Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 538/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 538/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100520
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000796/2013, interpuesto por CUATROMOCION S.L., frente a Sentencia 000180/2013 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000817/2012-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Antonia , en reclamación de Despido siendo demandado/a CUATROMOCION S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 3 de junio de 2013 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Dª. Antonia , se vinculó a la empresa CUATROMOCIÓN S.L. en fecha 27 de marzo de 2006, con la categoría profesional de oficial 3ª y un salario día de 55,11 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La actora prestaba servicios en concreto como asesora de servicios/recepción mediante en el centro de trabajo de la empresa mediante contrato indefinido y a jornada completa distribuida de 8 a 16 horas de lunes a viernes y percibiendo su salario a través de transferencias bancarias (hecho conforme a excepción del salario y folios 50, 57 a 92 de autos).
2º.- La actora no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación unitaria habiendo sido delegada de personal hasta marzo del 2011, (hecho conforme y folios 37 a 39 y 97 a 99).
3º.- En junio del 2011 fue nombrada por el sindicato CCOO delegada sindical de la sección sindical de dicho sindicato en el centro de trabajo sito en la Carretera Cuesta Taco Km. 0,5 de San Cristóbal de la Laguna. La empresa en fecha 24 de junio del 2011 comunicó a CCOO que la Sra. Antonia no podía contar con la condición de delegada sindical al no ser viable según lo establecido en el art. 10 LOLS y que por ello, la empresa no le garantizaba las condiciones previstas en el art. 9.2 de esa misma norma . Dicho centro según las elecciones celebradas en mayo del 2011 contaba con 29 trabajadores/as. (folio 40, 42 y 98 al dorso).
4º.- En fecha 24 de agosto de 2012, la empresa entregó a la actora comunicación por la que procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día 24 de agosto de 2012. El contenido literal de la comunicación escrita referenciada es el siguiente:
La Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a la EXTINCIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS. Las causas concurrentes son económicas-productivas, como consecuencia de la situación económica general, y de nuestro Sector de actividad en particular.
En concreto, durante el período comprendido entre 2008 y 2012, la facturación ha pasado de 47.032.722,5 Euros en el primero de los años indicados, a 32.595.556,66 Euros en 2011, lo que significa una minoración del 30,7%.
Durante el período comprendido entre 2008 y 2011, el nº de ventas de vehículos realizadas por esta empresa ha pasado de 3.057 unidades vendidas a 2.400 vehículos vendidos en el 2011 (-21%).
En particular, es necesario advertir que se han producido importantes reducciones en algunas de las operaciones con mayor margen de contribución, tales como venta de Recambios, con una cifra de negocio de 7.007.595,43 € en el 2008 sufre un descenso hasta una facturación de 5.359.925,00 en el ejercicio del 2011 (-23,5%). También la pérdida de clientes en el área de Servicio Técnico ha arrojado unos resultados que pasan de 5.455.225 en el 2008 a 3.955,093 € en el 2011 (-26,7%), ocasionando todo ello un impacto negativo muy considerable en nuestra facturación.
Por otro lado las perspectivas del mercado de venta de automóviles en general son de nuevo negativas para 2012, quedando esto confirmado tras un inicio de año con las peores cifras de facturación en este período de toda la historia de Cuatromoción S.L..
La empresa ha minorado la plantilla media de trabajadores; concretamente, el número de trabajadores ha pasado de Ciento tres (103.-) en 2008 a Ochenta (80.-) trabajadores en plantilla en la actualidad.
Por esta razón, nos vemos en la necesidad ya indicada de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por la concurrencia de causas objetivas de naturaleza productiva, y además económicas, que quieren adecuar nuestra oferta a la demanda actual y real de los servicios que prestamos, y además al desprenderse de este resultado provisional económica negativa y la evidencia de una reducción persistente de los ingresos que impide garantizar la estabilidad de los empleos.
Lamentamos la adopción de esta medida pero entendemos que con la misma se contribuirá a superar la situación negativa por la que atraviesa esta entidad mercantil, derivada de nuestro notable descenso en el volumen de ventas, así como de nuestra facturación, y a nivel productivo y organizativo nos permitirá mejorar nuestra situación competitiva en el mercado, adecuando la oferta de nuestros servicios a la demanda, y garantizar la pervivencia del resto de los puestos de trabajo de la empresa a través de una mejor organización de sus recursos.
