Última revisión
28/07/2011
Sentencia Social Nº 538/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1622/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 538/2011
Núm. Cendoj: 28079340022011100493
Encabezamiento
RSU 0001622/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00538/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0046102, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001622 /2011
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Tomasa
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID AREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE Y SERVICIOS DE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0001041 /2010
Sentencia número:538/2011
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a veintiocho de Julio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0001622/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO FECED MARTINEZ, en nombre y representación de Tomasa , contra la sentencia de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001041 /2010, seguidos a instancia de Tomasa frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte demandada representada por el Sr. LETRADO del AYUNTAMIENTO DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual , tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante D ª Tomasa ha venido prestando servicios como personal por cuenta y orden del Excmo. Ayuntamiento de Madrid con una antigüedad de 18.02.05 ocupando la categoría profesional de ATS con destino en la Piscina Municipal cubierta de Chamartín, percibiendo un salario mensual de 1814,26 ? incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La TGSS emitió informe de la vida laboral en fecha 2.10.10 en la cual constan los siguientes datos:
TIPO CONTRATO
1º eventual
2º eventual
3º eventual
4º eventual
5º eventual
6ºinterinidad
7º eventual
8º obra o servicio
Excmo. Ayto.
Madrid
Fecha de alta
14.05.99
25.01.01
23.05.02
14.11.02
5.01.03
18.02.05
26.05.05
21.09.05
Fecha de baja
28.09.99
28.01.01
26.09.02
4.01.03
12.01.04
9.05.05
20.09.05
30.06.10
TERCERO.- La Corporación demandada, entregó a la trabajadora carta de extinción, de su contrato de trabajo, en fecha 1 de julio de 2010 , que señala lo siguiente:
Extinción motivada por finalizar el 30 de junio de 2010, la necesidad de asistencia sanitaria en el botiquín de la instalación Deportiva Chamartín en virtud de la Ordenanza reguladora de las Condiciones Sanitarias y Técnicas BOAM 25.02.09 como consecuencia del cierre de la misma. La fecha de la baja consignada corresponde al 1º día que no se prestan servicios que es del día 30.06.10.
CUARTO.- La actora ha prestado servicios , desde 1999 en la Instalación Deportiva Chamartín , dependiente de la Junta Municipal de distrito, en turno de mañana, con horario de 7,48 horas hasta 12,00 horas a tiempo parcial con una jornada semanal reducida de 21, horas con sucesivos contratos temporales. Dicha instalación cuenta con una piscina cubierta de 50 x 210 metros cuadrados, que ocupa una superficie de 1.050 metros cuadrados. El Excmo. ayuntamiento de Madrid, decidió cerrar por obras de mejora, la instalación deportiva de Chamartín , por mejora de calefacción ya que se traba de una piscina municipal cubierta y climatizada que funciona durante todo el año , desde 1 de julio de 2010, hasta 31 de diciembre de 2010, fecha prevista de terminación de estas.
QUINTO.- En la citada instalación deportiva municipal (IMD) prestan servicios como personal laboral, los siguientes trabajadores:
Grupo Profesional
Sanitario
Oficinas
Técnicos dtivos
LEF
Categorías
Médicos
Médico
AT.S. enfermera
Aux. Adtivo
Taquillera
Vigilantes
Socorristas
Socorrista
Socorrista
Educación Física
Técnicos Deportivos
Operarios
Nombre
Simón
Valentín
Jose Ignacio
Carlos Manuel
Luis Manuel
Luis Pablo
Juan Luis
Juan Pablo
Victor Manuel
Agustín
Amador
Arcadio
Baldomero
Benito
Celestino
Enrique .
Ezequias
Fermín
Situación actual
Traslado Pradillo
Traslado
Pradillo
Traslado B del Pilar
Traslado
Chamartin
Traslado Moratalaz
Traslado B el Pilar
Traslado B el Pilar
Traslado Concepción.
Traslado IDM
Concepción
Traslado Daoiz y Velarde
Traslado Barajas
Traslado Daoiz y Velarde
Traslado B el Pilar
Traslado S. Blas
Traslado la Maso
Traslado Aluche
Traslado Palomeras
Traslado Pradillo
SEXTO.- El Excmo. Ayuntamiento de Madrid, extinguió todos los contratos Temporales, modalidad obra o servicio determinado, con destino en la IMD, de Chamartín , con efectos 30.06.10 de los siguientes trabajadores:
Tipo Contrato
Obra o Servicio
Tiempo parcial
Categoría
Medico ATS DUE
Médico
Socorrista
Operario
Operaria
ATS-due
Socorrista
ATS-DUE
Técnico
Mantenimiento
Socorrista
Socorrista
Médico
Médico
Nombre
Tomasa
Maximino .
Rafael .
Segundo .
Valeriano .
Carlos María
Juan Pedro
Ángel Daniel .
Alexander .
