Sentencia Social Nº 538/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 538/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 538/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100517

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:675

Núm. Roj: STSJ AS 675/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00538/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2015 0000919
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000017 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000213 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hilario
ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 538/16
En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 17/2016, formalizado por el Letrado D. JOSE BAQUER REBOLLO, en
nombre y representación de Hilario , contra la sentencia número 464/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 213/2015, seguidos a instancia de Hilario frente

al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Hilario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464/2015, de fecha nueve de Noviembre de dos mil quince .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- D. Hilario , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1966 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 - Se fija una base reguladora mensual de 664#02 euros para prestación pretendida derivada de enfermedad común, con fecha de efectos del 12-3-2015 (incontrovertido).

2º- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 20-1-2002 se declaró a D. Hilario afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero derivada de enfermedad común bajo el cuadro residual de HIPOPLASIA EN MII SECVUNDARIA A POLIOMIELITIS CON INESTABILIDAD EN LA RODILLA POR AUSENCIA DE ESTENSIÓN ACTIVA Y FALLOS SECUNDARIOS A PEIODOS DE BLOQUEO EN EXTENSIÓN. ACORATAMIENTO DE MII CON PIE CAVO, PIE CAVO DERECHO CON DEDOS EN GARRA, MOVILIDAD LIMITADA EN ULTIMOS GRADOS EN TODOS LOS ARCOS DE MOVIMIENTO DE C. CERVICAL, LIMITACION LUMBAR DE LA FLEXIÓN LUMBAR SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA, MID SIN ALTERACIONES EXCEPTO LIMITACION DE ULTIMOS GRADOS DE FLEXION PLANTAR Y DORSAL DE TOBILLO DERECHO (incontrovertido).

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-3-2015 se denegó la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11-3-2015 en el que se fija como cuadro residual MIGRAÑA SIN AURA. PATOLOGIA DEGENERATIVA EN C. CERVICAL Y C. LUMBAR RM ABRIL 13. SECUELAS DE POLIOMIELITIS DE PREDOMINIO EN MII (incontrovertido).

Contra dicha resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).

3º- El cuadro residual de D. Hilario es el contenido en la sentencia de 2002, al que hay que añadir las patologías fijadas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folios 58-60, 62-64, 95-99 y 112).

4º- La profesión habitual de D. Hilario es la de carpintero (incontrovertido).

Tiene reconocido un grado de discapacidad del 75% (folio 66).



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Hilario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absuelvo a las demandadas de las pretensiones habidas en su contra.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hilario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2016.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de carpintero por haberse agravado su estado en relación con el que tenia cuando le fue reconocido el grado de Invalidez Permanente Parcial articula el actor un único motivo de suplicación, tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al examen del derecho aplicado en la instancia, en el que se denuncia la infracción del artículo 137-4 en relación con el 143.2 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que no puede ser acogida y ello porque para la estimación de la revisión por agravación de una incapacidad permanente parcial reconocida, es condicionamiento necesario que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de invalidez total que tiene concedida y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, la revisión ejercitada al amparo del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior y con entidad suficiente para que el inválido, se vea afectado de limitaciones que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión por agravación se postula, y tal es lo que acontece en el concreto supuesto de autos puesto que el demandante tiene reconocida una incapacidad parcial para su profesión habitual de carpintero desde 2002 por hipoplasia en miembro inferior izquierdo secundaria a poliomielitis con inestabilidad de la rodilla por ausencia de extensión activa y fallos secundarios a periodos de bloqueo en extensión, acortamiento de miembros inferiores, pie cavo derecho con dedos en garra, movilidad limitada en últimos grados en todos los arcos de movimiento de columna cervical y lumbar de la flexión sin signos de radiculopatía, miembro inferior derecho sin alteraciones excepto limitación en últimos grados de flexión plantar y dorsal de tobillo y el cuadro actual es de patología degenerativa en columna cervical y lumbar, secuelas de poliomielitis de predominio en MMII y migraña sin aura, constando en el informe de síntesis que ha servido a la juez para formar su convicción (f.58 a 60) que presenta marcha claudicante a expensas de miembro inferior izquierdo en el que porta ortesis, disimetría de 1,5 cms y pie equino varo con balance muscular de 3/5 y de 4-/5 en el derecho con pie cavo. En la columna vertebral presenta una ligera escoliosis dorsolumbar, en una RNM cervical se observa que no hay signos de protusiones o hernias estando libres los forámenes de conjunción y en otra lumbar un leve compromiso de espacio en el agujero de conjunción izquierdo en L4-L5 sin aparente compromiso radicular. Por ultimo en cuanto a la migraña sin aura que es dolencia posterior a la declaración de la incapacidad parcial, consta en dicho informe por remisión al del servicio de neurología del f.62, que la exploración neurológica es normal, indicando al efecto la sentencia con acierto que podría dar lugar a periodos de IT en caso de aparición o exacerbación pero que no justifica la pretendida incapacidad permanente total, a lo que cabe añadir que la movilidad de hombros, codos y muñecas es completa y que la limitación de la movilidad del tobillo derecho lo es en los últimos grados de modo que el estado patológico residual conjunto actual que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente, pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada, que se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, teniendo en cuenta que está convenientemente establecido y razonado, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no sucede en el caso de autos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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