Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 538/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2081/2007 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 538/2007
Encabezamiento
RSU 0002081/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2081-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 381-06
RECURRENTE/S: ALFABETO 98 S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Margarita
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 2081-07 interpuesto por el Letrado DON GUILLERMO PUIG CARRASCO en nombre y representación de ALFABETO 98 S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 10 DE AGOSTO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 381-06 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Margarita contra, ALFABETO 98 S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE AGOSTO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando las excepciones planteadas y estimando la demanda interpuesta por Dª Margarita contra la empresa Alfabeto 98 S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado con efectos del día 13 de marzo de 2006, por lo que condeno a la empresa demandada a que, a su elección y en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte por la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por indemnizarle en la suma de 19.518,48 euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 2.439,81 euros mensuales hasta el 31 de mayo de 2006 y, a partir del día siguiente, a razón de 1.898,91 euros mensuales.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Dª Margarita , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios el 7 de noviembre de 2000 para la empresa Alfabeto 98 S.A., que explota el gimnasio Reebok Sports Club sito en el Centro Comercial ABC (c/ Serrano, 61, de Madrid), con categoría profesional de "entrenadora personal" y mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo por 410 horas anuales (el 22,8% de la jornada habitual a tiempo completo).
Con efectos del día 1 de junio de 2001, ambas partes acordaron verbalmente modificar el vínculo que les unía, constituyendo un contrato de prestación de servicios, dándose de alta la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y comenzando a cobrar sus servicios mediante las correspondientes facturas.
Durante el año 2005 los ingresos brutos de la actora facturados a Alfabeto 98 S.A. ascendieron a 29.277,78 euros (2.439,81 euros mensuales).
SEGUNDO.- El trabajo de la actora consiste en dirigir sesiones de entrenamiento a personas de forma individualizada para cada una de ellas durante el tiempo que previamente se pacte.
Las clases se desarrollan en las instalaciones del gimnasio Reebok Sports Club y utilizando los aparatos propiedad del mismo. En contadas excepciones se podían desarrollar fuera del gimnasio.
La actora, durante su trabajo, vestía prendas de la marca de ropa deportiva Reebok.
Las personas que deseaban recibir clases personales de entrenamiento de la actora contactaban con el Club, quien las ponía en contacto con la Sra. Margarita ; una vez que entre ambas personas existía la suficiente confianza, la relación para coordinar las fechas y horas de las clases se establecía directamente entre ellas. De igual modo, algunos clientes contactaban inicialmente con la actora para recibir clases, dando cuenta la profesora a la empresa.
El horario de las clases era fijado por la actora de común acuerdo con el cliente.
Como regla general, la actora impartía sus clases -de una hora de duración- durante la mañana y primeras horas de la tarde, comenzando a la horas en punto.
Cada día la actora entregaba en el Club un documento en el que figuraban las clases que había impartido ese día y que servían para confeccionar la factura mensual.
Los clientes abonaban el precio de las clases al Club (entre 40 y 42 euros cada una, dependiendo si se pagaban individualmente o con bonos); el cual entregaba a la actora unos 23 euros por clase mediante las correspondientes facturas mensuales. Si en el cómputo mensual la actora superaba un número determinado de clases, percibía una cantidad mayor por las mismas.
La actora no tenía vacaciones anuales retribuidas.
Si se cancelaba una clase por causa del cliente, para poder cobrarla, la actora tenía que permanecer en el gimnasio a disposición de las salas en que pudiera ser necesaria su presencia para impartir clases o dirigir entrenamientos.
La actora sólo trabajaba como entrenadora personal, por lo que no figuraba en los cuadrantes de clases colectivas del club. En alguna ocasión (unas 5 en el último año) impartía alguna clase colectiva para promocionar entre los clientes el entrenamiento personal.
TERCERO.- A principios del presente año, surgió la necesidad nombrar un nuevo Coordinador de Entrenadores Personales y, entre los candidatos, la dirección de la empresa se planteó la posibilidad de nombrar a la actora, no concretándose la misma al ser nombrado como tal el Sr. Luis Carlos .
