Última revisión
18/07/2007
Sentencia Social Nº 538/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1993/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 538/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100532
Encabezamiento
RSU 0001993/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00538/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021378, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1993/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
Recurrido/s: Leonor
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 743/2006
C.A.
Sentencia número: 538/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a dieciocho de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1993/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Ana Isabel Martínez Muñoz, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 743/2006, seguidos a instancia de Leonor frente a las entidades recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Antonio Cortes Borges, en reclamación por invalidez, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Dª Leonor , nacida el 18/06/1958, figura afilado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.
SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro residual:
Enfermedad tiroidea autoinmune con normofunción tiroidea actual. Obesidad mórbida. Hipertensión arterial. Gonartrosis y meniscopatía izquierda.
TERCERO.- La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 6/10/2004 hasta el 14/02/2006 en que es dada de alta con propuesta de invalidez, con el diagnóstico de artrosis de rodilla.
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 20/04/2006 le ha sido denegada al demandante la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.404,25 euros.
SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
La demanda ha sido presentada el 27/07/2006."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda interpuesta por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de auxiliar de enfermería, interponen los organismos condenados recurso de suplicación, articulando un solo motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, en el que denuncian infracción del nº 3 del art. 137 de la LGSS .
Sostiene la parte recurrente que las dolencias que padece la actora solo le producen "sobrecarga de rodilla izquierda, sin que actualmente se detecte limitación funcional significativa", y que como ésta es la única dolencia significativa que padece no se puede concluir que esté limitada en más de un 33% en el rendimiento de su profesión habitual.
La propia sentencia combatida razona que con la sintomatología que presenta la actora sólo se aprecian limitaciones para realizar tareas que supongan sobrecarga de rodilla izquierda, lo que supone que deberá evitar una bipedestación continuada o mantenida. Ello no significa ni acredita que la trabajadora tenga una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, ya que se aprecia que las molestias que pueda tener en el desarrollo de su trabajo no le suponen sino una mínima disminución del rendimiento laboral.
En este caso, la demandante presenta el siguiente cuadro residual: enfermedad tiroidea autoinmune con normofunción tiroidea actual, obesidad mórbida, hipertensión arterial y gonartrosis y meniscopatía izquierda. Como dice la sentencia combatida, sólo se aprecian limitaciones para realizar tareas que supongan sobrecarga de rodilla izquierda, lo que significa que deberá evitar una bipedestación continuada o mantenida.
No puede, sin embargo, ser compartida la conclusión de la sentencia, al entender que las limitaciones de la actora le impiden realizar una tarea que exige la bipedestación durante tota una jornada laboral, pues las actividades propias de auxiliar de clínica no conllevan una bipedestación continua o mantenida.
El Informe médico de síntesis dice (folio 30) que sólo está limitada para sobrecarga de rodilla izquierda, no detectándose actualmente limitación funcional significativa, de lo que se deduce, al contrario de lo que la Juez a quo entiende, que su capacidad laboral no está sensiblemente disminuida, y desde luego no alcanza un porcentaje que supere el 33% del rendimiento normal de su profesión habitual, ya que además la actora continúa en la actualidad como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario La Paz (folio 73), sin que se acredite merma o disminución alguna en la realización de su trabajo.
Por ello, ha de acogerse el planteamiento de los Organismos recurrentes, revocando la sentencia dictada por el Juzgado.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, de fecha veintinueve de enero de dos mil siete en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Leonor , frente a las entidades recurrentes, en reclamación por invalidez permanente total y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo al INSS y la TGSS de las pretensiones formuladas en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1993-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
