cuando el actor padece coxartrosis severa bilateral con previsible prótesis y "ha de utilizar corsé lumbar ortopédico" y "bastón de descarga". Lo propio hace nuestra Sentencia de 30 de julio de 2003 (Rec. núm. 388/2003 ) en un supuesto de "marcha con cojera" con uso de corsé e implantación de "15 tornillos y una barra". Y de idéntica fecha, nuestra Sentencia correspondiente al Recurso núm. 397/2003 concede dicho reconocimiento ante un cuadro clínico de prótesis en ambas caderas, coxartrosis y operación de hernia discal L5-S1, que merece una consideración global semejante al actual.
Las dolencias que presenta en la actualidad el demandante, según el informe médico de síntesis, con la adición reseñada, pone de manifiesto que el actor tiene afectada la columna cervical y lumbar, presenta prótesis bilateral de caderas, gonalgia también bilateral, la hipoacusia y un síndrome depresivo calificado de moderado que va asociado a un trastorno obsesivo compulsivo y a un trastorno simple de memoria. Es claro que se ha producido una agravación de su estado, con relación al existente cuando se le reconoció la incapacidad total, al haber surgido nuevas patologías y agravarse las ya existentes.
Pues bien, su situación actual en modo alguno puede justificar exclusivamente su incapacidad para realizar las principales tareas de su profesión habitual, como le fue reconocido en su día, sino que la incapacitan para cualquier trabajo retribuido con un mínimo de rendimiento y actividad física, necesaria para prestar servicios por cuenta propia o ajena. Téngase en cuenta que su dolencia en ambas caderas ha de ser valorada conjuntamente con sus dolencias de columna y con su patología psíquica, imposibilitando cualquier actividad laboral, por liviana que sea.
Por ello, hemos de estimar que su estado se encuadra dentro de los términos del apartado 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social ; lo que nos lleva a estimar el recurso y revocar la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Autos 588/2006 ), de fecha 8 de marzo de 2007, que revocamos, y, en su lugar, declaramos que D. Darío se encuentra afecto a una invalidez permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de 1.442,01 € mensuales, con efectos económicos desde el 26 de agosto de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procediera
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
