Sentencia Social Nº 538/2...io de 2010

Última revisión
21/07/2010

Sentencia Social Nº 538/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1878/2010 de 21 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 538/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100427


Encabezamiento

RSU 0001878/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1878-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1458-09

RECURRENTE/S: LIMA SAM

RECURRIDO/S: Rodrigo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 538

En el recurso de suplicación nº 1878-10 interpuesto por el Letrado ANA PLAZA DE LAS HERAS en nombre y representación de LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE S.A.M, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 2.FEBRERO.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1458-09 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Rodrigo contra, LIMA SAM en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2.FEBRERO.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Rodrigo frente a la empresa LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SA MUNICIPAL (LYMA SAM) declaro el derecho del demandante al percibo de la cantidad correspondiente a 7 festivos durante los años 2008 y 2009 pese a no haber prestado servicios en días festivos, y por tanto, condeno a la parte demandada al abono de 1.080,03 euros por el concepto y periodos indicados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante DON Rodrigo con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SA MUNICIPAL (LYMA SAM) con una antigüedad de 17.05.1989, categoría de oficial 1ª Soldador y salario mensual con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1553,20 euros. (Folios nº 17 a 45 autos).

SEGUNDO.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe LYMA SAM y Organismo autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación.

TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral el trabajador desempeñaba su función de soldador en el taller, puesto de trabajo que implicaba trabajar 7 festivos al año.

Tras un conflicto existente entre el trabajador y su responsable, la empresa en presencia del entonces superior jerárquico del demandante y Jefe de RRHH así como en presencia de un miembro del Comité de Empresa, indicó al trabajador la conveniencia de cambio del puesto de trabajo con el mantenimiento de todas y cada una de las condiciones de trabajo que tenía, tras lo que el trabajador pasó a desempeñar sus funciones en el servicio de mantenimiento; puesto de trabajo en el que le fueron respetadas sus condiciones laborales, y entre ellas, la de pago de los 7 festivos al año hasta el año 2005 inclusive.

(Testifical de Don Benito y de Don Faustino , practicadas a instancia del demandante).

CUARTO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 15.09.2009 con el resultado de "sin avenencia", según papeleta presentada el 04.09.2009. (Folio nº 6 de autos).

QUINTO.- El demandante reclamó por igual concepto que el de la presente demanda en relación con el año 2006, dando lugar a sentencia estimatoria que siendo recurrida por la demandada fue confirmada por el TSJ Madrid en sentencia de 10.09.2008, recurso suplicación nº 1990/08 .

Posteriormente en relación el año 2007 formuló idéntica reclamación dando lugar a SJS desestimando la pretensión por hallarse el interesado en situación de baja laboral. (Folios nº 46 a 28, 109 a 117 y 133 a 138 de autos).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la empresa demandada en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor en cuyo suplico se solicita sentencia por la que se condene a la empresa a que emplee al trabajador durante siete festivos anuales y en su defecto se los abone para el caso de no facilitarle trabajo efectivo, e igualmente se la condene al abono de los festivos de 2008 y de 2009, por un importe total de 1.080,03 euros.

La Sala ha de plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

Se da la circunstancia de que, con ocasión de reclamación del actor en los mismos términos pero referida al año 2006, la empresa interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia de esta Sala, sección 5ª, de fecha 10-9-08 , que obra a los folios 111 y siguientes de estas actuaciones, y siendo también en aquel caso la cuantía inferior a 1.803 euros, la Sala resolvió que carecía de competencia funcional, al no poder apreciarse ninguno de los supuestos de afectación general.

Por lo tanto, con la debida coherencia y sin que concurra razón alguna para apartarse de aquel criterio, se ha de resolver ahora en la misma forma, por idénticos fundamentos que han de tenerse por reproducidos, toda vez que la jurisprudencia desde entonces se ha seguido pronunciando en los términos reflejados en la sentencia de esta Sala de 10-9-08 , así, entre otras, la sentencia del TS de fecha 30-4-09 . En consecuencia, hay que concluir que pese a que el Juzgado indebidamente aclaró la sentencia rectificando su acertado criterio inicial, y concedió recurso a la empresa, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 1.803 ? y no concurrir afectación general, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por la demandada LYMA S.A.M. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en fecha 2-2-10 en autos 1458/09 seguidos a instancias de D. Rodrigo , declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir del auto de aclaración de la sentencia de instancia, y la falta de competencia funcional de esta Sala, por no ser susceptible de recurso de suplicación la sentencia del Juzgado, declarando en consecuencia la firmeza de dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1878-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.