Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 538/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1200/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 538/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100550
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8855
Núm. Roj: STSJ M 8855/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0024111
Procedimiento Recurso de Suplicación 1200/2019
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 521/18
RECURRENTE/S: Dª Mariana
RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª. ALICIA CATALÁ
PELLÓN, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 538
En el recurso de suplicación nº 1200/19 interpuesto por el Letrado D. PEDRO FECED MARTÍNEZ en nombre
y representación de Dª Mariana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de
MADRID, de fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 521/18 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Mariana contra, AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dª.
Mariana frente al Ayuntamiento de Madrid y, en consecuencia, ABSUELVO a éste de todos los pedimentos formulados contra él en la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Mariana viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid, en virtud del vigente contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, fechado el 31/8/2011, como Técnico Deportivo Vigilante incluido en el grupo profesional del mismo nombre; pactándose en la Cláusula tercera que 'la duración del presente contrato se extenderá desde el 1 de septiembre de 2011 hasta la provisión del puesto de trabajo por convocatoria, por movilidad del centro o por cualquier otro procedimiento reglamentariamente establecido para ello' y, en la sexta, que el puesto de trabajo a cubrir era el 'cod. de puesto nº NUM000 '. Documento nº 16 de la actora.
SEGUNDO.- Las partes celebraron los siguientes contratos: -El 11/6/2005, por obra o servicio determinado.
-El 2/5/2006, eventual por circunstancias de la producción.
-El 30/3/2007, de interinidad por sustitución.
-El 24/5/2007, de interinidad por sustitución.
-El 12/6/2007, de interinidad por sustitución.
-El 12/12/2007, de interinidad por sustitución.
-El 5/6/2009, por obra o servicio determinado.
-El 4/11/2009, de interinidad por sustitución. Dicho contrato finalizó el 13/11/2009.
-El 24/5/2010, por obra o servicio determinado siendo identificado como 'la realización de la obra o servicio consistente en el desempeño de las funciones de la categoría con la que se contrata en la I.D. San Blas, durante la temporada de verano, motivada por la adecuación a la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, del BOAM publicado el 25 de febrero de 1999'. Dicho contrato finalizó el 5/10/2010.
-El 3/9/2010, de interinidad por sustitución.
-El 22/10/2010, de interinidad por sustitución.
-El 14/12/2010, de interinidad por sustitución.
-El 23/3/2011, de interinidad por sustitución.
-El 26/7/2011, de interinidad por sustitución.
-El 10/8/2011, de interinidad por sustitución.
-El 31/8/2011, de interinidad para cobertura de vacante.
El contenido de dichos contratos, unidos a los autos, así como el informe de vida laboral aportado como documento nº 18 del ramo de la actora, debe darse por íntegramente reproducido.
TERCERO.- La Ordenanza Reguladora de las Condiciones Sanitarias, Técnicas y de Seguridad de las Piscinas fue publicada en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 1999 y derogada por la Ordenanza de Protección de la Salubridad Pública en la Ciudad de Madrid aprobada por Acuerdo Pleno de 28 de mayo de 2014.
CUARTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día uno de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada en procedimiento declarativo, desestimatoria de la demanda, a través de un motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que se citan como normas infringidas los arts. 2.1, 2.a) y art. 3.1 y 2.a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La denuncia jurídica se sustenta en que los contratos suscritos entre el 11-06-2005 y el 24-05-2010 lo fueron expresamente para la temporada de verano, en actividades de temporada que obedecen a trabajos intermitentes o cíclicos pero reiterados en el tiempo. Cita jurisprudencia sobre el carácter causal de la temporalidad, la inexistencia y falsedad de causa, el fraude de ley en la contratación temporal, que obliga a convertir el contrato temporal fraudulentamente pactado en uno de carácter indefinido.
El contrato inicial tuvo por objeto la vigilancia, como socorrista, durante el período estival de 2005 en las piscinas deportivas municipales.
En asunto similar se ha pronunciado esta Sala, en sentencia de 25-7-2019 (rec. 422/29018) que presenta analogía con el actual, y en la que se declara: (...)
