Sentencia Social Nº 538/2...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Social Nº 538/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2006 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 538/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100027

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 1161/06

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001161 /2006 interpuesto por Armando contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Armando en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000927 /2005 sentencia con fecha diecisiete de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Armando , nacido el 05.02.84, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con él num. NUM000 , con la categoría Profesional de Técnico Auxiliar de Electromecánica./ SEGUNDO.- El actor, cuando prestaba servicios para la Empresa PROINOR SL. sufrió un accidente de trabajo en fecha 08.06.04, iniciando la situación de Incapacidad Temporal./ TERCERO.- En el momento del accidente sufrido por el actor, la empresa demandada tenia concertados los riegos derivados de contingencias profesionales con la Mutua demandada CYCLOPS./ CUARTO.- Iniciado expediente de invalidez, se emitió informe propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 08.08.05, dictándose Resolución por el INSS en fecha 10.08.05, que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por Baremo en la cuantía de 1.160,00 euros./ QUINTO.- A consecuencia del accidente sufrido al actor le quedaron las siguientes dolencias: Mano izquierda: Déficit dinámico mayor del 50% en 5º dedo. Pérdida de fuerza flexo-extensión en 5° dedo y en menor medida en el 4º. Dolor en 5º dedo./ SEXTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 28.09.05 fue desestimada por Resolución del INSS de 17.11.05 presentando su demanda el actor en fecha 07.12.05".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada pro D Armando , contra la empresa PROINOR SA , su Aseguradora MUTUAL CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos pro la parte actora.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a todos los demandados con base en que las secuelas que restan al actor, como derivadas del accidente laboral que sufrió, no son constitutiva de incapacidad permanente parcial, y sí de las lesiones permanentes no invalidantes que le fueron reconocidas. Decisión ésta contra la que recurre el demandante interesando en el primer motivo de recurso, articulado al amparo del art. 191. b) de la LPL, la revisión de los ordinales segundo y quinto de los hechos declarados probados para que se modifiquen en el sentido siguiente:

* El hecho segundo, haciendo constar que: "El actor, cuando prestaba servicios para la empresa PROINOR S.L., sufrió un accidente de trabajo en fecha de 08.06.04, iniciando la situación de incapacidad temporal, contando con una base reguladora de 32,34 euros /día".

* El hecho quinto, con la redacción que a continuación se expresa: "A consecuencia del accidente sufrido al actor le quedaron las siguientes dolencias: "limitación de la movilidad 5ª articulación metacarpofalángica (flexión máxima 5°), situación defectuosa de la prótesis de Swanson 5ª articulación metacarpofalángica mano izquierda (con rigidez articular 5ª metacarpofalángica mano izquierda y dolor), leve reacción o refuerzo osteogénico en la articulación metacarpofalángica del 5° dedo mano izquierda, hallazgos que sugieren movilización o aflojamiento del material protésico".

La modificación interesada en primer término no resulta acogible, por cuanto la adición que el recurrente pretende no añade nada de especial relevancia al relato fáctico, ni pone de manifiesto un error de valoración probatoria por parte del Magistrado de instancia, siendo doctrina jurisprudencial y de suplicación reiterada, la que señala que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado (STS de 28-5-2003 [RJ 20041632 ]), al no resultar relevante para modificar el signo del fallo.

Tampoco prospera la segunda modificación, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (arts. 97.2 LPL, 348 L. E.C. 1/2000, de 7 de enero ), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, ya que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI y al aportado por la Mutua, que recogen expresamente la limitación que resta al actor, y que no puede entenderse desvirtuado por el informe médico privado que cita el recurrente, aún cuando éste sea merecedor del mayor respeto.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por error en la interpretación del art. 137. 1 y 3 de la LGSS , en relación con el art. 139. 1 de la misma Ley , por entender que las secuelas que restan al actor son constitutivas de una incapacidad permanente parcial.

El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, pues las secuelas que restan al actor, como consecuencia del accidente laboral que sufrió son: "Mano izquierda: Déficit dinámico mayor del 50% en 5º dedo. Pérdida de fuerza flexo-extensión en 5° dedo y en menor medida en el 4º. Dolor en 5º dedo".

Tales déficits no suponen una reducción de su actividad laboral en un porcentaje superior al 33% de su rendimiento normal (art. 137-3 LGSS ), ya que puestas en relación con su categoría de "técnico auxiliar de electromecánica" en empresa del ramo, debe estimarse que puede continuar realizando las mismas con un rendimiento aceptable, pues la limitación de la muñeca afectada es inferior al 50% y le permite realizar con la mano las funciones de presa, puño y pinza, al concretarse la lesión, básicamente, en las articulaciones del dedo meñique, siendo además la mano afectada auxiliar de la derecha que es la rectora. En consecuencia, la entidad de sus secuelas debe entenderse correctamente subsumida en la categoría de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante el baremo nº 70 de la Orden de 5/4/1974, modificada por la Orden de 14 de abril de 2005 (BOE de 22 de abril de 2005), a cargo de Mutual Cyclops como aseguradora principal del riesgo (art. 150 de la LGSS en relación con la Orden de 5 de abril de 1974, revisada, entre otras, por la Orden de 18 de enero de 1991 y por la de 14 de abril de 2005 ). No existiendo, por tanto, base suficiente para apreciar una disminución sensible de su capacidad laboral, y una mayor penosidad y peligrosidad en la ejecución de su trabajo, en el que necesita y puede valerse de los miembros superiores, no cabe apreciar la censura jurídica que se denuncia. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados Mutual Cyclops, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Proinor S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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