Sentencia Social Nº 538/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 538/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4780/2012 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 538/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100453


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 538

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4780/12-5ª, interpuesto por D. Estanislao representado por el Letrado D. Agustín Díez del Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en autos núm. 910/11 siendo recurrida la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Letrado D. José María Aguilera Anegón. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Estanislao , contra la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 3-08-2009 con la categoría profesional de Grupo Profesional 2, Nivel retributivo 6 y percibiendo un salario mensual de 2570,20 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental ramo de la demandada).

SEGUNDO.- El iter de la prestación de servicios de la demandante es el siguiente:

-del 3-8-2009 al 2-08-2011 prestó servicios mediante contrato en prácticas obrante en el folio 141 de autos que se da por reproducido

TERCERO.- Anteriormente la demandante estuvo vinculada con el organismo demandado durante los siguientes periodos:

De 10-03-08 a 31-12-08 es beneficiario de una beca con una indemnización económica de 539 euros abonados a través de la Asociación Diálogo cuyo objeto es 'Bolsa de Stages'

-DE 10-09-08, 2-04-09 y 1-07-09 mediante prórrogas de dichas becas que obran en los folios 72 y siguientes de autos. En dicho periodo se refiere a la formación de los becarios según el programa de formación existente a la que se accede tras haber superado unas pruebas de aptitud teórico-prácticas (folios 95 y 121 de autos)

Los documentos acreditativos de la concesión de dichas becas obran en el ramo de prueba de la demandada y sus términos se dan por reproducidos sin que durante la duración de las mismas tuviera un horario en la empresa demandada ni ésta le abonara contraprestación alguna, ni el actor realizara peritajes por cuanto no tenía la titulación requerida para ello efectuando funciones de carácter formativo como de los documentos 6 y 10 ramo de la demandada y de la testifical se desprende.

CUARTO.- La actora en el contrato de prácticas suscrito en 2009 desarrolló la peritación de vehículos siniestrados cuyo informe enviaba vía email a la empresa y dichos informes eran supervisados por peritos de la compañía (interrogatorio de la actora y testifical). En fecha 2 de, agosto de 20011 la empresa le comunicó la extinción de su contrato.

La actora solicita que sea declarada como indefinida la relación que le ha unido con la compañía reclamando la cantidad de 17700,67 euros en concepto de diferencias salariales.

Consta como doc 80 ramo de la demandada la cuantía percibida en 2010 como retribución variable que se le abonó en la nomina de 2011 en cuantía de 2l80,92 euros, asimismo consta como doc 81 ramo de la demandada los parámetros objetivos y subjetivos a tener en cuenta por la empresa para el devengo de la retribución variable, documento que se da por reproducido a dichos efectos.

QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada por D Estanislao contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Estanislao , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando tres motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Se articula el primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS con el enunciado de infracción de normas o garantías del procedimiento, pero sin indicar la pertinencia y fundamentación del mismo y qué normas o garantías de procedimiento se han infringido, por lo que sin más argumentos debe desestimarse este primer motivo.

El segundo motivo con correcto amparo procesal, solicita en dos apartados A y B la revisión de los ordinales tercero y cuarto de la relación fáctica, sin proponer redacción alternativa y realizando una serie de consideraciones y argumentos sin observar los requisitos necesarios para la viabilidad del motivo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , reiteradamente proclamados por la jurisprudencia: a) existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, y b) ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 [RJ 19932228]). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990 ); el motivo por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LRJS , denuncia en distintos apartados las infracciones que siguen: artículo 24 de la CE , del artículo 1.1 del ET , artículo 26.1 del mismo texto legal , en cuanto entiende que no se ha recibido la totalidad de las percepciones salariales durante el periodo 3.08.2010 al 2.08.2011 por la prestación profesional de los servicios laborales, artículo 7.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , en relación a los contratos realizados en fraude de ley, articulo 28.1 y concordantes del Convenio de seguros, reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo en cuanto a retribución salarial base y complementos, infracción de normas internas de retribución variable de peritos obrantes a los folios 267 a 277 de autos y Jurisprudencia que cita.

