Última revisión
27/07/2017
Sentencia SOCIAL Nº 538/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2017 de 22 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 538/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100643
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2936
Núm. Roj: STSJ AND 2936:2017
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744S20160001907
Negociado:
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Conflictos Colectivos 154/2016
Recurrente: VALORIZA FACILITIES SAU
Representante: JUAN JOSE JIMENEZ REMEDIOS
Recurrido: UGT, CCOO, CGT, CSI-F, NAS y COMITE DE EMPRESA DE VALORIZA SIENDO SU PRESIDENTE D. Carlos Daniel
Representante:JUAN IGNACIO GUTIERREZ CASTILLO, JOSE ANTONIO TALLON MORENOy FRANCISCO MIGUEL NIETO VILLENA
En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente:
En el Recursos de Suplicación interpuesto por VALORIZA FACILITIES SAU contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el
Antecedentes
Fundamentos
Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.
Denuncia el recurrente la insuficiencia de hechos probados, y en relación a la suficiencia de los hechos probados es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003 , 1861/11 , 1659/13 y 1325/2016 , la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social .
Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en acción de conflicto colectivo solicitando de que se condene a la empresa a seguir concediendo los disfrutes de períodos vacacionales de fijos discontinuos del centro de trabajo Universidad de Málaga tal y como se venía haciendo hasta la fecha, en las fechas solicitadas por los trabajadores, sin restricciones, y el magistrado de instancia razona y concluye por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone, todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución española , habiendo satisfecho la sentencia recurrida debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.
En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, careciendo tales motivos de nulidad de actuaciones de sentido y utilidad pues contradicen los principios de economía y celeridad procesal, dado que en nada aprovecha la nulidad de actuaciones pedida al aparecer suficientemente concretada la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación, y por ello no puede declararse la nulidad pretendida y deben rechazarse dichos motivos del recurso, como tampoco puede acogerse la revisión de los hechos probados que solicita de forma subsidiaria al no cumplir los requisitos exigidos para ello.
La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en dicho motivo del presente Recurso de Suplicación es la de determinar si es cauce procesal adecuado el de conflicto colectivo para resolver las pretensiones formuladas en la demanda que inició el proceso de Conflicto colectivo.
El art. 153.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '.
Tal cuestión del proceso adecuado de conflicto colectivo ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en el Recurso de Suplicación n° 1.073/07 , 318/10 , 97/2.013 , 509/2.013 y 524/16 , analiza los requisitos de la acción de conflicto colectivo exponiendo que 'Como declara la Sentencia de la Sala dictada en Recurso de Suplicación nº 1.864/05 , la vía procesal de conflicto colectivo prevista en el artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144 y 1563) ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992 [RJ 19924672 ], 12 de mayo de 1998 [RJ 19984329 ], 17 de noviembre de 1999 [RJ 19999502 ], 28 de marzo de 2000 , 12 de julio de 2000 [RJ 20006629 ], 15 de enero de 2001 [RJ 2001767 ] y 6 de junio de 2001 [RJ 20015497], entre otras muchas) es cauce adecuado para solucionar determinadas y específicas controversias cuando se produce la conjunción de dos elementos:
1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad».
2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». y el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una practica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992 , «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ».
En el caso que se analiza el objeto de la demanda de conflicto colectivo formulada afecta a todos los trabajadores fijos discontinuos, unos 161, que prestan sus servicios para VALORIZA FACILITIES, S.A.U. en el centro de trabajo Universidad de Málaga, y se solicita que se condene a la empresa a seguir concediendo los disfrutes de períodos vacacionales de fijos discontinuos del centro de trabajo Universidad de Málaga tal y como se venía haciendo, y por ello, en tal pretensión canalizada por el cauce del conflicto colectivo, se aprecia por la Sala la concurrencia de los requisitos exigidos para la tramitación de un proceso especial de conflicto colectivo y constituye objeto propio del proceso de conflicto colectivo, como se declaró entre otras en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 509/2.013 , llenando el elemento subjetivo y objetivo del proceso especial de conflicto colectivo, en cuanto que la cuestión de fondo es propia del conflicto colectivo al concretarse en la determinación de si es condición más beneficiosa la elección de las fechas de las vacaciones por los trabajadores afectados como hasta ahora se venía realizando, y por otro lado viene adoptada con carácter de generalidad a todos los trabajadores incursos en su ámbito y en los que concurran las condiciones y afecta al interés general de todos los indicados trabajadores de la empresa con independencia de su mayor o menor número llenando con ello el elemento subjetivo del proceso especial de conflicto colectivo, y por ello es esta vía del proceso especial de conflicto colectivo proceso adecuado, debiendo debatirse y resolverse el fondo de la acción ejercitada.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
Del inalterado relato histórico se deducen como hechos más significativos para la resolución de la cuestión planteada que '2. Hasta 2015 los referidos trabajadores venían tomando sus vacaciones anuales en las fechas de su elección, sin limitación alguna por parte de la empresa. 3. A partir de 2015 el referido colectivo de trabajadores ha visto limitada esa libertad de elección, siendo la empresa la que impone a su conveniencia los períodos vacacionales.', dándose por reproducidos diversos documentos.
