Última revisión
07/07/2009
Sentencia Social Nº 5381/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2009 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5381/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105311
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0020977
CR
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 7 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5381/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Debora frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 336/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fundación Privada Escola Vicenciana (Guarderia San Rafael), MUTUA ASEPEYO y Mutua Maz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Debora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa FUNDACIÓ PRIVADA ESCOLA VICENCIANA, la MUTUA ASEPEYO y la MUTUA MAZ, absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) A la demandante, nacida el 7-1-48, le fue reconocida por resolución del INSS de 7-9-05 la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, que sufrió el 13-11-03. La patología que dio lugar a tal reconocimiento fue la siguiente: fractura rótula rodilla derecha intervenida, con secuelas de cicatriz y atrofia de cuadriceps.
2º) Presta servicios para la empresa FUNDACIÓ PRIVADA ESOLA VICENCIANA como limpiadora y se encuentra en situación de alta en la Seguridad Social.
3º) La referida empresa tenía cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO hasta el 31- 12-07. A partir del 1-1-08 lo tiene con la MUTUA MAZ y se encuentra al corriente del pago de las cuotas.
4º) El 13-7-07 la actora presentó ante el INSS solicitud de incapacidad, que fue denegada mediante resolución de 16-1-08, contra la que interpuso reclamación previa, desestimada por nueva resolución de 2-5-08. En la tramitación del expediente administrativo el ICAM emitió dictamen el 14-11-07.
5º) La demandante acredita en la actualidad, a consecuencia del referido accidente, la misma patología que determinó la declaración de existencia de lesiones permanentes no invalidantes. Sin perjuicio de ello, acredita además: condromalacia rotuliana difusa grado 4 en rodilla derecha.
6º) Las bases reguladoras son las siguientes: de la prestación de incapacidad permanente total 10.207'27 ? anuales, y de la incapacidad permanente parcial 854'01 ? mensuales. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Fundación Privada Escola Vicenciana, Mutua Asepeyo y Mutua Maz, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO: Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de invalidez permanente total y, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso en base a un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
En aquel motivo del recurso se censura jurídicamente a la sentencia de instancia denunciando la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), tanto en su número 4 como en su número 3, para reiterara sus peticiones, principal y subsidiaria. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Para que se dé el supuesto de la invalidez permanente total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida (ordinal quinto), configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual como limpiadora, ni su rendimiento alcanzará a verse reducido en más de un 33%, en tanto que la repercusión funcional de sus lesiones es semejante a la que venía padeciendo a raíz del accidente de trabajo de 2003, cuando se le reconoció que presentaba lesiones permanentes no invalidantes.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Debora contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , en los autos seguidos con el nº 336/2008, a instancia de Debora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