Consecuentemente, procederemos a la extinción de su contrato de trabajo, con la finalidad de la reestructuración de la actividad para tratar de garantizar la viabilidad y competitividad futuras de la Empresa. En aplicación de lo previsto en el art. 52 apartado 1º c) del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51 apartado 1 º, según la redacción dada por el RD Ley 3/2012, y en el ejercicio de sus facultades organizativas, la Dirección de la Empresa procede a la EXTINCIÓN DE SU CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS.
Esta medida surtirá plenos efectos desde el día de su notificación, por lo que se compensa la omisión del preceptivo preaviso con el abono de ochocientos setenta y tres euros con treinta céntimos (873,30.-€) en concepto de quince (15) días de salario por falta de preaviso, tal y como prevé el artículo 53 apartado 4º en relación al apartado 1º c) del TRLET ; se abona mediante transferencia a su cuenta bancaria de la que es titular en la entidad La Caixa. Además, se pone simultáneamente a su disposición la indemnización legal de veinte (20) días de salario por año de servicio, de conformidad con el artículo 53 apartado 1º b) del TRLET , por importe de siete mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con dieciséis céntimos (7.452,16.-) que se abona mediante cheque bancario en este mismo acto.
Le rogamos se sirva firmar la presente comunicación a los exclusivos efectos de dejar constancia fehaciente de la recepción por Ud. del original.'
(Hecho no controvertido y folio 35 y 36 y 93 y 94)
5º.- El día 24 de agosto de 2012, la empresa libró un cheque nominativo y conformado a favor de la actora por el importe de 7.452,16 euros, que no le fue entregado ante la negativa de ésta a recepcionarlo, quedando a su disposición en las oficinas de la empresa pero sin que lo haya retirado ni cobrado hasta la fecha. (folio 95 y testifical de Dª Milagros ).
6º.- La empresa procedió a ingresar en la cuenta corriente de la trabajadora la cantidad correspondiente al preaviso junto a la nómina del mes de agosto y liquidación. (hecho no controvertido y folios 91 y 92).
7º.- Así mismo procedió a notificar en fecha 24-08-12 el despido de la trabajadora al representante legal de los trabajadores/as (folio 96 y testifical de Doña. Milagros ).
8º.- CUATROMOCIÓN S.L. se encuentra integrada en un grupo de empresas que hasta el ejercicio 2010 encabezaba Domingo Alonso S.A. Durante el ejercicio 2011 y, como consecuencia de la reestructuración societaria que tuvo lugar en el Grupo Domingo Alonso, la Sociedad matriz del mismo pasó a ser Alonso Inceptio S.L (folio 175 de autos).
9º.- La actividad de la empresa es la distribución y venta de vehículos y repuestos, de las marcas Volkswagen, Audi y Skoda, así como su reparación, carrozado, ensamblaje y servicio de post venta en la provincia de Santa Cruz de Tenerife (folios 115 y 175 de autos).
10º.- CUATROMOCION S.L. ha declarado en su contabilidad anual los siguientes datos: (folios 114, 128,149,173 ).
Año
Resultado cuenta pérdidas y ganancias
2007
997.046,77
2008
-174.695,46
2009
64.522,70
2010
101.146,14
2011
95.049,56
11º.- Las cifras de negocios de la sociedad por categorías de actividades fueron:
Año
Ventas de mercancías
Prestación de servicios
Cifra de negocio
Variación % interanual
2008
41.215.849,11
5.816.873,24
47.032.722,35
-
2009
32.125.554,65
4.670.670,21
36.796,224,86
-21,84%
2010
31.897.804,60
4.302.953,07
36.200.757,67
-1,52%
2011
29.007.392,61
3.588.164,05
32..595.556,66
-9,96%
(folios 138, 162 al dorso, 187 al dorso y 207)
12.- La plantilla media de trabajadores ha sido la siguiente: (folio 140 al dorso, 167, 192
Año
Directores y gerentes
Personal ventas y administración
total
2008
9
91
100
2009
10
81
91
2010
10
72
82
2011
10
71
81
13º.- La plantilla de la empresa en el momento de proceder al despido de la actora era de 80 trabajadores/as (folios 227 a 232).
14º.- En el período comprendido entre el 01 de agosto del 2012 y el 28 de septiembre del 2012 la empresa despidió, a parte de la actora, a otros ocho trabajadores más con entrega de cartas de despido objetivo con idéntico tenor literal que la entregada a la actora. (folios 211 a 226 de autos).
15º.- En la primera quincena del 2012 tres trabajadores/as de CUATROMOCIÓN S.L. fueron subrogados a la empresa VAS GOMERA S.L. perteneciente al mismo grupo empresarial. (folios 431 a 441).