Cuando la Sra. Margarita vio frustrada la posibilidad de ser nombrada Coordinadora de Entrenadores Personales, decidió, en febrero de 2006, reducir sensiblemente las clases que impartía en el Gimnasio Reebok Sports Club y comenzar a trabajar simultáneamente para otra empresa (Body Spa Center), decisión que no fue aceptada por el Sr. Plácido , representante de Alfabeto 98, en una reunión celebrada el 13 de marzo de 2006, quien exigió a la actora dedicación exclusiva; al no aceptar la actora dicha propuesta, Don. Plácido decidió poner fin a la relación entre ambas partes, comunicándoselo a la actora, al tiempo que le prohibía el acceso al Gimnasio.
En fecha no determinada de mediados de marzo de 2006, la Sra. Asunción , cliente de entrenamiento personal de la actora, se personó en el Gimnasio preguntando por ésta a fin de recibir su clase diaria, informándole el personal del Gimnasio que ya no trabajaba allí y que si quería dar la clase con ella no la iban a no la dejar entrar (a la actora).
En fecha no determinada, próxima al 20 de marzo de 1006, la Sra. Emilia acudió al gimnasio acompañada de la actora, pero al llegar a la puerta a ésta no la dejaron pasar y cuando ella preguntó por qué, le dijeron en la propia puerta que estaba despedida.
En junio de 2006 la actora comenzó a trabajar en la clínica estética Body Spa Center (c/ Velázquez nº 57), que cuenta con un centro de fitness especializado.
CUARTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 6.4.06, habiéndose celebrado dicho acto sin avenencia el 21.4.06 por no reconocer la empresa la relación laboral entre ambas partes.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
RSU 0002081/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2081-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 381-06
RECURRENTE/S: ALFABETO 98 S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Margarita
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 2081-07 interpuesto por el Letrado DON GUILLERMO PUIG CARRASCO en nombre y representación de ALFABETO 98 S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 10 DE AGOSTO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 381-06 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Margarita contra, ALFABETO 98 S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE AGOSTO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando las excepciones planteadas y estimando la demanda interpuesta por Dª Margarita contra la empresa Alfabeto 98 S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado con efectos del día 13 de marzo de 2006, por lo que condeno a la empresa demandada a que, a su elección y en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte por la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por indemnizarle en la suma de 19.518,48 euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 2.439,81 euros mensuales hasta el 31 de mayo de 2006 y, a partir del día siguiente, a razón de 1.898,91 euros mensuales.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Dª Margarita , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios el 7 de noviembre de 2000 para la empresa Alfabeto 98 S.A., que explota el gimnasio Reebok Sports Club sito en el Centro Comercial ABC (c/ Serrano, 61, de Madrid), con categoría profesional de "entrenadora personal" y mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo por 410 horas anuales (el 22,8% de la jornada habitual a tiempo completo).
Con efectos del día 1 de junio de 2001, ambas partes acordaron verbalmente modificar el vínculo que les unía, constituyendo un contrato de prestación de servicios, dándose de alta la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y comenzando a cobrar sus servicios mediante las correspondientes facturas.
Durante el año 2005 los ingresos brutos de la actora facturados a Alfabeto 98 S.A. ascendieron a 29.277,78 euros (2.439,81 euros mensuales).
SEGUNDO.- El trabajo de la actora consiste en dirigir sesiones de entrenamiento a personas de forma individualizada para cada una de ellas durante el tiempo que previamente se pacte.
Las clases se desarrollan en las instalaciones del gimnasio Reebok Sports Club y utilizando los aparatos propiedad del mismo. En contadas excepciones se podían desarrollar fuera del gimnasio.
La actora, durante su trabajo, vestía prendas de la marca de ropa deportiva Reebok.
Las personas que deseaban recibir clases personales de entrenamiento de la actora contactaban con el Club, quien las ponía en contacto con la Sra. Margarita ; una vez que entre ambas personas existía la suficiente confianza, la relación para coordinar las fechas y horas de las clases se establecía directamente entre ellas. De igual modo, algunos clientes contactaban inicialmente con la actora para recibir clases, dando cuenta la profesora a la empresa.
