Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 538/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 311/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 538/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100402
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6819
Núm. Roj: STSJ M 6819/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0013911
Procedimiento Recurso de Suplicación 311/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 316/2012
Materia : Materias Seguridad Social
RECURRENTE/S:MINISTERIO DE TRABAJO DE INMIGRACION Y TESORERERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Dª Frida
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA ,
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 311/14 interpuesto por el Letrado LETRADO ADMINISTRACION
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de MINISTERIO DE TRABAJO DE INMIGRACION Y
TESORERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2013 , ha sido Ponente la Ilma Sra. Dª
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 316/12 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Frida contra, MINISTERIO DE TRABAJO DE INMIGRACION Y TESORERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE OCTUBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Estimando la demanda interpuesta por Dña Frida , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 779,74 euros, con efectos económicos de 08.11.11, condenando a la Entidad Gestora y Servicio Común demandados a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, a hacer efectiva a la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Frida , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .1966, se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de teleoperadora.
SEGUNDO.- El 23.04.10 la actora inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de episodio depresivo y ansiedad generalizada, siéndole reconocida el 24.05.11, una prórroga de 180 días tras agotamiento de los 365 días de subsidio, acordando el inicio de expediente de incapacidad permanente el 8.11.11.
TERCERO.- El 15.11.11 solicitó la demandante el reconocimiento de la incapacidad permanente, habiendo recaído resolución el 16.11.11, por la que se declara que la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente el 08.11.11.
CUARTO.- Contra la citada resolución interpuso la actora reclamación previa, el 09.01.12, recayendo resolución de 07.02.12, que desestima la reclamación con fundamento en considerar correcta la valoración de la incapacidad, sin que se aporten pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración de las lesiones efectuadas en su día.
QUINTO.- La demandante, de 45 años de edad, presenta en la actualidad los siguientes padecimientos: sintomatología de intesa ansiedad e inhibición psicomotriz que le produce trastornos de comportamiento alimentario, alteración del sueño y nerviosismo acentuado; limitada para tareas que supongan toma de decisiones, relaciones personales y actividades que supongan importante nivel de estrés (informe de evaluación de incapacidad folios 141 al 143).
SEXTO.- La base reguladora mensual de la pensión que se reclama asciende a 779,74 euros y efectos para la incapacidad permanente total de 16.11.11, para la incapacidad permanente absoluta de 08.11.11.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18 DE JUNIO DE 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda formulada y declara a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación económica correspondiente, y frente a la misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se alza en suplicación formulando un único motivo por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar el derecho aplicado por infracción del nº 5 del artículo 137 del Texto Refundido de Seguridad Social aprobado por RD 1/1994 de 20 de junio, aceptando en su integridad el relato histórico contenido en la sentencia impugnada, por considerar que la sentencia de instancia al reconocer a la demandante el derecho a la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, infringe, por aplicación indebida, el citado precepto toda vez que la situación descrita en el informe médico de síntesis le limita para realizar tareas que supongan toma de decisiones, relaciones personales y actividades que supongan importante nivel de estrés y con estas limitaciones está en condiciones de desempeñar el trabajo por cuenta ajena que efectúa y no hay razones médicas que justifiquen el reconocimiento de una incapacidad absoluta.
En la aplicación del artículo 137.5 la jurisprudencia viene insistiendo en que el grado de incapacidad tipificado, teniendo presente su texto, sus antecedentes históricos, su espíritu y finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin, han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generan en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que correspondan a un oficio, siquiera sea el más simple y de las que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Además, es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier tarea sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia ( STS 22 de noviembre de 1998 (RJ 1998/1923)).
Aceptados por incombatidos los hechos probados y, en consecuencia, firme la descripción de las enfermedades y secuelas del relato histórico, la valoración que de las mismas ha de hacerse sobre la incidencia que tienen en la capacidad laboral de la trabajadora, conduce a estimar que esta está impedida para la realización de una vida laboral activa y disciplinada que exige cualquier puesto de trabajo por liviano y sedentario que sea, porque presenta : sintomatología de intensa ansiedad e inhibición psicomotriz que le produce trastornos del comportamiento alimentario, alteración del sueño y nerviosismo acentuado que interfieren marcadamente, en la actualidad, en la capacidad funcional de la demandante, estando limitada para tareas que supongan toma de decisiones, relaciones personales y actividades que supongan importante nivel de estrés siendo significativo el juicio clínico laboral emitido por el médico inspector en fecha 3 de noviembre de 2011 que recoge 'según especialistas de salud mental se encuentra incapacitada para actividad laboral', que, en la apreciación directa e inmediata de la Magistrada, basada además en los informes que figuran en autos formó su convicción que le determinó a configurar el estado de la paciente conforme queda descrito y a apreciar el escaso margen de posibilidades laborales que a la misma le quedan, determinando la calificación que le fue concedida, porque entendió acertadamente, atendiendo a las circunstancias patológicas concurrentes, que carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil y susceptible de recibir por ello una compensación económica, al haber procedido la Juzgadora a establecer una dependencia trascendente entre la enfermedad aquejada y el trabajo en el momento de enjuiciamiento, se ha de concluir negando la infracción acusada y, por tanto, desestimando el recurso.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 39 de MADRID de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2013 en autos número 316/2012 seguidos a instancia de Dª Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 311/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 311/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