16º.- La empresa procedió a realizar en fecha 05-11-12 un contrato temporal de seis meses de duración bajo la modalidad de 'circunstancias de la producción' para cubrir el puesto de asesor de servicio/ recepcionista y categoría profesional oficial 3º para jornada completa de lunes a viernes. (folios 445 y 446 de autos).
17º.- La trabajadora en fecha 15-06-11 solicitó conforme al art. 34.8 ET una adaptación de su horario de trabajo solicitando la realización de jornada intensiva de 7.30 a 15.30 que le fue denegada por la empresa. El 12 de julio del 2011 la trabajadora solicitó una reducción de jornada de 40 a 35 horas para el cuidado de su hija de seis meses de edad que le fue concedida por escrito de 25-07-2011 y que se hizo efectiva a partir del 01-08-2011. En fecha 02 de marzo del 2012 la empresa le ofreció una adaptación de su horario de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar mediante la posibilidad de realizar su jornada a tiempo completo en horario de 8 a 16 horas, siendo aceptado por la actora que procedió a comunicar su intención de incorporarse a jornada completa a partir del 05 de marzo del 2012. (folio 43 a 51 de autos).
18º.- Los otros dos delegados que salieron elegidos en las elecciones del 2007 junto a la actora y que pertenecían al mismo sindicato, siguen prestando servicios para la empresa. Las actuaciones realizadas por la trabajadora en su condición de delegada nunca fueron con carácter individual (folio 97 de autos al dorso y testifical de Balbino ).
19º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 18-09-2012, concluyendo el acto celebrado el día 4 de octubre de 2013 con el resultado de intentado sin efecto, no constando el acuse de recibo de la citación cursada a la empresa (folio 19).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la Sra. Doña Antonia con DNI NUM000 frente a la empresa CUATROMOCIÓN S.L. con CIF nº B-38.455.481 y Fondo de Garantía Salarial y, en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido sufrido por la actora en fecha 24 de agosto de 2012, condenando CUATROMOCIÓN S.L. a OPTAR, en el plazo de cinco días (opción que deberá ejercitarse ante este juzgado), entre:
1.- Abonar a la actora una indemnización 15.733,91 € euros €. En este caso no se devengaran salarios de tramitación y la relación laboral se extinguirá con efectos de 24 de agosto de 2012.
2.- O bien readmitir a la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad a la decisión extintiva, en cuyo caso la empresa vendrá obligada a satisfacer el salario dejado de percibir desde el 24 de agosto de 2012 hasta la fecha de efectiva readmisión por importe de 55,11 €/día. De los salarios de tramitación podrán deducirse aquellas cantidades que hayan percibido en caso de nueva ocupación o bien por los períodos en que hayan estado incursos en suspensiones contractuales, como procesos de incapacidad temporal.
Absuelvo libremente de todas las peticiones contenidas en la demanda al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución para este organismo, de acuerdo con lo previsto al artículo 33 ET .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CUATROMOCION S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Solicita, con apoyo en el informe pericial que consta en los folios 205 a 207, la modificación del hecho probado décimo, proponiendo la redacción siguiente: 'Cuatromoción S.L. ha presentado los siguientes datos: (folios 114, 128, 149, 173, 205, 206 y 207).
