Sentencia Social Nº 538/2...re de 2007

Última revisión
04/09/2007

Sentencia Social Nº 538/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2007 de 04 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 538/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100655

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1484

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00538/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100364, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 339/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: ASEPEYO

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,

Sebastián , APLINHER S.L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA

345/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a cuatro de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 538

En el RECURSO SUPLICACION 339/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MEGIAS GALVEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 6-10- 06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 345/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Sebastián , representado por el Letrado D. ANTONIO PARRAL CARMONA, la empresa APLINHER S.L, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Sebastián , nacido el 2-10-1951, jardinero, trabajador de la entidad APLINHER, S.L, y afiliado a la Seguridad Social, el día 31-5-04, sufrió un percance, que los intervinientes están conformes en calificar "in itinere"

La entidad APLINHER, S.L. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la demandante ASEPEYO.- SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente el INSS, dicta resolución el 17-2-06 por la que concede a Sebastián , prestación de IPT con el contenido que aquí se da por reproducido, en virtud del Dictámen-Propuesta del EVI.- TERCERO: No conforme ASEPEYO con la expresada resolución interpone contra la misma reclamación previa que es denegada en nueva resolución del Instituto demandado en fecha 26-4-06.- CUARTO: El demandante presenta como deficiencias más significativas: Secuelas postraumáticas de accidente de tráfico "in itinere", traumatismo craneo-facial,: fr. Orbito bilateral, fr seno maxilar, fr frontal con hundimiento fr base craneo, fr nasal, hemorragia subaracnoidea, neumoencéfalo, rotura del tendón infraespinoso y artrosis acromio clavicular."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ASEPEYO contra el INSS, la TGSS, Sebastián y APLINHER, S.L. y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La Mutua Patronal responsable de las prestaciones interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se declare al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en lugar de la de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida por la entidad gestora y en un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 136 y 137 de la Ley General de la seguridad Social, alegación que debe prosperar.

En efecto, como señala la recurrente, en el cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida se hacen constar como deficiencias del trabajador demandado las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, pero no se especifica, en realidad, cuales sean esas deficiencias tras la curación de las lesiones, pues la única que puede considerarse como tal es la artrosis acromio clavicular; para ver si existe alguna otra secuela, como señala la recurrente en su impugnación, podemos acudir al informe del médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, que es al que se remite la juzgadora de instancia, en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia.

En el mencionado informe, tampoco es fácil saber cual es lo que padece el trabajador según el médico evaluador, que describe las manifestaciones del interesado, un informe emitido por los servicios médicos de la Mutua demandante y otro del médico forense que debe haberle examinado en las diligencias seguidas por el accidente de tráfico; después, en las conclusiones, como deficiencias más significativas, hace constar lo mismo que aparece en el cuarto hecho probado de la sentencia, para acabar considerando que está limitado para trabajos de esfuerzo y carga de peso, elevación del hombro izquierdo, visión completa, estrés y responsabilidad. Con tales limitaciones, como alega la recurrente, el trabajador demandado puede seguir desarrollando todas o, al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual de jardinero con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento, aunque pueda haber visto disminuido el último en una medida suficiente para la considerarlo afecto de la incapacidad permanente parcial que pretende la recurrente. Así, acudiendo, como hace la juzgadora de instancia, a las operaciones que para la categoría de jardinero se establecen en el convenio colectivo de aplicación a la actividad en que trabaja, no se ve que sus dolencias se las impidan pues pocas de ellas requieren esas tareas para las que está limitado, que no impedido, ni siquiera la de conducir vehículos, para lo que no se precisa elevar el hombro ni cargar o realizar esfuerzos y, desde luego, ninguna de tales actividades supone más estrés o responsabilidad que la mayoría de las tareas laborales; puede que para alguna de ellas tenga mayor dificultad, pero no hasta el punto de que pueda considerársele incapacitado para realizarlas, estando esa dificultad suficientemente indemnizada con el grado de incapacidad permanente que la recurrente pretende. Se hace referencia en el informe, como se ha visto, a una limitación para los trabajos que requieran visión completa, pero no consta que la deficiencia del trabajador en ese sentido le impida ninguna de esas tareas descritas en el convenio u otras semejantes que tenga que desarrollar, pues en los otros informes a que se refiere el médico evaluador consta que tal deficiencia consiste en una mínima pérdida de la agudeza visual de una décima en un ojo y en diplopia que sólo comienza a los 45 grados del punto de fijación de la mirada, por lo que puede ser subsanada girando la cabeza.

Se refiere el trabajador demandado en su impugnación a unas secuelas como vértigos, cefaleas, mareos, alteraciones del sueño, de la memoria y del carácter, que no aparecen probadas expresamente y que, en el antes referido informe del médico evaluador, sólo se hacen constar como manifestaciones del interesado, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta, lo que sucede también con la dependencia farmacológica y sus consecuencias, a las que se refiere igualmente dicha impugnación. Cierto es que en el informe del médico forense se menciona un síndrome postconmocional, pero no se concretan sus consecuencias, mientras que en el otro informe al que se refiere el del médico evaluador, ni siquiera se menciona. Puede que sea debido a esa posible secuela por lo que en este último se considera al trabajador demandando limitado para trabajos que supongan estrés o responsabilidad, pero, como ya se ha razonado, no se aprecia que las tareas que debe llevar a cabo en su profesión habitual los supongan en una medida significativamente superior a la de cualquier actividad laboral.

De todo lo expuesto se deduce que el trabajador demandado no se encuentra en la situación que le ha reconocido por la entidad gestora, sino en la que pretende la Mutua demandante, debiéndose estimar el recurso para revocar la sentencia recurrida.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente contra D. Sebastián , APLINHER SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para, estimando la demanda origen de estas actuaciones, declarar que el trabajador demandado no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente reconocido por la entidad gestora, sino de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a una indemnización 30.057,12 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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