El horario de las clases era fijado por la actora de común acuerdo con el cliente.
Como regla general, la actora impartía sus clases -de una hora de duración- durante la mañana y primeras horas de la tarde, comenzando a la horas en punto.
Cada día la actora entregaba en el Club un documento en el que figuraban las clases que había impartido ese día y que servían para confeccionar la factura mensual.
Los clientes abonaban el precio de las clases al Club (entre 40 y 42 euros cada una, dependiendo si se pagaban individualmente o con bonos); el cual entregaba a la actora unos 23 euros por clase mediante las correspondientes facturas mensuales. Si en el cómputo mensual la actora superaba un número determinado de clases, percibía una cantidad mayor por las mismas.
La actora no tenía vacaciones anuales retribuidas.
Si se cancelaba una clase por causa del cliente, para poder cobrarla, la actora tenía que permanecer en el gimnasio a disposición de las salas en que pudiera ser necesaria su presencia para impartir clases o dirigir entrenamientos.
La actora sólo trabajaba como entrenadora personal, por lo que no figuraba en los cuadrantes de clases colectivas del club. En alguna ocasión (unas 5 en el último año) impartía alguna clase colectiva para promocionar entre los clientes el entrenamiento personal.
TERCERO.- A principios del presente año, surgió la necesidad nombrar un nuevo Coordinador de Entrenadores Personales y, entre los candidatos, la dirección de la empresa se planteó la posibilidad de nombrar a la actora, no concretándose la misma al ser nombrado como tal el Sr. Luis Carlos .
Cuando la Sra. Margarita vio frustrada la posibilidad de ser nombrada Coordinadora de Entrenadores Personales, decidió, en febrero de 2006, reducir sensiblemente las clases que impartía en el Gimnasio Reebok Sports Club y comenzar a trabajar simultáneamente para otra empresa (Body Spa Center), decisión que no fue aceptada por el Sr. Plácido , representante de Alfabeto 98, en una reunión celebrada el 13 de marzo de 2006, quien exigió a la actora dedicación exclusiva; al no aceptar la actora dicha propuesta, Don. Plácido decidió poner fin a la relación entre ambas partes, comunicándoselo a la actora, al tiempo que le prohibía el acceso al Gimnasio.
En fecha no determinada de mediados de marzo de 2006, la Sra. Asunción , cliente de entrenamiento personal de la actora, se personó en el Gimnasio preguntando por ésta a fin de recibir su clase diaria, informándole el personal del Gimnasio que ya no trabajaba allí y que si quería dar la clase con ella no la iban a no la dejar entrar (a la actora).
En fecha no determinada, próxima al 20 de marzo de 1006, la Sra. Emilia acudió al gimnasio acompañada de la actora, pero al llegar a la puerta a ésta no la dejaron pasar y cuando ella preguntó por qué, le dijeron en la propia puerta que estaba despedida.
En junio de 2006 la actora comenzó a trabajar en la clínica estética Body Spa Center (c/ Velázquez nº 57), que cuenta con un centro de fitness especializado.
CUARTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 6.4.06, habiéndose celebrado dicho acto sin avenencia el 21.4.06 por no reconocer la empresa la relación laboral entre ambas partes.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ALFABETO 98 S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en fecha 10-8-06 en autos 381/06 sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Margarita contra la recurrente y en consecuencia revocamos dicha sentencia en lo relativo a la indemnización, que será de 15.396 ,44 ? y a los salarios de tramitación que serán a razón de 1.945,50 ? mensuales hasta el 31 de mayo de 2006 y a partir de esta fecha con el descuento del salario mínimo interprofesional.
Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquélla. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002081-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ALFABETO 98 S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en fecha 10-8-06 en autos 381/06 sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Margarita contra la recurrente y en consecuencia revocamos dicha sentencia en lo relativo a la indemnización, que será de 15.396 ,44 ? y a los salarios de tramitación que serán a razón de 1.945,50 ? mensuales hasta el 31 de mayo de 2006 y a partir de esta fecha con el descuento del salario mínimo interprofesional.
Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquélla. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002081-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