Del firme, ya, relato fáctico resulta que el actor (hecho probado 1º), presta servicios para la Mutua demandada desde el 3 de agosto de 2009, con la categoría profesional de grupo 2, nivel retributivo 6, percibiendo la suma de 2570,20 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias como salario. Del 3 de agosto de 2009 al 2 de agosto de 2011 prestó servicios mediante contrato en prácticas (hecho probado 2º) y del 10 de marzo de 2008 al 31 de diciembre del mismo año fue beneficiario de una beca, con una indemnización económica de 539 euros abonados a través de la Asociación Diálogo cuyo objeto era 'bolsa de stages', becas que fueron prorrogadas, de 10 de septiembre de 2008, 2 de abril de 2009 y 1 de julio de 2009 (hecho probado 3º), periodo que según el ordinal se refiere a la formación de los becarios según el programa de formación existente a la que se accede tras haber superado pruebas de aptitud teórico prácticas. En las situaciones de prórroga el demandante no tuvo un horario en la empresa, ni ésta le abonaba contraprestación alguna, ni el actor realizaba peritajes por cuanto no tenía la titulación requerida para ello. Efectuaba peritaciones de carácter formativo. El actor en el contrato en prácticas suscrito en 2009, desarrolló la peritación de vehículos siniestrados cuyo informe enviaba vía e mail a la empresa y dichos informes eran supervisados por peritos de la compañía (interrogatorio de la actora y testifical). En fecha 2 de agosto de 2011, la empresa le comunicó la extinción de su contrato (hechos probados 3º y 4º).

Esta misma Sala y Sección, ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al que ahora se somete a su consideración en sentencia de 14 de Enero del 2013, Recurso: 4767/2012 , en la que se razona:

' En la versión del ET en la fecha en la que la extinción se produce, el artículo 11 del ET señala en su apartado primero que el contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio (LA LEY 981/2002), de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato. b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad. Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad. A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate. No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa. d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3. e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

La LO 5/2002 establece el catálogo nacional de cualificaciones profesionales integrando las distintas ofertas de formación profesional, la reglada que se regula en el RD de 15 de diciembre de 2006 y la continua a partir del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo que deroga en parte el Real Decreto488/1998, de 27 de marzo de contratos formativos, estableciendo un modelo único.

Declara el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2008, Rec. nº. 4247/2006 que '... la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2.005 (Rec. 4752/2004 ), 4 de abril de 2.006 (Rec. 856/2005 ) .... En (el) ... fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala, reiteraba el contenido de la sentencia de 2 de abril de 2006 , recordando que : '....ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas-añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extra laboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral'.

En esta misma sentencia la Sala precisaba que : 'el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005 , en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes'.

Y en el caso, correctamente fijada por la magistrada de instancia la antigüedad del trabajador en la fecha en la que concierta el contrato de trabajo en prácticas con la demandada (descartado el periodo de tiempo en el que estuvo becado por una empresa no interviniente en estas actuaciones, por falta de acreditación de una relación laboral propiamente dicha), lo cierto es que nos encontramos con un trabajador contratado en prácticas, en fecha 3 de agosto de 2009, dentro de los cinco años siguientes a la terminación de sus estudios (que finalizaron como dice el contrato que obra al folio 142, en fecha 15 de julio de 2009), concluyendo el contrato a la expiración del plazo de dos años que, como duración máxima para este tipo de contrataciones, prevé el artículo 11.1 del ET y así las cosas, no puede considerarse ni que exista fraude en la contratación porque el fraude no se presume y debe probarse, ni que el contrato en prácticas se haya suscrito por la Mutua para burlar la finalidad que lo preside que no es otra que la de la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados por el demandante, al no haberse demostrado ni por lo más remoto que el puesto que se asignó al actor no permitiera tal finalidad (en cuyo caso, sí sería la actuación del empresario merecedora de la infracción administrativa grave a la que se alude en el artículo 7.2 de la LISOS que también se cita por el recurrente como infringido).

De este modo, cumpliéndose las exigencias de forma previstas en los artículos 17 y siguientes del RD 488/1998 , no cabe aplicar la presunción prevista en el artículo 22 del citado Decreto en el sentido de permitirse la posibilidad de presumir celebrado por tiempo indefinido el contrato en prácticas en el que no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita o celebrado en fraude de ley y entendiendo como entendemos que el contrato se celebró para lo que, jurisprudencialmente se denomina como 'dar firmeza, en sentido práctico, a una formación ya adquirida a nos conocimientos que ya se poseen ( STS de 11 de febrero de 1993 )'.

En méritos a lo expuesto y por un elemental criterio de seguridad jurídica, el motivo se desestima al no haberse cometido las infracciones denunciadas por el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Estanislao , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en autos número 910/2011, promovidos por el recurrente contra la empresa MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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