Año
Resultado cuenta pérdidas y ganancias
2007
997.046,77
2008
-174.695,46
2009
64.522,70
2010
101.146,14
2011
95.049,56
2012
-450.779,38
'
También pretende con apoyo en el informe pericial que consta en los folios 205 a 207 la modificación del hecho probado 11, proponiendo la redacción siguiente: '11º.- Las cifras de negocios de la sociedad por categorías de actividades fueron:
Año
Ventas de mercancías
Prestación de servicios
Cifra de negocio
Variación % interanual
2008
41.215.849,11
5.816.873,24
47.032.722,35
-
2009
32.125.554,65
4.670.670,21
36.796,224,86
-21,84%
2010
31.897.804,60
4.302.953,07
36.200.757,67
-1,52%
2011
29.007.392,61
3.588.164,05
32.595.556,66
-9,96%
2012
24.678.610,04
3.209.016,12
27.887.626,16
14,44%
'
El informe en el que la parte demandada apoya sus modificaciones ha sido valorado por la Juzgadora, que señala que no puede darse ningún valor probatorio a los datos consignados en dicha pericial y referidos al importe de cifra de negocios y las pérdidas correspondientes al ejercicio 2012, al no aportarse la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al año 2012, (que sí se habían presentado en relación a los años anteriores), y de la que manifestaba extraer dichos datos, sino ni siquiera un balance de explotación que permitiera deducir la estructura de gastos a los que la empresa imputaba las supuestas pérdidas y que permitiera analizar y comprobar las conclusiones alcanzadas a través de dicha pericial que, tampoco nada había referido al respecto en el acto de la vista oral, indicando la Juzgadora que se había limitado a consignar unas cifras sin ningún tipo de explicación respecto de las mismas y sin ni siquiera aportar los documentos de los que se extraían, sin que dicho informe contrastara la información aportada por al empresa mediante el examen de las evidencias justificativas de las cuentas anuales, ni la evaluación de los criterios utilizados para su realización, poniendo de relieve dicha Juzgadora incluso las contradicciones del mismo.Asimismo, en relación a las alegaciones del recurso de que la actora no practicó prueba alguna tendente a negar los datos adverados, es preciso tener en cuenta que corresponde a la empresa acreditar la realidad de la causa invocada y no puede imponerse a la parte actora la carga de contrarrestar unos datos que ni siquiera figuraban en la carta de despido, por lo tanto, la revisión no puede prosperar, pues, como tiene señalado reiteradamente esta Sala; 'El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. La vigente LRJS ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada'.Conforme señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990 ) toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo'.
SEGUNDO.- La demandada recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193 c) de la LRJS por vulneración del artículo 52 c) del ET , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal , todo ello con cita de los criterios seguidos en Sentencia del TSJ de Canarias, de 29 de abril de 2008 , por entender que la comunicación escrita entregada a la actora cumplía con los requisitos formales exigidos y que, por lo tanto, se debía de admitir la práctica de la prueba correspondiente al ejercicio 2012.
Señala que la situación económica en agosto de 2012 es real y verdadera y advera la necesidad de la extinción del contrato, resultando la misma razonable ante la evidente y pronunciada caída de las ventas y el dato de que con posterioridad surgiera una necesidad temporal de trabajo, no elimina ni hace sospechosa la necesidad de la extinción. Señala, igualmente, que como indica la STS de 13 de febrero de 2002 , no es necesario que la causa alegada se acredite en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, y con cita de las STS de 10 de mayo de 2006 y 31 de mayo de 2006 y 11 de junio de 2008 , que lo que se exige es amortizar un puesto de trabajo por causas económicas, organizativas, productivas o técnicas, y la situación económica negativa y productiva de la empleadora ampara la extinción objetiva del contrato, pues había tenido importantes pérdidas en los últimos tres años, sobre todo en el último año 2012.
Las alegaciones del recurso referentes a que la carta cumplía con los requisitos formales deben ser desestimadas, pues, aunque la resolución recurrida concluye que la carta no es lo suficientemente expresiva de los datos relativos a 2012, sin embargo, no declara la improcedencia del despido por defectos formales, sino porque no considera acreditada la causa económica ni productiva y aprecia abuso y fraude en el comportamiento empresarial, no habiendo prosperado por otro lado la revisión fáctica.
La STS de 13 de febrero de 2002 , invocada en el recurso, indica con ocasión de un supuesto en que la causa invocada no era económica sino organizativa o de producción: 'Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.'
Igualmente las SSTS de 10 de mayo y 31 de mayo de 2006 , que invoca el recurso, señalan: 'Referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52, c) del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52, c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5- 2005), pero no el despido objetivo por causas empresariales'.
La STS de 11 de junio de 2008 , alegada por el recurrente, establece: 'Se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sóla una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan (Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00)), así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado (Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01)).'
Amortizar puestos de trabajo, en el sentido del art. 52 c) del ET , quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en la unidad productiva por medio de la extinción de uno o varios contratos de trabajo ( STS de 29 de mayo de 2001 ) y como indica la STS de 21 de marzo de 1997 , debe existir una conexión funcional de adecuación, una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un aumento del beneficio empresarial.
Incluso la STS de 29 de noviembre de 2010 si bien reconoce que el control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para 'superar' las dificultades que impidan su buen funcionamiento, se ha de limitar a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', considera que esta doctrina hace de muy difícil justificación la 'necesidad de amortizar' un determinado puesto de trabajo, cuando en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores. Señalando que tal decisión no se presenta como una medida racional, sino más bien una interesada e injustificada decisión empresarial, que no se ajusta al requisito de cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa. Aparte de resultar, en dicho caso, la solución más acorde con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE , que en su vertiente individual se concreta en el 'derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa' ( SSTC 22 /1981 , de 2/julio, y 192/2003, de 27/octubre ).