SEGUNDO.- El recurrente se refiere asimismo a los contratos con duración de 16-5-05 a 30-9-05, y de 16-5-06 a 30-9-06, eventuales por circunstancias de la producción, por incremento temporal del volumen de trabajo generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. También aduce el recurrente la irregularidad fraudulenta en el contrato con duración de 14-5-07 a 27-9-07, esta vez bajo la cobertura formal de la obra o servicio determinado, que consiste en trabajos de limpieza y preparación de la instalación deportiva municipal Cerro Almodóvar.
El trabajo originado por la atención a las instalaciones deportivas de verano constituye actividad estable y consustancial a la actividad del Ayuntamiento, que no se produce de manera esporádica, sino que es permanente, aunque estacional; en este sentido, la jurisprudencia habla de la 'reiteración de la necesidad en el tiempo' , obedeciendo a necesidades normales y permanentes que se presentan por lo regular de forma cíclica y periódica (como resume la sentencia del TS de 19-2- 19 rec. 971/2017 ). Por ello estos contratos darían lugar a una relación indefinida discontinua, de no ser porque, como ya se ha dicho, la ilicitud del primer contrato ya ha determinado que la relación sea indefinida a tiempo completo'.
En el caso actual se suscita idéntica cuestión, que debe ser resuelta atendiendo al criterio de la Sala anteriormente sentado. En relación con el punto planteado por la actora, atinente a si hubo interrupción suficiente-para considerar roto el vínculo- entre la finalización del contrato celebrado el 4-11-2009, que finalizó el 13-11-2009, y el que suscribieron las partes el 24-5-2010, para obra o servicio determinado, debemos de acudir a la jurisprudencia, que se pronuncia en los términos expuestos, por ejemplo, en la SSTS de 21-09-2017 (rec. 2764/2015) y 7 junio de 2017 (rec. 1400/2016) .
Manifiesta la STS de 21-9-2017 que la dictada el 7 junio 'estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa'. Diciéndose que 'a los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'.
Nos hallamos ante 16 contratos de carácter temporal en un período de más de 6 años, el primero de los cuales no responde, como se ha dicho, a su natural finalidad, y por ello el intervalo antes mencionado no debe considerarse como elemento de ruptura de la unidad esencial del vínculo.
Una vez precisado lo anterior y por lo que concierne al contrato de 24/5/2010, por obra o servicio determinado- cuyo objeto es 'la realización de la obra o servicio consistente en el desempeño de las funciones de la categoría con la que se contrata en la I.D. San Blas, durante la temporada de verano, motivada por la adecuación a la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, del BOAM publicado el 25 de febrero de 1999'- ha de establecerse la misma consideración que la expuesta en relación con el primer contrato de 11-6-2015, al tratarse de una actividad prestada en instalaciones deportivas o piscinas en época estival que el Ayuntamiento demandado lleva acabo como servicio a los ciudadanos de modo regular y permanente , aunque en su duración se limite a dicho período, normalmente comprendido entre mayo/junio y setiembre/octubre.
Nos parece necesario puntualizar que la interrupción de seis meses entre la finalización del último contrato y el siguiente no es regla genéricamente válida para todos los casos en que exista un encadenamiento de contratos temporales, pues se impone el examen concreto del caso y de sus circunstancias específicas. En este sentido, una duración muy prolongada de la relación laboral y la modalidad contractual utilizada (en el caso ahora enjuiciado la relación entre las partes suma hasta el año 2011 más de seis años, con 16 contratos) que adolece de ilicitud (contratos de 11/6/2005 y 24-5-2010) constituyen factores a valorar para la conversión en indefinida de dicha relación.
SEGUNDO.- Atendiendo a lo razonado y expuesto, el recurso se estima, dejando constancia del 'dies a quo' a partir del cual la relación laboral ha de calificarse con tal carácter, y no fija, es el 11 de junio de 2005.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariana contra sentencia dictada el 18-09-2019 por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, autos 521/2018, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos que la relación laboral de la actora y el Ayuntamiento de Madrid es indefinida no fija desde el 11 de junio de 2005, por lo que debemos condenar y condenamos a dicho Organismo a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1200/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1200/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