En los Fundamento de derecho, se razona por el magistrado de instancia que 'Como se acaba de indicar, el demandante sostiene que la posibilidad que tienen los afectados por el conflicto de disfrutar de su período de vacaciones en el momento que tengan por conveniente es una condición más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo y que, por tanto, no puede ser ignorada ni desvirtuada por la empresa, como de hecho ha ocurrido. Quiere decirse que es una práctica observada por la empresa de manera constante y reiterada, durante un período de tiempo significativo, una práctica no puntual o excepcional, sino consolidada, y que representa una mejora sustancial respecto a la normativa reguladora mínima de las vacaciones, que en el presente caso viene representada por el artículo 38 ET y por el artículo 16 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Málaga y provincia para 2012-2013. El artículo 38.1 ET dice que 'el período de vacaciones anuales retribuidas (...) será el pactado en convenio colectivo o contrato individual'. El punto 2 dice que 'el período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador (...)'. El artículo 16 del convenio colectivo indicado dice que 'el período de vacaciones retribuidas, no sustituible por compensación económica, será de 31 días naturales ininterrumpidos, retribuidos con el salario base y la antigüedad'. Así como que 'por voluntad del trabajador y siempre con acuerdo previo entre las partes, podrá solicitar que se fraccione el período de vacaciones en dos partes una de 16 días y otra de 15 días, siempre que no se de por la actividad de la empresa principal, contratista o contrata, el cierre un mes al año que será obligatorio disfrutarlas en el período de cierre'. El artículo 4 del referido texto convencional indica que 'todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, se establecen con carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas (...)'. De lo actuado se desprende que si no es una cuestión intrascendente la del derecho del trabajador a ser oído y tenido en cuenta a la hora de negociar el momento de disfrute de vacaciones, cuanto más si, como en el presente caso ocurre, ha venido determinando ese momento a su conveniencia y sin restricción alguna por parte de la empresa. Si ello es así, la empresa no puede bajo la excusa del mero ejercicio de sus facultades organizativas y directivas , alterar esa situación unilateralmente y sin acreditar una causa legítima conforme a un procedimiento reglado, es decir, siguiendo los cauces formales previstos para este tipo de iniciativas. En el presente caso, la empresa ha actuado por la vía de hecho, imponiendo materialmente a los afectados el período vacacional y emitiendo una instrucción o directiva que no es fruto de negociación o acuerdo con la parte social, de hecho no va dirigida a nadie en particular, pero que tiene la virtud de poner negro sobre blanco esa ruptura con la práctica anterior consolidada, como dice el demandante en su primer escrito, 'en ánimo de mejorar la relación laboral'. En consecuencia, acreditados los hechos expuestos en la demanda y constituyendo la práctica de la empresa una condición más beneficiosa respecto a la regulación general y mínima de las vacaciones en Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo de aplicación, es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 4 del referido texto convencional, por lo que procede estimar la demanda.'.
Igualmente la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1584/12 declara que 'En resolución de tal pedimento ha de partirse para ello de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en torno a la condición más beneficiosa invocada. Resulta de ella reiterado que para que un beneficio o ventaja patrimonial o social, individual o colectiva pueda ser calificado de condición más beneficiosa y por eso integrada dentro del paquete de derechos y obligaciones asumibles, hace falta que reúna determinadas exigencias perfiladas por aquél, como puede apreciarse en SSTS de 11.03.1998 o 18.09.2001 en las que se señala cómo '...
Y l
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por VALORIZA FACILITIES S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de Málaga de fecha 25/10/2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra VALORIZA FACILITIES S.L., CC.OO, CSI-F, C.G.T., N.A.S. y COMITÉ DE EMPRESA DE VALORIZA sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:
La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.
La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