Bernardo
Cesareo
Damaso
Edemiro
Fecha extinción
1.07.10
1.07.10
1.07.10
1.07.10
1.07.10
1.07.10
1.07.10
1.07.10
1.07.10
1.07.10
1.07.10
1.07.10
1.07.10
SÉPTIMO.- La Ordenanza Municipal BOAM 25.02.1999, en su articulo 37 . establece lo siguiente:
Las piscinas Municipales, que en su conjunto sumen mas de 1.000 metros cuadrados de lámina de agua, deberán contar con un ATS/ DUE o médico de servicio permanente.
El decreto 80/1998 de la CCAA de Madrid BOCAM 27.05.1998 en sus artículos 19 establece lo siguiente:
Todas las piscinas deberán contar con personal sanitario botiquín y enfermería. El personal santiario estará de modo permanente , desde el momento de apertura diaria hasta el cierre de las instalaciones al público.
La dotación y composición del equipo sanitario será la siguiente: Las piscinas Municipales que en su conjuento sumen 1.000 metros cuadrados de lámina de agua deberán contar con un ATS/DUE o médico de servicio permanente.
OCTAVO.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- La Corporación demandada es una entidad pública de Régimen local, que tiene personal estatutario (funcionarios) y personal laboral, este se rige por el Convenio Colectivo Municipal BOAM. 1.01.08
DÉCIMO.- El día 28.06.10 se presentó reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por silencio administrativo negativo.
TERCERO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"1º Que debo desestimar y desestimo la pretensión principal de declaración de la nulidad de la decisión extintiva, de fecha 30.06.10 por las razones expuestas en el FD III de la presente resolución.
2º Que con estimación en parte de la demanda deducida por D ª Tomasa contra Excmo., AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL en reclamación por DESPIDO debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 30.06.10 constituye un despido, que debe ser calificado como de improcedente condenando al Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID a que opte en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la presente, entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo , en las mismas condiciones que tenía antes del despido o el abono de la indemnización legal correspondiente por importe de 14.512,80 euros, más los salarios de tramitación, causados desde el 30.06.10 hasta que se ejercite la opción y que hasta la fecha de la sentencia alcanzan la cantidad de 6.772,64 euros".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente , se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del Derecho aplicado, por el cauce respectivo de los apartados b) y c) del artículo 191 LPL. A lo que se opone la contraparte en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en los cinco primeros motivos la actora solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas en relación con la revisión del relato fáctico, se ha de significar que , según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J.. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados , ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis , conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y Resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la actora pretende en primer lugar que se adicione un nuevo Hecho Probado con el ordinal Décimoprimero, a fin de hacer constar que obra en autos nota informativa dirigida a todos los trabajadores de la instalación deportiva de Chamartín pidiéndoles que entregaran el listado de las instalaciones solicitadas con motivo de las obras en la misma y del escrito de solicitud presentado por la demandante. Y a continuación, en el motivo Segundo interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal Décimosegundo a fin de que conste que obran en autos dos de las comunicaciones entregadas por el ayuntamiento de Madrid a trabajadores de la instalación deportiva de Chamartín acordando su movilidad temporal, con motivo de las obras de dicha instalación deportiva.
Sin embargo , es lo cierto que ambas revisiones, dados los términos en que se proponen, resultan por completo intrascendentes al recurso, en tanto en cuanto de ellas en ningún caso cabe inferir que existiera un trato discriminatorio hacia la actora , que sería lo realmente relevante para el caso que nos ocupa, y en consecuencia deben decaer estos dos primeros motivos.
Como igualmente obligado resulta rechazar los motivos Cuarto y Quinto, en que la actora pretende, respectivamente, que se modifique el Hecho Probado Segundo recogiendo el sexto contrato celebrado entre las partes , y que se adicione un nuevo Hecho Probado con el ordinal Décimotercero, recogiendo los nueve contratos temporales suscritos entre ambas con los extremos que se indican, referentes a fechas de inicio y finalización y tipo de contrato y causa que lo justifica. Y es que nuevamente las revisiones pedidas en estos motivos serían por completo intrascendentes, al haberse recogido ya en el Fundamento de derecho Segundo de la Sentencia, con pleno valor fáctico , los nueve contratos celebrados entre actora y demandada , valorándose los mismos por el Juzgador, que concluyó que se habían celebrado para una obra o servicio que no tenía autonomía ni sustantividad propia.
Finalmente, en lo que respecta a la modificación del Hecho Probado Noveno solicitada en el tercer motivo del recurso, en el que la actora pide que se subsane el error mecanográfico consistente en reseñar que el Convenio aplicable es el publicado en el BOCM de 24-10-2006, la modificación pedida resulta irrelevante, dada la naturaleza normativa del Convenio y que en todo caso ha de aplicarse el que corresponda, con independencia del que se mencione en el relato fáctico.
