Última revisión
17/06/2008
Sentencia Social Nº 538/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1717/2008 de 17 de Junio de 2008
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 538/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100479
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 538/2008Número de Recurso: 1717/2008
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
RSU 0001717/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00538/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 538
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1717/08-5ª, interpuesto por KNIGTH FRANK ESPAÑA S.A. representado por el Letrado D. Juan
Carlos Moraga Carrascosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en autos núm.
1115/07, siendo recurridos D. Felipe y Dª Fátima , representados por el
Letrado D. Braulio Molina González-Pumariega. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la reclamación de cantidad deducida por la empresa demandante frente a los dos trabajadores demandados con base en el supuesto incumplimiento por éstos del pacto de no competencia poscontractual establecido entre las partes.
Básicamente, la Magistrada de instancia ha fundado su decisión desestimatoria en dos razones. La primera, que la empresa demandante no ha acreditado su interés comercial o industrial en el establecimiento de tal pacto; y, la segunda, que la compensación económica pactada y abonada mensualmente a los trabajadores no puede considerarse adecuada, al considerarla muy pequeña comparada con el importe de sus salarios.
El recurso de la empresa consta de cuatro motivos; para los tres primeros utiliza el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el cuarto y último se articula con cita del apartado c) del mismo artículo.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de los demandados.
SEGUNDO.- En los dos motivos iniciales se solicita que se añada un párrafo a los hechos probados séptimo y octavo, pero tales pretensiones revisorias no son aceptables, y no tanto porque no tenga el pertinente respaldo documental, sino por su manifiesta intranscendencia para la decisión de fondo del recurso.
Con la misma base procesal, se solicita que se añada un párrafo final al hecho probado noveno (aunque por error se indique el décimo) con el siguiente texto:
"...al igual que la empresa Savills Consultores Inmobiliarios, S.A., en la que prestan actualmente sus servicios los demandados".
La adición postulada debe ser aceptada, pues, efectivamente, de la copia básica de los contratos de los dos demandados con la indicada empresa se infiere que esta y la demandante tienen la misma o similar actividad, como consultores inmobiliarios.
TERCERO.- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c), se alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 9 y 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con las sentencias que después se citan.
La parte recurrente argumenta, en orden al debatido interés comercial o industrial en el cumplimiento del pacto de no concurrencia, que el interés en que los trabajadores no utilicen los conocimientos y relaciones comerciales adquiridos en la empresa en beneficio de sus competidoras resulta evidente.
La Sala comparte plenamente este razonamiento, pues el interés afirmado es tan evidente queno requiere demostración, dado que se muestra tan claro al entendimiento que no es posible ponerlo en duda: es lo que en ocasiones se denomina demostración por obviedad.
Es cierto que la Magistrada de instancia expone como argumento adicional que no cabe suponer que estos conocimientos comerciales hayan sido utilizados por los demandados en beneficio de la nueva empresa (párrafo tercero del fundamento de derecho único) dada la diferente categoría que se les asigno en una y en otra; pero hace aquella apreciación sin dar en la sentencia recurrida una explicación consistente.
Como ya señaló esta Sección de Sala en su sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 dictada en el recurso 1142/08 , en supuestos como el presente, en los que corresponde a la empresa demandante acreditar que el trabajador ha incumplido la obligación de no intervenir en las actividades vedadas por el pacto de no competencia, debe seguirse un criterio de cierta flexibilidad, en el sentido de no exigir una prueba diabólica, en muchos casos prácticamente imposible, de las situaciones concretas en que la concurrencia prohibida haya tenido lugar, bastando en estos casos con acudir a criterios razonables de probabilidad objetiva, que atiendan al curso normal de los acontecimientos.
La evidente similitud de las actividades económicas o mercantiles de las empresas en que sucesivamente han prestado servicios los trabajadores demandados permite a la Sala apreciar, como conclusión más segura, que todas ellas operan alrededor de los mismos clientes potenciales, al ofertar, en todo o en parte, los mismos o equivalentes bienes o servicios, por lo que cabe concluir que los trabajadores demandados sí prestan servicios para una empresa que lleva a cabo actividades concurrentes con las que desarrolla la empresa demandante. Ello permite inferir, razonablemente, que los trabajadores incumplieron el acuerdo contractual de no concurrencia en que la empresa demandante basa su reclamación.
CUARTO.- Respecto de la segunda razón por la que se desestima la pretensión de la empresa demandante, esto es, la consideración expresada por la Magistrada de instancia en el sentido de que la compensación recibida por cada uno de los demandados no puede considerarse adecuada, la parte recurrente argumenta que "solo pretende recuperar las cantidades abonadas como compensación a los demandados" (en efecto no se reclama en la demanda la indemnización de un año de salario que se fijó en cada uno de los contratos para el caso de incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual), por lo que sean o no adecuadas tales compensaciones, lo que es innegable es que si los demandados las aceptaron e hicieron suyas, sin respetar por su parte las condiciones convenidas para su devengo, se produciría un enriquecimiento injusto o sin causa.