El artículo 51.1 del ET en su redacción aplicable establece: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'
De conformidad con la doctrina jurisprudencial ( STS de 26 de marzo de 2014 ), compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, correspondiendo al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al modelo de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Así la Sentencia de 26 de marzo de 2014 con cita de la STS de 27 de enero de 2014 -referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, indica 'tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RDLey 3/2012 , a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y así se señala que: 'Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender - equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».
Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ...
La cuestión radica entonces -en el presente caso-, en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable [reproche que en concreto hace la parte recurrente], o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.
La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificación ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación ...'. » .
Como señala la sentencia de esta Sala, de 16 de septiembre de 2013 , la nueva redacción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se limita a definir las causas, prescindiendo de consideraciones sobre la razonabilidad de la medida extintiva o sobre la viabilidad del proyecto empresarial, limitando y restringiendo directamente el control judicial, circunscribiéndolo a una simple valoración sobre la concurrencia de las causas. Pero ello no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado en este campo, pues si bien puede gestionar de manera autónoma la crisis de su empresa, sus decisiones deben respetar, en todo caso, los derechos fundamentales de los trabajadores y el principio de no discriminación, los límites genéricos de la buena fe contractual y la prohibición del abuso de derecho y del fraude de ley.
Asimismo, esta Sala ha entendido que los conceptos de causas o motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, son conceptos jurídicos que el legislador ha dejado 'en blanco', para que el juzgador aprecie su existencia o no en razón de los elementos y circunstancias que se dan en cada caso concreto, con base en la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones, y que en el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, pues la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas.
En el presente supuesto, la empresa ha procedido a la extinción del contrato de la trabajadora por causas objetivas; indicaba que durante el período comprendido entre 2008 y 2012, se había producido una minoración de la facturación del 30,7%, que durante el período comprendido entre 2008 y 2011, el nº de ventas de vehículos realizadas había pasado de 3.057 unidades vendidas a 2.400 vehículos vendidos en el 2011 (- 21%) y se habían producido importantes reducciones en algunas de las operaciones con mayor margen de contribución, tales como venta de recambios, con una cifra de negocio de 7.007.595,43 € en el 2008 que sufrió un descenso hasta una facturación de 5.359.925,00 en el ejercicio del 2011 (-23,5%), así como la pérdida de clientes en el área de Servicio Técnico había arrojado unos resultados que pasan de 5.455.225 en el 2008 a 3.955,093 € en el 2011 (-26,7%), ocasionando todo ello un impacto negativo muy considerable en nuestra facturación y que las perspectivas del mercado de venta de automóviles en general eran de nuevo negativas para 2012, quedando confirmado tras un inicio de año con las peores cifras de facturación en este período de toda la historia de la empresa.
En el presente supuesto, la resolución impugnada no ha considerado acreditada la concurrencia de las causas invocadas, si bien reconoce que la empresa viene sufriendo un descenso de la facturación en los últimos años, sin embargo, razona que ello no se había traducido en desequilibrios económicos, manteniendo un estado positivo en los últimos ejercicios, y no resultando acreditada la situación en el año 2012, no constaba si la empresa presentaba un descenso en las ventas ni se había acreditado si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ventas y había experimentado una reducción en relación al año anterior. Efectivamente, debe tenerse en cuenta que el despido se verifica a finales de agosto de 2012, no constando cuál era la situación de la empresa durante el año en que se produce la extinción del contrato, de modo que no se ha probado que las causas son reales y tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva. Por otro lado, en relación al juicio de razonabilidad y proporcionalidad, como pone de relieve la resolución impugnada, con posterioridad al cese se ha procedido a contratar para el puesto de trabajo que la actora venía ocupando a otra trabajadora, si bien acudiendo a la contratación temporal, pero sin que la empresa haya justificado la concurrencia de motivos que justifiquen tal contratación ni explicar las razones por las que se había producido de manera transitoria un desajuste en el proceso productivo o en la prestación de servicios entre la plantilla de la empresa y la actividad que se tenía que desarrollar. Por lo tanto, esta nueva contratación viene a contradecir la efectiva supresión del puesto ocupado por la demandante, antes bien, lo que se ha producido es la sustitución de un trabajador por otro, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CUATROMOCION S.L. contra la Sentencia 000180/2013, de 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan en 300 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
de de 2014.