SEGUNDO.- Al examen del Derecho aplicado dedica la actora los siguientes motivos de su recurso, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 108.2 de aquella ley (motivo Sexto), mientras que en el motivo Séptimo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia.
A ambos motivos se opone igualmente la demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la Resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario , el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la Sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido en el art. 108.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de Derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos los supuestos específicos que se contemplan en el mismo , por motivos relacionados con el embarazo o con el ejercicio del Derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de los trabajadores víctimas de violencia de género a que se refiere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LPL " el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo" (art. 108.3 de la LPL ) . Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de Derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981 , 114/1989 y 21/1992, entre otras).
Así , el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún Derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva ( STC 21/1992 [RTC 1992/21] F 3º, con cita de las SS.T.C. 38/1981 [RTC 1981/38 ], 104/1987 [RTC 1987/1041 ] , 114/1989 [RTC 1989/1143 ], 135/1990 [RTC 1990/135 ] y 197/1990 [ RTC 1990/1971]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los Derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros Derechos fundamentales. La misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de Derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al Derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra Derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un Derecho de tal naturaleza ( ST.C. 21/1992 , F. 3º).
2ª) En el supuesto ahora enjuiciado la Sentencia de instancia determinó que no podía calificarse el despido como nulo, señalando al efecto que no existía ningún indicio de discriminación, por las razones reseñadas en dicha Resolución.
Ante ello, la actora denuncia en el motivo Sexto de su recurso que se ha producido respecto de ella una vulneración del Derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley y aduce al efecto que existe una aplicación desigual de la norma convencional al haberla despedido la empleadora en vez de trasladarla, así como que su situación era similar a la de los trabajadores interinos a causa de las irregularidades de su contratación.
Sin embargo, es lo cierto que , a pesar de lo pretendido por la actora resulta indudable que no procede declarar la nulidad del despido, debiendo subrayarse que, partiendo de los hechos que se declaran probados en la relación fáctica de esta Resolución, no cabe considerar que se haya producido vulneración de Derechos fundamentales de la trabajadora por violación del principio de igualdad, sin que sean de recibo sus alegaciones , en absoluto justificadas, al aparecer que el Ayuntamiento demandado, como consecuencia de las obras de reforma de la piscina municipal ha cesado en todo caso al personal laboral contratado para la realización de obra y servicio determinado, con independencia de su categoría, por los menores costes económicos, no cesando ni al personal laboral interino ni al personal eventual, lo que , tal como se indica en la propia Resolución recurrida, descarta cualquier indicio discriminatorio, impidiendo considerar que exista una vulneración del artículo 14 C.E ., al no poder apreciarse que haya un término idóneo de comparación en que apoyar la desigualdad denunciada.
Y en consecuencia no cabría calificar el despido como nulo, sin que quepa ignorar que, según ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, "el demandante es el principal gestor de su propio Derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente , también en el terreno probatorio, incluso cuando se alega la existencia de una discriminación" ( Sª del TC de 21 de marzo de 1986 ), siendo cuestión distinta la de que en la Sentencia de instancia se declarase improcedente el despido por las irregularidades en la contratación temporal, como es evidente. Y en consecuencia se ha de desestimar este motivo del recurso formulado por la actora.
2ª) Una vez expuesto lo que antecede y en lo que respecta al motivo Séptimo del recurso, se ha de señalar que según una abundantísima jurisprudencia, reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 20-2-97 ( RJ 1997, 1457), 21-2-97 ( RJ 1997 , 1572), 5-5-97 (RJ 1997 , 3654 ) y 29-5-97 (R.J. 1997, 473), la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de Ley, o bien cuando, aun concurriendo tales presupuestos , el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador; doctrina que se podría resumir en dos puntos: 1º) si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos, y 2º) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual Superior a 20 días, sólo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. Sin embargo, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 29-5-97 (Recursos núm. 4149/96 y 2983/96 (RJ 1997, 4471)), viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones Superiores , en supuestos singulares y excepcionales, "en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de Ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales".
Ahora bien, aun cuando la actora sostiene que existía una unidad esencial del vínculo y que por ello debe computarse como fecha de antigüedad la de 23-5-2002 (fecha del tercer contrato), es lo cierto que no aparece de los autos que quepa apreciar esa unidad del vínculo laboral, pudiendo observarse que sólo a partir del séptimo contrato las interrupciones son inferiores a los 20 días (a diferencia de lo que ocurre con varios de los contratos anteriores , en que hubo alguna interrupción que duró incluso meses), sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de toda justificación , y en consecuencia se ha de rechazar también este motivo del recurso , debiendo estarse a la antigüedad de 18-1-2005 al no haber en la secuencia posterior de contratos interrupciones Superiores a los 20 días hábiles , según se razona en la propia resolución recurrida.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la Sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha Resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Tomasa contra la sentencia del juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2010, dictada en virtud de demanda presentada en reclamación por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 162211 que esta sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17 , 28010 Madrid.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto , procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