Tiene también razón en este punto la parte recurrente, pues, incluso en el supuesto hipotético de que el pacto en cuestión hubiera de considerarse nulo por insuficiencia de la compensación pactada, entraría en juego la regla del art. 9.1 del ET y, en cuanto que no se aprecia la concurrencia de causa torpe, la más general del art. 1303 del Código Civil (también citado en este motivo del recurso), según la cual los contratantes pueden exigirse la restitución de lo que hubieren dado en ejecución de la obligación cuya nulidad se declara, lo cual, en definitiva, no es más que una manifestación del tradicional principio del enriquecimiento injusto.
En consecuencia, se impone la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Knight Frank España S.A., contra D. Felipe y Dª Fátima en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma, habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-D. Felipe prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandante con una antigüedad de 17.10.2005 categoría profesional de comercial y un salario mensual bruto de 6.666,67 euros.
SEGUNDO.- Dª Fátima prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandante con una antigüedad de 16.03.2004, categoría profesional de Técnico de Research y un salario mensual de 2.357,14 euros.
TERCERO.-D. Felipe vio extinguido el contrato de trabajo que mantenía con la demandante el 20.03.2007 por despido reconocido como improcedente y Dª Fátima el 08.08.2007 por baja voluntaria preavisada el 24.07.2007.
CUARTO.-Los actores en su contrato de trabajo suscribieron una cláusula adicional primera, en los términos obrantes a los folios 28 y 92 de autos, que se dan por reproducidos, en concepto de pacto de no concurrencia por un periodo de seis meses una vez extinguido el contrato obligándose a indemnizar a la demandante en caso de incumplimiento con una cantidad equivalente a los salarios de un año y por los perjuicios indirectos que originen en su cuantía.
QUINTO.-Formando parte de su retribución D. Felipe percibía una determinada cantidad mensual, en concepto de pacto de concurrencia, que ascendió a las siguientes cantidades:
200520062007
ENERO 5001.333,33
FEBRERO 5001.333,33
MARZO 500 888,89
ABRIL 500
MAYO 1.000
JUNIO 1.000
JULIO 1.000
AGOSTO 1.000
SEPTIEMBRE 1.000
OCTUBRE233,33 1.000
NOVIEMBRE500 1.000
DICIEMBRE500 1.000
TOTAL AÑO 1.223,33 10.0003.555,55
SEXTO.-Formando parte de su retribución Dª Fátima percibía una determinada cantidad mensual, en concepto de pacto de concurrencia, que ascendía a las siguientes cantidades:
2004200520062007
ENERO182,45 200,69385,71
FEBRERO182,45200,69385,71
MARZO182,45200,69385,71
ABRIL182,45182,45200,69385,71
MAYO182,45200,69385,71471,43
JUNIO182,45200,69385,71471,43
JULIO182,45200,69385,71471,43
AGOSTO182,45200,69385,71125,71
SEPTIEMBRE182,45200,69385,71
OCTUBRE182,45200,69385,71
NOVIEMBRE182,45200,69385,71
DICIEMBRE182,45200,69385,71
TOTAL AÑO 1.642,05 2.335,32 3.888,44 3.100,66
SÉPTIMO.-D. Felipe ha permanecido en situación de desempleo en el periodo comprendido entre el 24.03.2007 y el 22.054.2007 y desde el 23.05.2007 presta servicios por cuenta y orden de la empresa Savills Consultores Inmobiliarios SA como Director Adjunto del Departamento de Inversión.
OCTAVO.-Dª Fátima presta servicios por cuenta y orden de la empresa Sevills consultores Inmobiliarios SA desde el 03.09.2007 como directora de Research para realizar las funciones de recopilación y procesamiento de datos del sector, elaboración de informes de mercado inmobiliario con la información recogida en publicaciones especializadas del sector, prensa diaria e informes del resto de empresas de consultoría del sector inmobiliario y estudios de mercado zonales como herramienta de apoyo al departamento de consultoría.
NOVENO.-La empresa demandante se dedica a la actividad inmobiliaria.
DÉCIMO.-Con fecha de 11.10.2007 la demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 26.10.2007 que resultó sin avenencia.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando las demandas formuladas por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa en nombre y representación de la empresa Knight Frank España SA en materia de reclamación de cantidad con intervención del Fondo de Garantía Salarial contra D. Felipe y Dª Fátima DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Knigth Frank España S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FALLO
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Juan Carlos Moraga Carrascosa, en representación de la empresa Knigth Frank España, S.A., frente a la sentencia de 8 de enero de 2008 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid , dictada en los autos 1115/2007. En su virtud, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la pretensión de la empresa, condenando al demandado don Felipe a que pague a la expresada demandante la suma reclamada de catorce mil setecientos setenta y ocho euros, con ochenta y ocho céntimos (14.778'88 euros) y, asimismo, se condena a la demandada doña Fátima a que pague a la empresa demandante, la suma que le reclama de diez mil novecientos sesenta y seis euros, con cuarenta y siete céntimos (10.966,47 ?). Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000017172008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
